PRIMERO.- El actor Ruperto ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Constru-Abellán 2017, S.L.", con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con salario diario de 53'51 € durante los periodos que siguen: del 7/6/2018 al 31/7/2018, del 1/9/2018 al 27/10/2018, del 6/11/2018 al 7/1/2019, del 29/4/2019 al 21/6/2019, del 16/7/2019 al 20/8/2019 y del 15/11/2019 al 4/4/2021. Durante los mencionados periodos el trabajador figuraba de alta en Seguridad Social con clave de contrato 401.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 4/4/2021 la empresa demandada notificó al trabajador demandante lo que sigue:
"Muy señor/a nuestro/a:
Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo finaliza con fecha 04/04/2021 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratado/a.
En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 04/04/2021. último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral.
Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET , esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización de la campaña su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato.
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venia uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.
Pone está empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito reciproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.
Atentamente".
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
CUARTO.- El 25/5/2021 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
CINCO.- La empresa demandada se halla sin actividad.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.
El trabajador demandante ejercita en autos acción por despido. La empresa cursó la baja en Seguridad Social del actor por fin de obra. En la demanda se alega el fraude de ley de la contratación temporal y la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral a los efectos de antigüedad.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda. Afirma que la antigüedad del accionante data de 15/11/2019, dado que entre contrato y contrato percibió prestaciones por desempleo y periodos superiores a 20 días. Señala que no existió despido sino finalización del contrato por obra o servicio determinado.
SEGUNDO.- La doctrina unificada sobre el fraude de ley en la contratación temporal ( SSTS 21-9-93, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-2000, 31-3-2000, 15-11-2000, 18-9-01 y 21-3-2002) puede resumirse así:
A)La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero tal temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2,3 y 4 del R.D., se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
B)Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
C)La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerase válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolos malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.
TERCERO.- Por otra parte, por lo que concierne a la antigüedad que debe computarse a los efectos de la indemnización por despido, teniendo en cuenta la cadena de contratos temporales y la existencia entre ellos de interrupciones superiores a 20 días, plazo de caducidad de la acción por despido, y la percepción de prestaciones por desempleo, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular en el sentido de que el criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma (TS 25-5-15, EDJ 118063; 25-7-14, EDJ 176297). Lo determinante es, por tanto, decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo. Inicialmente se consideró que dicha interrupción significativa se producía en los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido. Sin embargo, el TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( TJUE 4-7-06, asunto Adeneler, asunto C-212/04; 23-4-09, asunto C-378/07). En esa misma línea, previamente, la jurisprudencia había ampliado ese plazo, considerando que no rompen la unidad esencial del vínculo interrupciones de 30 días (TS 10-4-95, EDJ 1700 y 10-12-99, EDJ 43984; 18-2-09, EDJ 22976); de coincidencia con el período vacacional ( TS auto 10-4-02, EDJ 123399); de 45 días con percepción de prestaciones de desempleo (TS 15-5-15, EDJ 105769); e incluso de 69 días también con percepción de desempleo (TS 23-2-16, EDJ 38998). Tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 29 días (TS 29-3-17, EDJ 37157). En suma, lo importante, es la total vinculación del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días (TS 28-2-19, EDJ 555255).
CUARTO.- En el presente caso el actor ha venido prestando sus servicios como oficial de la construcción por cuenta de la empresa demandada desde el 7/6/2018, sin que hayan existido interrupciones rupturistas de la unidad del vínculo y sin que conste la variación de funciones, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta la indicada fecha se corresponde con la antigüedad del trabajador a los efectos indemnizatorios. Además, debe estimarse que desde la indicada data la relación laboral entre los litigantes es indefinida, puesto que aunque el empresario haya cursado el alta de quien hoy acciona con la clave del contrato 401 (obra o servicio determinado a tiempo completo), no se han aportado los contratos temporales que supuestamente concertaron las partes, existiendo, por tanto, ante la ausencia de forma escrita, una presunción favorable al carácter indefinido de la contratación que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.
En consecuencia, la extinción de la relación laboral acordada por el empresario en fecha 4/4/2021 por finalización de la obra o servicio constituye un despido improcedente con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.
QUINTO.- No obstante ello, el Fogasa solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización conforme al art. 110.1 a) LRJS, precepto de cuya redacción literal parece desprenderse que la posibilidad de anticipar la opción en juicio corresponde al titular del derecho a optar entre la readmisión a la extinción indemnizada, si bien tal facultad también le asiste al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de readmitir, como es el presente, en el que se constata el cese de la actividad empresarial. Esto es así porque la nueva redacción dada por la Ley 36/2011 al artículo 23 de la LJS que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior artículo 23 de la LPL, al afirmar la posibilidad de comparecer el Fogasa como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona, siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (artículo 23.2), estableciendo expresamente el apartado 3 del citado precepto que "El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.
Procede, en consecuencia, tener por hecha la opción por la indemnización, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que debe entenderse producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art. 56.1 ET).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Ruperto contra CONSTRU ABELLAN 2017, S.L., declaro improcedente el despido del trabajador demandante.
Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno a la empresa demandada a abonar al actor por tal concepto 5.003'18 €.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la " Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-( 65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274 , haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros , y otro por el importe de la condena ). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.