Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 599/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 30030440032023100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3981
Núm. Roj: SJSO 3981:2023
Encabezamiento
En Murcia, a once de julio de dos mil veintitrés
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
1) El primer anexo que se enviase debe ser el índice de los documentos que se aportan
2) Cada documento debe ir precedido del numero que ocupa en el índice documental
3) Realice nuevo envio de la comunicación de la empresa, documento principal de la demanda, en formato PDF con OCR que permita obtener un archivo en un formato de texto editable (Anexo IV5.6 RD 1065/15 de 27 de noviembre)
Todo lo anterior, bajo apercibimientos legales.
El requerimiento fue cumplido por la parte demandante mediante escrito presentado el 28-9-21, al que adjuntó la documentación aportada con la demanda, en formato correcto.
La demanda fue admitida a trámite la demanda por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP del SCOP SOCIAL de fecha 25-10-21, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y fue señalando día y hora para la celebración del acto juicio (7-12-21).
Por escrito presentado por el graduado Social designado por la demandante. Sr. Jiménez García, en fecha 23-11-21, se alegó que se había observado que no constaba la empresa citada en forma correcta, y que se había aportado el domicilio de la empresa demandada, de forma incompleta, facilitando los datos correctos.
Por escrito presentado en fecha 1-12-21, por el graduado Social Sr. Valencia García, se interpuso recurso de reposición frente al Decreto de fecha 25 de octubre de 2021, a la vista de lo indicado en diligencia de constancia de 1-12-21, de citación positiva,, por entender que no se cumplió con el plazo de 10 días hábiles exigidos en el art. 82.1 de la LRJS, solicitando que tras los previos los trámites pertinentes con admisión del presente Recurso, se dictase resolución por la que deje sin efecto dicha notificación de señalamiento y procediera a realizar nuevo señalamiento conforme a norma y con el plazo suficiente para no crear INDEFENSIÓN dicha parte.
Por escrito presentado en la misma fecha, se aportó poder de representación otorgado por la empresa, a favor de sus administradores, y se personó en nombre y representación de la empresa, aportando también poder "Apud Acta" a su favor, y se presentó escrito solicitando la práctica de prueba, solicitando citación de la demandante a prueba de interrogatorio, aportando prueba documental consistentes en Acta de Reunión de Acuerdo alcanzado, y solicitando la citación para la practica de prueba testifical de D. Juan Ramón.
Por diligencia de ordenación de 2-12-21, se acordó la suspensión del juicio, y el nuevo señalamiento para 21-3-22, a la vista de que la citación a juicio de la mercantil demandada había tenido resultado negativo y que la efectiva entrega de dicha documentación se había producido en el día anterior, 1/12/2021, siendo recibida por el propio Graduado Social Sr. Valencia García, y entre la citación y fecha de juicio no se había cumplido el plazo previsto legalmente, por lo que con respecto al recurso de reposición se acordó que por economía procesal no se tramitaba el mismo, al haberse acordado ya la suspensión.
Teniéndose por personado al graduado social por la empresa demandada, acordando citación de parte demandante a prueba de interrogatorio, y de testigo, y dar cuenta de las pruebas solicitadas a practicar en juicio, sobre la petición de requerir datos de otro posible testigo.
Por providencia de 7-12-21, se acordó que se procediese a realizar por el SCOP el requerimiento de aportación de documental solicitado.
Por nuevo escrito presentado por la representación de la empresa demandada en fecha 7-2-22, se solicitó la aportación de nuevos documentos, y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP 8-2-22, se acordó, dar cuenta a la que suscribe para resolver sobre la solicitud siendo acordado por providencia de 9-2-22, se procediere a su requerimiento por el SCOP.
Tras varias vicisitudes en cuanto a la aportación de las pruebas requeridas, y realización de nuevos requerimientos para su aportación conforme a lo solicitado, y recibidas finalmente en forma correcta las requeridas, que quedaron unidas por diligencias de 8 y 10 de marzo de 2022, se presentó nuevo escrito por la representación de la empresa demandada, el 17-3-22, solicitando suspensión de juicio, amparando tal solicitud en que no estaba proveída la prueba solicitada necesaria para su defensa y la imposibilidad de acudir al acto de juicio D. Amadeo al estar de baja médica por Covid-19, que estaba citado, personalmente como representante de la empresa, para interrogatorio.
