Sentencia Social 185/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 185/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 62/2021 de 18 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 185/2022

Núm. Cendoj: 30030440092022100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6552

Núm. Roj: SJSO 6552:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817236

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2021 0000569

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000062 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A: ANTONIO CHECA DE ANDRES

DEMANDADO/S D/ña: METALPLAK TRANSFORMACIONES METALICAS, S.L., F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA

En Murcia, a 18 de julio de 2022

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, registrados con el número 62 del año 2021, siendo partes:

Demandante.- D. Primitivo, asistido por el letrado D. Antonio Checa de Andrés.

Demandada.- METALPLAK TRANSFORMACIONES METALICAS SL, asistida por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno.

Objeto del juicio.- Extinción de contrato de trabajo con vulneración de Derechos Fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.- A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por el trabajador D. Primitivo, ejercitando acción de extinción de contrato de trabajo, frente a la empresa METALPLAK TRANSFORMACIONES METALICAS SL, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que acuerde la extinción de contrato de trabajo en base al art. 50.1 ET, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonar al actor la indemnización correspondiente equiparable a la de despido improcedente y condenando asimismo a la mercantil al abono de otros 40.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales alegados, mas multa y minuta del letrado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, con registro del presente procedimiento, citadas las partes para juicio, al acto comparece trabajador y empresa así como el MINISTERIO FISCAL. Ratificada la demanda, formula la empresa contestatación oral, con alegaciones por los litigantes con inversión del orden de intervenciones. Recibido el pleito a prueba, se procede a la práctica de la propuesta que se estima útil y pertinente. Emitidas conclusiones en valoración de la prueba, el MINISTERIO FISCAL informa interesando la desestimación de la pretensión de demanda de vulneración de Derechos Fundamentales. Se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Primitivo viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa METALPLAK TRANSFORMACIONES METALICAS SL con antigüedad desde el 05/09/2012, en que se inició la relación laboral en virtud de contrato temporal, que se convirtió en indefinido el 01/12/2012, sin solución de continuidad, con categoría profesional de oficial de 2ª soldador, y salario de media de 1.843,45 € mensuales con prorrata de pagas extras. La jornada laboral del trabajador se ha venido cumplimentando de forma continuada y turno rotativo semanal de 06:00 a 14:30 horas y de 14:30 a 23:00 horas, y en caso de exceso de trabajo por turno de noche de 22:00 a 06:00 horas.

El Sr. Primitivo no ha sido durante el último año representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno.

A la relación laboral es aplicable el convenio colectivo para sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Región de Murcia (BORM de 13/05/2020).

SEGUNDO.- Ante la necesidad de recuperar horas cobradas y no trabajadas por soldadores de la empresa como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por pandemia COVID-19, la empresa permitió una previa reunión de los trabajadores para tomar ellos la decisión, no llegando a ningún acuerdo. Por esta razón, la mercantil decidió, sin oponer objeción los empleados afectados, establecer, por 17 días (hasta la recuperación de las horas), desde el 30 de noviembre de 2020, de forma coyuntural, una jornada de trabajo con horario partido (mañanas de 8:00 a 13:30 horas y tardes de 15:00 a 18:00 horas).

Para comunicar esta decisión empresarial a los trabajadores, la dirección de METALPLAK colocó en el tablón de anuncios del centro de trabajo un cartel con el siguiente tenor: "EL LUNES 30/11 COMIENZA UN NUEVO HORARIO PARA TODOS LOS SOLDADORES. MAÑANAS: 8:00 A 13:30, TARDES: 15:00 A 18:00. LA DIRECCIÓN".

Transcurr idos 17 días, se volvió al horario habitual de turnos con jornada continua. Entre los soldadores a los que alcanzó esta medida se hallaba D. Primitivo, que, como sus compañeros, acató la medida coyuntural, cumpliendo con la jornada partida en ese período.

