Sentencia Social 259/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 259/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 2/2022 de 12 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 30030440022022100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6778

Núm. Roj: SJSO 6778:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno: 968817020 - 7030

Fax: 968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPH

NIG: 30030 44 4 2022 0000023

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juliana

ABOGADO/A: CONCEPCION LOPEZ CARRASCO

DEMANDADO/S D/ña: ORENES FRANQUICIAS, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIA , Lorenza

ABOGADO/A: ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA, LETRADO DE FOGASA , ANTONIO TOMAS PEREZ

SENTENCIA Nº 259 /2022

En Murcia, a 12 de julio de 2022.

Vistos por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de Dª Juliana asistida de la letrada Dª Concepción López Carrasco contra la empleadora Dª Lorenza representada por el letrado D. Antonio Tomas Pérez, contra la empresa ORENES FRANQUICIAS SL representada por el letrado D. Andrés Pascual López Atenza, y contra el FOGASA, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. La parte demandante interpuso demanda por medio de la cual interesaba que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por las empresas demandadas.

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social, con el resultado que consta.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. Dª Juliana vino prestando servicios con categoría profesional de camarera por cuenta y orden de la empleadora Dª Lorenza, desde el 2 de febrero de 2013, con una jornada de 40 horas semanales, con una retribución mensual de 1.125,83€, con prorrata de pagas extras.

Resultando de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la Región de Murcia.

SEGUNDO. El centro de trabajo es un local-cafetería, situado en la calle Mayor de Puente Tocinos, Murcia, en el nº 46, denominado "Bar Cafetería Gaudí", propiedad de D. Pedro Miguel.

TERCERO. El 23 de septiembre de 2021, D. Pedro Miguel, dueño del local, mediante burofax, comunica a Dª Lorenza la resolución del contrato de arrendamiento y su extinción definitiva prevista para el próximo 1 de diciembre de 2021, como fecha límite para la entrega de la posesión y llaves del referido inmueble.

CUARTO. El día 28 de octubre de 2021 la empleadora Dª Lorenza, comunicó por escrito a la parte actora, el despido por cese de la actividad por jubilación, carta que se adjuntó a la demanda y que se da aquí por reproducida en su integridad.

QUINTO. En fecha 23 de noviembre 2021 se dictó resolución por el INSS, por el que se reconoció a Dª Lorenza pensión de jubilación.

SEXTO. Por la empresa ORENES FRANQUICIAS SL, en fecha 1 de noviembre de 2021, firma contrato de arrendamiento con D. Pedro Miguel, del local comercial sito en Puente Tocinos, calle Mayor nº 46 Bajo. En dicho local se realizaron obras de acondicionamiento.

Se procede al cambio de titularidad de actividades, con descripción de la actividad "café-bar con cocina" e instalación de máquinas recreativas en establecimientos hosteleros, con nombre "PURO CAFÉ".

SEPTIMO. Entre la demandante, y D. Arcadio, delegado de zona de ORENES FRANQUICIAS SL, mantuvieron diferentes conversaciones, como consta en los wasaps, en las que la actora manifiesto que no sé quedaba.

OCTAVO. La actora no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

NOVENO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación concluyó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, declaración de parte, y la testifical practicada a instancias de la entidad demandada ORENES FRANQUICIAS SL.

SEGUNDO. - En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora, interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la demandante.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa ORENES FRANQUICIAS, manifestando la falta de legitimación pasiva, al no existir relación laboral con la actora, no existe sucesión de empresa, se alquila el local sito en Puente Tocinos, realizamos unas obras de adecuación para la actividad a desarrollar la cual es diferente a la del bar cafetería "Gaudí", no existiendo obligación de subrogación. Por su parte, la empleadora Dª Lorenza entiende que no puede exigírsele responsabilidad alguna al haber cumplido con sus obligaciones, ceso la relación laboral por jubilación del empresario, y no tienen relación alguna con el grupo ORENES.

TERCERO. Entiende la demandante que en el caso que nos ocupa, se ha producido la continuidad de la actividad de explotación del bar-cafetería (centro de trabajo de la actora), con el traspaso del negocio y elementos materiales necesarios para la explotación por parte de la empleadora demandada a ORENES FRANQUICIAS, existiendo una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 del ET.

Las demandadas se opusieron a la existencia de sucesión empresarial, al no cumplirse los requisitos objetivo y subjetivo exigidos jurisprudencialmente, y concurre una válida extinción de la relación laboral por la vía del art. 49. 1 º g) del ET.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 ya indicaba "que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1 g) exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el artículo 49.1 g) y, por ende, no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475)»; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este artículo 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo".

En cuanto a la sucesión empresarial alegada, puede derivar del art. 44 del ET o de un convenio colectivo sectorial. La STS (Pleno) de 27-9-2018, recurso 2747/2016, recopiló la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación empresarial al amparo del art. 44 del ET:

"Para que pueda entenderse existente una transmisión de empresa [...] es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier «entidad económica que mantenga su identidad» después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal «un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria»; o el «conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio». Pero a la par teniendo presente que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata [...] sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone".

En STS 12 de noviembre de 2019, recud 357/2017, al igual que sucedió en el supuesto de la STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, "consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).", incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 (EDL 2001/19273), para que la misma sea aplicable, "la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Remite seguidamente para su concreción a la toma en consideración de todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, "en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16, apartado 26 y jurisprudencia citada)".

Dª Lorenza regentaba la cafetería-bar Gaudí, la cual ceso en la explotación del negocio por jubilación, no se desprende del relato fáctico ni que existiese traspaso del negocio por parte de la misma al nuevo arrendatario ORENES FRANQUICIAS, ni intervención alguna de aquella en la sucesiva asunción del local por el nuevo arrendatario. Consecuentemente, el cese en su actividad empresarial, y la ausencia de elemento alguno del que pueda desprenderse su participación o concierto fraudulento para la ulterior sucesión, comporta la absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión "de una persona a otra" de "la titularidad de una empresa o centro de trabajo", entendiendo por tal "una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente". El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude", en este caso no existe una sucesión de empresas al no concurrir los requisitos anteriormente expresados, pues la simple nota del lapso temporal entre el cese del contrato y la puesta en marcha del negocio por ORENES, no es suficiente, pero, además, resulta que el contrato que ahora suscribe la entidad ORENES FRANQUICIA SL con el propietario D. Pedro Miguel, lo es de arrendamiento de local, no traspaso de negocio, con lo que la continuidad desaparece, y, desde luego, ninguna transmisión de elementales materiales a la vista del contrato ha sido probada, como tampoco la denominada sucesión de plantilla concurre que pudiese dar lugar a la sucesión; con la documental aportada por ORENES FRANQUICIA queda probada que desarrolla junto con la actividad de cafetería, la de instalación de máquinas recreativas, con otra denominación "PURO CAFÉ", y tras la pertinente compra de equipo, género y acondicionamiento del local, según facturas aportadas documentos nº 8 a nº 10; por todo ello entiende esta juzgadora que no se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, o unidad productiva autónoma que mantenga su identidad.

No procedió despido alguno, sino extinción del contrato por jubilación del empresario, sin que medie sucesión empresarial entre Dª Lorenza y ORENES FRANQUICIA S.L, por todo lo expuesto la demanda deberá ser desestimada.

CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Juliana frente a la empresa ORENES FRANQUICIAS SL, la empleadora Dª Lorenza y contra el FOGASA, con absolución de las empresas y del FOGASA.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

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