Y pasando los autos a disposición de la UPAD, por diligencia de ordenación de LAJ de la UPAD 3, de 18-3-22, se acordó tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado, acordando la suspensión de la vista señalada para el día 21/3/2022, requiriendo a la parte al objeto en el plazo de CUATRO días aportase baja médica, y acordando remisión digital de los autos al SCOP a fin de que procediera a un nuevo señalamiento.
Por nuevo escrito presentado por la representación de la empresa demandada en fecha 21-3-22, se solicitó la aportación de nuevos documentos respecto del testigo D. Carmelo, y en fecha 24-3-22 se aportó documentación acreditativa de la situación de baja médica de D. Amadeo.
Y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 7-4-22, se acordó tener por aportada acreditación documental de la baja médica de D. Amadeo, el nuevo señalamiento para actos de conciliación y juicio, para el día 12-9-22, dar cuenta de la nueva solicitud de prueba solicitada respecto del testigo.
En fecha 7-4-22 se presentó por la parte demandante escrito de ampliación de demanda a hechos acaecidos con posterioridad a la demanda, solicitando la citación de tres testigos de la empresa para el señalamiento de juicio
Por diligencia de ordenación de 20-4-22 de LAJ del SCOP, se acordó unir el escrito de alegaciones, con traslado a la parte contraria, y advirtiendo de su reproducción en juicio, y la citación de los testigos propuestos.
Por providencia de 7-7-22, dada cuenta de la solicitud de aportación de prueba documental, se acordó que no procedía que por el SCOP se efectuara el requerimiento solicitado, por considerar que se solicitaba excesiva documental para aportación de un testigo para tratar de acreditar una actividad laboral, lo que se podía acreditar a través de otro medio como informe de vida laboral, CNAE para acreditar la concreta actividad que desarrolla el testigo, sin necesidad de aportación de documental privada de su trabajo, no quedando por tanto justificada la necesidad de aportación con el objeto del proceso.
Llegada la fecha del nuevo señalamiento, se acordó nuevamente en la sala la suspensión del juicio señalado, a petición de la demandada, dado lo avanzado de la hora, y se ofreció a las partes la posibilidad de hacer receso para continuar juicio en la tarde siendo las 14,28 horas, no siendo aceptada la propuesta por la parte demandada, ante el número de testigos citados, alegando tener otros asuntos que atender en su despacho esa tarde. Por lo que se acordó, se volviese a señalar a primera hora para evitar nuevas suspensiones, y en la fecha más breve posible que permitiera la Agenda, teniendo en cuenta que la duración mínima sería de 2 horas, en atención al número de testigos y pruebas de interrogatorio, la Remisión de las actuaciones al SCOP para nuevo señalamiento
Por diligencia de ordenación del SCOP de 17-4-23 se acordó dar cuenta a UPAD, del estado de las actuaciones, para que se acordase habilitación de fecha para la celebración de juicio.
Por providencia de 12-5-23, una vez incorporada la que suscribe de baja médica por incapacidad temporal, se indicó para habilitación de agenda para nuevo señalamiento de juicio el día 27-6-23 a las 10:00 Horas, remitiéndose seguidamente las actuaciones al SCOP, para cumplimiento de lo acordado, y procediéndose por diligencia de ordenación del SCOP de 15-5-23, al nuevo señalamiento en la fecha y hora indicadas, con citando a las partes citación a las partes con los mismos apercibimientos y advertencias que en la resolución inicial, y citación de testigos de ambas partes, con advertencias legales sobre los gastos que ello ocasionara.
Llegado el día y hora señalado, comparecieron la parte demandante y la empresa demandada en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Intentada por Letrada de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en su demanda y escrito de subsanación y escrito de aclaración, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por el letrado de la parte demandada, se formuló oposición a la demanda, interesando sentencia desestimatoria de la misma.
Manifestó que el tema de conciliación de la vida familiar y laboral, es relativamente moderno, pero hay que ajustarse al Convenio Colectivo, y demás normativa aplicable, como el Real Decreto Ley 6/2019, y Arts. 46, 47, 51.3 y 52 del Convenio Colectivo, que regulan esta materia, pero se remite a que las condiciones de la empresa la permita, y que se podrán acordar con la empresa esas condiciones.
Hay pacto con la Representación de los trabajadores en diciembre de 2020, por el que se acordó realizar 5 turnos de trabajo para los 5 grupos de trabajadores, para 5 años, y se establece que los que están en esos turnos, la jornada pasa a establecerse dentro de esos turnos, y dentro de los mismos, se podrá establecer el horario (leyó Puntos 5 y 6 del mismo).
