Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 259/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 2/2022 de 12 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 259/2022
Núm. Cendoj: 30030440022022100094
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6778
Núm. Roj: SJSO 6778:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Murcia, a 12 de julio de 2022.
Vistos por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de Dª Juliana asistida de la letrada Dª Concepción López Carrasco contra la empleadora Dª Lorenza representada por el letrado D. Antonio Tomas Pérez, contra la empresa ORENES FRANQUICIAS SL representada por el letrado D. Andrés Pascual López Atenza, y contra el FOGASA, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Resultando de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la Región de Murcia.
Se procede al cambio de titularidad de actividades, con descripción de la actividad "café-bar con cocina" e instalación de máquinas recreativas en establecimientos hosteleros, con nombre "PURO CAFÉ".
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la empresa ORENES FRANQUICIAS, manifestando la falta de legitimación pasiva, al no existir relación laboral con la actora, no existe sucesión de empresa, se alquila el local sito en Puente Tocinos, realizamos unas obras de adecuación para la actividad a desarrollar la cual es diferente a la del bar cafetería "Gaudí", no existiendo obligación de subrogación. Por su parte, la empleadora Dª Lorenza entiende que no puede exigírsele responsabilidad alguna al haber cumplido con sus obligaciones, ceso la relación laboral por jubilación del empresario, y no tienen relación alguna con el grupo ORENES.
Las demandadas se opusieron a la existencia de sucesión empresarial, al no cumplirse los requisitos objetivo y subjetivo exigidos jurisprudencialmente, y concurre una válida extinción de la relación laboral por la vía del art. 49. 1 º g) del ET.
La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 ya indicaba "que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1 g) exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el artículo 49.1 g) y, por ende, no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475)»; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este artículo 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo".
En cuanto a la sucesión empresarial alegada, puede derivar del art. 44 del ET o de un convenio colectivo sectorial. La STS (Pleno) de 27-9-2018, recurso 2747/2016, recopiló la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación empresarial al amparo del art. 44 del ET:
En STS 12 de noviembre de 2019, recud 357/2017, al igual que sucedió en el supuesto de la STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, "consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).", incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 (EDL 2001/19273), para que la misma sea aplicable, "la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Remite seguidamente para su concreción a la toma en consideración de todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, "en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16, apartado 26 y jurisprudencia citada)".
Dª Lorenza regentaba la cafetería-bar Gaudí, la cual ceso en la explotación del negocio por jubilación, no se desprende del relato fáctico ni que existiese traspaso del negocio por parte de la misma al nuevo arrendatario ORENES FRANQUICIAS, ni intervención alguna de aquella en la sucesiva asunción del local por el nuevo arrendatario. Consecuentemente, el cese en su actividad empresarial, y la ausencia de elemento alguno del que pueda desprenderse su participación o concierto fraudulento para la ulterior sucesión, comporta la absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión "de una persona a otra" de "la titularidad de una empresa o centro de trabajo", entendiendo por tal "una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente". El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude", en este caso no existe una sucesión de empresas al no concurrir los requisitos anteriormente expresados, pues la simple nota del lapso temporal entre el cese del contrato y la puesta en marcha del negocio por ORENES, no es suficiente, pero, además, resulta que el contrato que ahora suscribe la entidad ORENES FRANQUICIA SL con el propietario D. Pedro Miguel, lo es de arrendamiento de local, no traspaso de negocio, con lo que la continuidad desaparece, y, desde luego, ninguna transmisión de elementales materiales a la vista del contrato ha sido probada, como tampoco la denominada sucesión de plantilla concurre que pudiese dar lugar a la sucesión; con la documental aportada por ORENES FRANQUICIA queda probada que desarrolla junto con la actividad de cafetería, la de instalación de máquinas recreativas, con otra denominación "PURO CAFÉ", y tras la pertinente compra de equipo, género y acondicionamiento del local, según facturas aportadas documentos nº 8 a nº 10; por todo ello entiende esta juzgadora que no se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, o unidad productiva autónoma que mantenga su identidad.
No procedió despido alguno, sino extinción del contrato por jubilación del empresario, sin que medie sucesión empresarial entre Dª Lorenza y ORENES FRANQUICIA S.L, por todo lo expuesto la demanda deberá ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Juliana frente a la empresa ORENES FRANQUICIAS SL, la empleadora Dª Lorenza y contra el FOGASA, con absolución de las empresas y del FOGASA.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.