TERCERO.- La empresa decidió esa medida como forma de recuperar horas cobradas y no trabajadas y ante la dificultad de verificarlo de otra forma, dado que, en el sistema de trabajo a turnos de los soldadores de la mercantil, resultaba más difícil la realización de horas extraordinarias, y a falta de acuerdo entre los propios empleados.

CUARTO.- No consta probado ni se puso de manifiesto ante la empresa por parte de D. Primitivo, antes de cumplir con el nuevo horario coyuntural, que tal jornada le perjudicara en forma alguna de forma personal o familiar.

QUINTO.- Con posterioridad, cuando ya se había vuelto a la jornada continua habitual, el dia 30 de diciembre de 2020, el trabajador elevó escrito a la dirección de la empresa poniendo de manifiesto que, considerándose perjudicado con la modificación sustancial operada, se acogía a su derecho a rescindir su contrato de trabajo con efectos del próximo 4 de enero de 2021, día en que finalizaban sus vacaciones reglamentarias, por aplicación del artículo 41 ET.

Como en aquel momento, la empresa estaba cerrada por vacaciones de Navidad, el trabajador envió una nueva comunicación en la que se posponía al 8 de enero la extinción, para que diera tiempo a la empresa acceder a la misma, tramitar su baja y abonar la indemnización correspondiente.

La empresa contestó el día 7 de enero, no accediendo a la extinción de la relación laboral, poniendo de manifiesto la vuelta al horario habitual de turnos, indicando que el trabajo se verificaría por D. Primitivo desde las 07:00 a las 15:30 horas el día 8 de enero y la semana siguiente desde las 14:30 a las 23:00 horas, efectuando las semanas sucesivas los turnos correspondientes. No se acredita un definitivo cambio de horario impuesto al trabajador.

SEXTO.- El día 8 de enero el trabajador cumplió con sus servicios en la empresa y envió otra comunicación retractándose de la solicitud de extinción de relación laboral, con acatamiento del nuevo horario, anunciando el ejercicio de acción del artículo 50 del ET.

SÉPTIMO.- No consta probada discriminación alguna del trabajador en la empresa, ni vulneración de garantía de indemnidad ni de ningún otro derecho; al no constar la imposición arbitraria y discriminatoria de horario al trabajador ni represalia empresarial frente al empleado.

OCTAVO.- Con fecha 11/01/2021, se presentó por el trabajador papeleta de conciliación ante el SMAC, previa a la interposición de demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados resultan en especial de la prueba documental obrante en autos aportada por ambas partes, valorada como se relata en esta resolución. El salario del trabajador resulta de sus nóminas; el intercambio de comunicaciones entre trabajador y empresa está documentado; resulta incontrovertido que la decisión empresarial de establecer una jornada partida a los soldadores de la mercantil duró únicamente 17 días, trascendiendo del propio interrogatorio del demandante que así aconteció y que ningún empleado objetó nada, y que la medida tuvo por objeto la recuperación de horas cobradas y no trabajadas conforme a cuadrante aportado a autos como documento 11.

No se acredita un definitivo cambio de horario impuesto al trabajador con posterioridad a la medida coyuntural y a resultas de la comunicación por D. Primitivo de su voluntad de extinción de la relación laboral, de la que luego se retracta, vistas las jornada del actor en la empresa desde el 11 de enero de 2021 (documento 11 de la empresa).