Es objeto de Negociación Colectiva el Art. 42 sobre el Régimen de Turnos, y se establece que se deben trabajar, 2 semanas en horario de noche.
El Art. 52 del Convenio Colectivo (leyó el mismo), guarda relación con el Pacto firmado con trabajadores.
El Art. 51.3 (que leyó), la determinación del horario corresponde a los trabajadores en caso de solicitud de reducción de Jornada, pero dentro de su Jornada.
El marco normativo aplicable es el siguiente:
-. Art. 34 del ET (que leyó)
-. Convenio Colectivo
-. Pacto con representantes de los trabajadores
-. Real Decreto Ley 6/2019, que determina en su Preámbulo (que leyó) "criterio de igualdad entre hombres y mujeres", que es lo que guía la regulación, y hay que compaginar la conciliación con la del Cónyuge o pareja.
Ella en su solicitud de 6-8-21, pide, una vez reconocida la Reducción de Jornada, salir del Régimen de turnos, y restaurar el régimen de turnos establecidos, y fijar ella los turnos.
Pero se hizo una modificación sustancial que fue pactada y si ella no estaba de acuerdo, podría haber impugnado esa modificación, por el proceso correspondiente, o solicitar extinción de la relación laboral conforme al Art. 41 del ET.
Se le contestó que ya se le había reconocido la Reducción, y que existía acuerdo con los representantes de los trabajadores, y ella alegó que no lo conocía, cuando ella sí efectuó alegaciones en el Acta de Reunión, en la que se le denegó el cambio de turno y dice que lo que quiere, es no trabajar en fines de semana, ni en turnos de noche.
Pero su pretensión afecta a todos los trabajadores, y ella no tenía un derecho absoluto, y dice en su solicitud inicial, que se concrete la Reducción horaria como ella la solicita, y que no se puede conciliar con su marido.
El marido se dedicó a actividad de asesoramiento en empresa que es de titularidad como socio fundador Autónomo, por lo que el marido tiene posibilidad de adaptar su jornada como autónomo, y ni se reconoce por el TS.
Está claro que el fin de semana es para el ocio, como alega. Pero atendiendo al horario de la empresa, tiene un horario de apertura y cierre flexible (que indicó).
Por lo que fácilmente puede compaginar con su pareja la conciliación.
Algún trabajador se fue por el régimen nuevo de turnos, y pidió extinción del contrato, por el Art. 41 ET.
La empresa tiene su Plan de Igualdad y lo más significativo es lo establecido por RDL 6/2009 en el Preámbulo en cuanto a Igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres.
Una cosa es el derecho de concreción horaria, y otra es la elección de turnos que afectan a todos los demás trabajadores.
Se entiende que el fondo de la cuestión debatible es la decisión del establecimiento de turnos, y esto es una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No conciliación familiar.
Se sacó oferta de Curso como Carretillero que era más beneficio, en cuanto a la obtención de más salario, y suponía menos turnos, y ella no lo solicitó, y le hubiera beneficiado por sus intereses de conciliación de vida familiar y laboral.
En diciembre de 2021 se volvieron a modificar los turnos mediante pacto, como se recogió en la sentencia dictada por el Juzgado Social Nº 9, en proceso sobre vacaciones.
Solicitó sentencia desestimatoria y el recibimiento del juicio a prueba.
Por la parte demandante: Documental consistente en la aportada con la demanda, 27 documentos (37 folios) aportados en juicio para su escaneo e integración digital y testifical (de la que desistió posteriormente al versar sobre hechos objeto de escrito de aclaración, que ya habían quedado modificados, con pérdida sobrevenida de objeto respecto de esos hechos).
Por la empresa demandada: Documental consistente en 16 documentos (76 folios), aportados en juicio para su escaneo e integración digital, y 2 testificales.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio (excepto las testificales de parte demandada, por haber renunciado ante la conformidad de parte demandante respecto determinados hechos reconocidos en ST del Juzgado social Nº 9, y no haberse discutido por la demandante otros), con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones elevándolas a definitivas,.
Y solicitando en dicho momento la parte demandada, la imposición a la parte demandante de la multa por temeridad, y dada la palabra nuevamente a la parte demandante, se opuso a la solicitud.
Hechos
-. Entrada a las 07:00 de la mañana y salida las 15:00 horas.
