Sentencia Social 84/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 158/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 30030440062023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3459

Núm. Roj: SJSO 3459:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico: social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2022 0001451

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Segundo

ABOGADO/A: NATALIA SANCHEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: VIRIATO SEGURIDAD SL

ABOGADO/A: DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNI DAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (UPAD Nº 6)

JUZ GADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MUR CIA

Sentencia nº 84/23

Autos nº 158/22

En Murcia, a 14 de julio de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Segundo, representado por la Letrada Dª. Natalia Sánchez López, contra la empresa "Viriato Seguridad, S.L.", representada por el Letrado D. David Sánchez Martín, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de julio del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 30 de diciembre del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO. El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Viriato Seguridad, S.L.", con antigüedad de 1 de septiembre de 2016, categoría profesional de "vigilante de seguridad", y salario mensual de 1.251,48 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 41,14 euros diarios con idéntica inclusión.-

SEGUNDO. En fecha 31 de enero de 2022 mediante la imposición de burofax, al trabajador demandante se le comunica carta de despido disciplinario, con fecha de efectos extintivos de la relación laboral de 31 de enero de 2022.-

La referida carta obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1), como al ramo de prueba de la mercantil demandada (documento nº 1), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCERO. A la fecha del despido, el trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo INALUM, Polígono Industrial El Mármol de Jumilla-Murcia (SCR de la Comunitat Valenciana) en turno de 6:00 a 14:00 horas.-

CUARTO. El día 19 de enero de 2022 a las 10:00 horas el Inspector de Servicios de Vigilancia, D. Victoriano, llevó a cabo una visita al centro de trabajo en el que el trabajador prestaba sus servicios.-

QUINTO. En dicha visita, el inspector constató:

- Que el trabajador estaba dormido acostado en un sillón.-

- Que portaba tan solo los pantalones del uniforme, sin que llevase el resto de las prendas que completaban la uniformidad.-

- Que no portaba los grilletes, ni el resto de la dotación.-

- Que llevaba unas deportivas en lugar de las botas de seguridad.-

- Que no llevaba la correspondiente identificación (tarjeta TIP)

SEXTO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-

SEPTIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, publicado en el B.O.E. el 18 de noviembre de 2020.-

OCTAVO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, que se tuvo por "intentado sin efecto".- .

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y consistente en la documental aportada por las partes, el visionado del vídeo y la testifical practicada a instancia de la empresa demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora, una vez fue aclarada la demandada en el sentido de concretar que el salario regulador del trabajador debía de quedar fijado en 1.251,48 euros mensuales y de desistir de las cantidades reclamadas en el hecho quinto de la demandada, interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 31 de enero de 2022, y ello por entender que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustaban a la realidad, al no haber realizado el demandante conducta alguna sancionable con el despido, precisando que la empresa no había dotado al trabajador del vestuario oportuno, ni de un lugar de trabajo digno, desempeñándose el servicios en unas condiciones de higiene deplorables. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa comparecida alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que mostraba conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificado en el escrito rector de demanda, seguidamente, indicaba que en la inspección llevada a cabo a las 10:00 horas del día 19 de enero de 2019 en el centro de trabajo en el que trabajador prestaba sus servicios, el inspector constató que el demandante desatendió totalmente el servicio, pues el mismo se encontraba dormido, estando totalmente tumbado en un sillón, sin portar el uniforme, ni las botas de seguridad, ni la tarjeta TIP, ni los grilletes, ni el resto de la dotación, habiendo sido dichas conductas correctamente calificadas por la empresa como una falta muy grave y tres faltas graves, previstas en los arts. 74.12, 74.13, 74.20, 73.4, 73.8 y 73.9 del Convenio Colectivo aplicable, siendo, por todo ello, ajustada a derecho la sanción de despido impuesta por la empresa, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de Autos en la carta de despido se imputan al trabajador demandante una falta muy grave, que la carta recoge como "abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual". Dicha conducta se encuentra tipificada en el art. 74.4 del Convenio Colectivo aplicable, siendo su tenor literal el siguiente "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, el hurto o el robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mimas", sin que el resto de los preceptos que se invocan en la carta de despido, art. 74.12, 74.13 y 74.20 tipifiquen esta conducta, por lo que los incumplimientos en los mismos establecidos, no han de ser examinados en las presentes actuaciones, al recoger como faltas muy graves una serie de actuaciones que no se imputan al trabajador.-

Con respecto a incumplimiento imputado "abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual", ha de precisarse que:

A) "La transgresión de la buena fe contractual" debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 "impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad". Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

B) El abuso de confianza, como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste "en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa".-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

En lo referente al resto de los incumplimientos que como faltas graves se recogen en la carta de despido, esto es, "La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo", "El uso sin estar de servicio, de las insignias, o la ostentación innecesaria del mismo" y "El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o maquinarias en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio", tipificadas en los apartados 4, 8 y 9 del art. 73 del Convenio Colectivo, es a juicio de esta Juzgadora, que las mismas nada tienen que ver con los hechos relatados en la carta de despido, ni con las conductas imputadas al trabajador, por lo que los referidos incumplimientos no han de ser valorados en el presente procedimiento.-

Además, junto a todo lo expuesto, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-

SEPTIMO. Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, en concreto de la prueba documental aportada por la empresa demandada, de la testifical practicada a instancia de esta última entidad en la persona de Dª. Lorena Marín, Directora de Recursos Humanos; y del visionado del vídeo, quedó acreditado: 1) Que el día 19 de enero de 2022 a las 10:00 horas el Inspector de Servicios de Vigilancia, D. Victoriano, llevó a cabo una visita al centro de trabajo en el que el trabajador prestaba sus servicios, y en que el demandante debía de estar realizando las funciones de vigilancia en su turno de trabajo de 6:00 a 14.00 horas. 2) En dicha visita el inspector constato, y se según se recoge en el parte de incidencias (documento nº 2 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada): 1) Que el trabajador estaba dormido acostado en un sillón, 3) que no iba uniformado, llevando tan sólo el pantalón del uniforme, siendo el resto de las prendas que portaba ajenas al uniforme, 4) que no portaba los grilletes, ni el resto de la dotación, 4) no portaba la documentación acreditaba (tarjeta TIP), 5) no llevaba puestas las botas de seguridad, llevando en lugar de las mismas unas deportivas.-

Y tales hechos relatados, suponen un abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual, pues el trabajador hace un total y absoluto abandono de sus funciones, siendo dicha actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo, lo que supone un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona del trabajador demandante, pues su conducta evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido. Y sin que resulte óbice a nada de lo expuesto, el hecho de que la caseta de los vigilantes de seguridad ubicada en dicho centro de trabajo fuese insalubre y careciera de las mínimas condiciones de higiene, lo que era cierto y así se acreditó con el visionado del video, ni el hecho de que la empresa no le hubiese renovado el uniforme desde el año 2019, pues todo eso pudo y debió de ser reclamado por el trabajador, interponiendo incluso las acciones judiciales que hubiesen sido pertinentes, pero lo que es no es dable, es que por ello, y sin ni tan siquiera haber reclamado a la empresa, el trabajador desatendiese absolutamente el servicio encomendado, realizando unas conductas totalmente reprochables y que evidencian un total desprecio hacía las funciones que debía desempeñar cmo "vigilante de seguridad".-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-

OCT AVO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

NOVEN O . Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda instada por D. Segundo contra la empresa "Viriato Seguridad, S.L.", y en consecuencia, debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad en fecha 19 de enero de 2021, y por ende, debo declarar y declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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