Por lo demás, la parte actora adjunta documental que no se entra a valorar en Hechos Probados, por no tener que ver con demanda o referirse a hechos posteriores a la modificación sustancial de condiciones que se esgrime para el ejercicio de la acción de extinción: requerimientos empresariales en febrero de 2021 de limpieza de banco de trabajo (que además no es exclusivo del actor conforme a testifical de D. Juan Francisco) -documentos 12 a 14-; la no concesión puntual de permiso el 26/03/2021 (documentos 16 y 17); partes de baja laboral por IT del trabajador a partir de marzo de 2021 -documentos 19 a 23, 26 y 27-. Parece querer la demandante justificar con esa profusa documentación, ajena como se ha expuesto, a la modificación de jornada laboral en la que se sustenta la pretensión, una suerte de acoso laboral del trabajador, que en cualquier caso se revela posterior al hecho determinante de la acción e incluso a la presentación de papeleta de conciliación, y por tanto ni se alega en demanda; por esta razón, no se va a entrar al respecto, y, en su caso, deberá ser objeto de ulterior procedimiento.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita acción de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 a) ET, con vulneración de derechos fundamentales, por la decisión empresarial de horario partido para los soldadores, en la última semana de noviembre de 2020, sin trámite formal de los previstos en el artículo 41 ET, y sin alegar razones técnicas, organizativas o de producción; refiere la parte, además, que el nuevo horario impuesto por decisión unilateral de la mercantil, le causó un gran perjuicio familiar al tener dos hijos pequeños, una de ellas con problemas de falta de movilidad y retraso psicomotriz. Añade el demandante que, comunicada con posterioridad a la empresa su voluntad de extinguir la relación laboral por el cambio de jornada, la demandada no aceptó tal voluntad y, aviniéndose el trabajador, modificó la empleadora en ulterior comunicación el horario inicial del trabajador, calificando la decisión de discriminatoria (al afectar sólo al actor y a otro compañero "como tapadera"), y vulneradora de garantía de indemnidad al considerarla una represalia para el colectivo de soldadores impidiéndoles su derecho a decidir la mejor forma de recuperación horaria, así como en contra del derecho de decidir el trabajador la extinción de la relación laboral, al que no accede la mercantil, impidiéndole la posibilidad de acogerse al desempleo y acceder a la correspondiente indemnización, lo que provoca que el trabajador se tuviera que retractar de su solicitud ante la posibilidad de quedar desamparado. Solicitando por el daño moral que se le causa una reparación de 40.000 euros. Se interesa la apreciación de temeridad con imposición de costas.

Por la empresa se alega en primer lugar la caducidad de la acción, al acontecer la modificación de horario sustento de la pretensión el 30 de noviembre de 2020, con presentación de papeleta de conciliación el 11 de enero de 2021, pasados en exceso los 20 días del artículo 59.3 ET. Opone en cuanto al fondo que no concurre un supuesto de modificación sustancial de condición de trabajo, siendo la medida de establecer horario partido meramente coyuntural, cesando una vez los soldadores recuperan las horas cobradas y no trabajadas, no vulnerándose derecho alguno. Además, que, en su caso, el salario a efectos indemnizatorios ascendería a 1.743,45 euros, conforme a convenio colectivo. Se interesa asimismo la apreciación de temeridad con imposición de costas.

TERCERO.- Se descarta en primer lugar la caducidad de la acción, considerando que la impugnación de modificaciones sustanciales alegando perjuicio para la formación profesional o menoscabo de la dignidad, al amparo del artículo 50.1 a) ET, con la pretensión de extinción del contrato de trabajo, como es el caso, puede hacerse valer en el plazo de prescripción, no de caducidad, de un año a contar a partir del incumplimiento empresarial. Así, el artículo 59.4 ET dispone ser de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo el plazo de caducidad de veinte días de la acción contra el despido, a computar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial. Pero la acción resolutoria del artículo 50.1 ET es distinta a la del artículo 41.3 ET, entendiendo que le es aplicable a aquélla el genérico plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 ET; y, por tanto, que en este supuesto la parte actora ha ejercitado su acción en tiempo hábil.