-. Entrada a las15:00 de la tarde y salida a las 23:00 horas.
-. Entrada a las 23:00 horas de la noche y salida a las 07:00 horas.
Semana de mañana de 7 a 13 horas
Semana de tarde de 15 a 21 horas
Semana de noche de 1 a 7 horas
La ejerce a través de la empresa DIRECCION000. con CIF NUM003, de la que es titular, y siendo la fecha del ultimo movimiento de alta en el RETA, de 1-10-2019.
El horario de la empresa, según información que aparece en redes sociales, fue en el mes de abril de 2022, de lunes a viernes (sábados y domingos cerrados) de 8 a 17 horas, y en el mes de abril de 2023, de lunes a viernes (sábados y domingos cerrados) de 7 a 15 horas
Fundamentos
En el presente caso, una vez firmado Pacto entre empresa y los representantes de los trabajadores, sobre cambio de condiciones de trabajo al amparo del Art. 41.1 del ET, que comunicado en fecha 23-11-2020, con efectos de 1-12-2020, siendo aplicable a trabajadores que se encontraban en sección de producción, entre otros, la trabajadora demandante (no afectando a Mantenimiento, Almacén, Calidad, y Administración en su conjunto) y por el que se fijaron 3 turnos rotativos de trabajo de 8 horas cada uno, el calendario para el mes de diciembre de 2020, y para el año 2021, por la trabajadora, que no impugnó esa modificación, se solicitó la reducción de jornada por guarda legal en virtud de lo dispuesto en el Art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, una vez reincorporada a la empresa tras disfrute de permiso de maternidad el 2-2-21, y se le reconoció la reducción de jornada, de conformidad con lo solicitado, en turnos rotativos de lunes a domingos, distribuidos de la siguiente manera:
Semana de mañana de 7 a 13 horas
Semana de tarde de 15 a 21 horas
Semana de noche de 1 a 7 horas
Posteriormente, solicita el 6-8-21, de acuerdo con lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que manteniendo la reducción de su jornada actual, no trabajar en el tumo de noche y fijar su jornada de trabajo en turnos rotativos de lunes a viernes de 9 a 15 horas una semana y de 15 a 21 horas la siguiente, y con efectos de 2-9-21.
La empresa le deniega por escrito de 3-9-21 dicha solicitud, tras mantenimiento de reunión con la trabajadora, en la que se intentó llegar a un acuerdo, y esta decisión es la que es objeto de debate y discusión en el presente proceso.
La parte demandante presentó escrito de ampliación de demanda, relatando hechos ocurridos con posterioridad a la misma, sobre el cambio de funciones dentro de la misma sección de producción, pero que luego dejó la empresa sin efecto, decayendo el interés legitimo tutelable para mantener la discusión en cuanto a los hechos objeto de ampliación de demanda, al haber pérdida sobrevenida del objeto de esta cuestión, por lo que como ya se indicó a la parte demandante en juicio, no procede entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas en el escrito de ampliación.
Centrados así los términos del debate, la cuestión jurídica planteada es la de si la actora, puede solicitar dentro del derecho a reducción horaria por motivos de guarda legal, y conforme a la normativa que regula esta materia, además de a una reducción de la jornada, de la que ya disfruta en la forma solicitada en su día, tras la reincorporación del segundo descanso por maternidad, que se modifiquen los términos de la misma, en cuanto al sistema o Régimen de trabajo a turnos, establecido por pacto con los trabajadores con efectos de 1-12-21, y se le autorice la libranza de la realización de turnos de noche, y la distribución de su horario, en 2 turnos rotativos, de lunes a viernes, de mañana y tarde en horarios fijos.
La parte demandada se opuso en la forma indicada en el antecedente de hecho segundo, no oponiéndose a la reducción horaria, que ya tenía concedida en la forma solicitada, pero sí a la concreción de su disfrute, mediante la modificación de horario y sistema de turnos ya establecido por pacto con los representes de los trabajadores.
Y se dice esto, porque la trabajadora a través de su petición formulada, lo que pretende realmente, es que se lleve a cabo la modificación del Régimen de trabajo a turnos, acordados para el colectivo de trabajadores de la Sección de producción, en la que venía prestando servicios la trabajadora, lo que es totalmente improcedente.
Y no solamente porque por la trabajadora, no se impugnó esa modificación sustancial individualmente, cuando se le notificó la misma, sino que la dejó firme, estando caducada ya la acción para mostrar su disconformidad, sino porque tampoco sería el proceso elegido en el presente caso, del Art. 139 de la LRJS el adecuado, sino el previsto en el Art. 138 de la LRJS.
Ni sería acumulable la acción de impugnación de modificación de condiciones de trabajo, a la de conciliación de vida laboral y familiar en un mismo proceso, teniendo además efectos distintos las sentencias que recaen en uno y otro proceso.
Por lo que, se va a resolver en este proceso, exclusivamente la acción de conciliación de vida laboral y familiar, partiendo del sistema de turnos existente y acordado antes de la petición inicial de reducción de jornada.
En Art. 37.6 en su redacción vigente a la fecha de la solicitud de la trabajadora, establece en su párrafo 1º que:
Y en el párrafo 4º se establece que: "
El art. 37.7 en su párrafo 1º establece: "
Y en su párrafo 2º establece:
En el Art. 34.8 del ET, en que basa la parte demandante su actual petición, viene a establecer que:
En el presente caso la trabajadora, ya solicitó una reducción de jornada, respetando los turnos rotativos establecidos, y con disminución horaria, dentro de cada turno, incluido el turno de noche, a lo que no objetó nada la empresa, y siéndole concedido.
Pero en la posterior petición, de 6-8-21, y denegada por la empresa al no haber alcanzado un acuerdo con la trabajadora en Reunión mantenida en fecha 2-9-21, la trabajadora expresa que no quiere hacer turnos de noche, eligiendo exclusivamente turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, y no trabajar tampoco los fines de semana, que lo que quiere es volver a su situación anterior al cambio de régimen de turnos.
La petición de reducción horaria fue aceptada por la empresa en cuanto a la reducción horaria que sigue manteniendo en los tres turnos fijados por la empresa pero no así en cuanto a la concreción fuera de su jornada ordinaria que incluía fines de semana, y realización de turnos de noche.
Estando claro, que lo pretendido, implica reducción que supone modificación de los turnos de trabajo pactado en su día, para todos los trabajadores de su misma sección.
Por otro lado, tampoco han quedado acreditadas debidamente las circunstancias que supuestamente hubieran cambiado respecto de la solicitud inicial, ni la imposibilidad del esposo de no poder compatibilizar su actividad, con la conciliación de la vida familiar, y precisamente, por ser autónomo, puede tener mayor flexibilidad horaria.
Tampoco se acreditan ni concretan los supuestos daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de conciliación de vida laboral por la denegación de su nueva solicitud de reducción de jornada.
La empresa, inicialmente accedido a la reducción de jornada que la trabajadora solicitó, sin que se haya acreditado que concurren circunstancias distintas a las anteriores pero además, se pretende materializar la reducción mediante cambios o ajustes de jornada, eliminado turnos de noche y de fin de semana, lo que supone una modificación del régimen de turnos, que no entra dentro del concepto de su jornada ordinaria de trabajo, existiendo razones organizativas de la empresa acreditadas, para denegar esa concreción.
Por lo que desde luego, y tal cual viene formulada la demanda, resulta inviable la pretensión de la demandante, por las razones ya indicadas.
Pues en ninguno de los preceptos mencionados, ni tampoco en el Convenio Colectivo aplicables, se establece referencia al derecho a eliminar turnos de trabajo, de noche o fin de semana, ni una jornada de trabajo.
En definitiva atendiendo a la reducción y concreción horaria solicitada por la trabajadora, que excede del derecho de la trabajadora, y la obligación legalmente prevista para la empresa en el art. 37.6 y 37.7 del ET, ya que va más allá de una reducción dentro de la jornada ordinaria, procede desestimar la demanda.
Tampoco procede fijación de indemnización alguna, pues como se ha dicho, no se concreta perjuicio alguno por la no concesión de la reducción de jornada en la forma pretendida, y tampoco cabe hablar de discriminación en el presente caso, que fue alegada de forma escueta y somera en hecho 6º de la demanda, sin indicación respecto de quien o quienes, y sobre todo, teniendo en cuenta que la trabajadora se encuentra en la misma situación que el resto de trabajadores, y que alude comparativamente en escrito de ampliación a otras dos trabajadoras, en las que no concurren las mismas circunstancias laborales, que en la trabajadora.
Dª Ascension se negó a firmar el consentimiento de modificación de ciclo de turnos mencionado, pero tampoco consta impugnado el mismo por la trabajadora
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Ascension, frente a la empresa
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