CUARTO.- Entrando en cuanto al fondo, dispone la Principio del formulario

Final del formulario

STS, Social sección 1 del 03 de mayo de 1990, que es doctrina de la Sala reiterada, que recoge la sentencia de 29 de enero de 1990, con referencia a otras anteriores de 22 de septiembre de 1984 y 11 de noviembre de 1985, interpretando el art. 50.1 a) ET, "que para que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo constituya justa causa que faculte al trabajador a solicitar la extinción contractual, se requiere que aquellas alteraciones redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, correspondiendo al empleado, probar cumplidamente los perjuicios causados en su formación profesional o el menoscabo de su dignidad, atendiendo, dice la sentencia de 28 de octubre de 1989 , a la buena fe y lealtad, particularmente exigible en la relación laboral, por su propia naturaleza, eliminando las exigencias abusivas en que pueda incurrir el empleador con sus trabajadores, añadiéndose en la de 15 de noviembre de 1986, que es necesario, por el éxito de esta acción un incumplimiento objetivamente grave imputable al empresario, en el que sea apreciable como exige la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo, una voluntad debidamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones recíprocas pactadas o un hecho obstativo, que al impedir la continuidad del contrato en dichas condiciones frustren el normal fin de aquel [...]".

Asimismo el Tribunal Supremo ha discriminado, en la Sentencia de 24 de noviembre de 1.989, entre el "ius variandi" del empresario, que se refiere a las modificaciones accidentales de la relación laboral, y las modificaciones esenciales de la misma, entendiendo por tales " aquellas que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio, entre ellas las previstas "ad exemplum" en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, no resulta controvertido que los soldadores afectados por la coyuntural decisión empresarial debían recuperar horas ya cobradas y no trabajadas por las circunstancias a que abocó la pandemia por COVID-19; que la empresa permitió que los trabajadores se reunieran para decidir ellos cómo verificar esa recuperación y que no hubo acuerdo (esto lo reconoce el propio trabajador con ocasión de su interrogatorio en juicio); que, por tanto, la empresa finalmente decidió que los soldadores realizaran su jornada de forma partida para la recuperación de las horas ya cobradas, y sólo hasta que se produjera, lo que acontece en 17 días, no extendiéndose la medida más allá; los empleados, entre ellos D. Primitivo, acataron la decisión empresarial sin oponer objeción alguna.

En cualquier caso, no se prueba por el demandante que alegara ante el empresario, siquiera de modo informal, antes de empezar con el nuevo horario, que le perjudicaba; por el contrario, cumplimentó la jornada partida, como sus compañeros, sin objetar nada.

SEXTO.- Se considera por tanto que en este caso la empresa no impone un nuevo horario de trabajo al trabajador, con la finalidad de que el mismo rigiera desde entonces, y en adelante la relación jurídico-laboral, sino que únicamente se pretendía, en los días que fueran necesarios, reajustar la jornada a fin de recuperar horas no trabajadas y ya cobradas por los trabajadores, lo que afecta a todos los soldadores de la empresa, y no sólo al actor. El reajuste por tanto fue coyuntural y no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral.

SÉPTIMO.- Por lo demás, afectando a todos los soldadores de la mercantil, no se considera discriminatoria la medida; y tampoco se aprecia en la actitud del empresario ninguna represalia contra los empleados ni contra el actor que lleve a apreciar una afectación de la denominada garantía de indemnidad. No se acredita, por lo demás, un ulterior cambio definitivo de horario del empleado vista la jornada del trabajador del año 2021 (documento 11 de la empresa).

OCTAVO.- El artículo 97.3 LRJS prevé que "la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".

Solicita en este caso la empresa sanción al trabajador actuante por mala fe/temeridad. Sin embargo, tal alegato no puede prosperar, no apreciando en el comportamiento procesal de la parte demandante especiales circunstancias de las que se derive tal conducta, tan sólo un ánimo de defender su posición y argumentos, no obstante resultar finalmente desestimados.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por el trabajador D. Primitivo frente a la empresa METALPLAK TRANSFORMACIONES METALICAS SL, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; sin imposición de costas.

No procede la imposición de sanción alguna por temeridad o mala fe procesal.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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