Sentencia Social 64/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 64/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 708/2021 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 30030440012023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2571

Núm. Roj: SJSO 2571:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPH

NIG: 30030 44 4 2021 0006402

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000708 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Everardo

ABOGADO/A: RAQUEL LOPEZ ABELLAN

DEMANDADO/S D/ña: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO (UCAM), MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ,

En Murcia, a 19 de Mayo de 2023

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Everardo que comparece asistido de la Letrada Raquel López Abellán frente a la Empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO (UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN ANTONIO DE MURCIA), que comparece representada por María Isabel Mendoza García y asistida del Letrado Mauricio Maggiora Romero, y del que es participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/CANTIDAD, ha dictado la siguiente

SENTENCIA 64/2023

Antecedentes

PRIMERO .- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda y ampliación en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de mayo de 2023. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de despido nulo con indemnización adicional de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales/subsidiariamente improcedente y sobre la cantidad, aparte reclamada, desiste sin perjuicio de reserva de acciones. La demandada se opone a lo postulado de contrario sobre el despido.

TERCERO .- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 22 de septiembre de 2014, categoría profesional de Catedrático; contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y percibiendo salario diario de 132,72 euros diarios con prorrata de pagas extras (datos no controvertidos).

SEGUNDO .- El actor cuenta a nivel académico con el título de Licenciado en Derecho Canónico y Doctor en Derecho Canónico por la Universidad Lateranense de Roma (no homologados en España). No cuenta con titulación en Derecho reconocida por el Estado Español.

TERCERO .- Se suscribió Convenio Específico entre la Universidad Católica San Antonio de Murcia y la Pontificia Universidad Lateranense para la creación de una Facultad de Ciencias Humanas, Canónicas y Religiosas, en fecha 14 de noviembre de 2017. Conforme a dicho Convenio, el objetivo de la indicada Facultad era promover una filiación a la Universidad Lateranense, estableciendo un campus virtual que pudiera emitir títulos reconocidos por dicha institución.

CUARTO .- El demandante fue nombrado Secretario Académico de la referida Facultad, así como Catedrático Ordinario (no reconocido por la ANECA) de Derecho Sacramental de la misma, ambos puestos con carácter retribuido (1.700 euros mes aproximadamente).

QUINTO .- Además de los cargos orgánicos de dicha Facultad, la misma contaba con 6 trabajadores docentes y dos traductoras.

SEXTO .- Al margen de la actividad en la Facultad el demandante se dedicaba a realizar prestación docente de Religión preferentemente en Magisterio Infantil realizando jornada ordinaria de trabajo.

SÉPTIMO .- En mayo de 2021 se solicito al Decano de la Facultad D. Jesús la aportación de acreditación de títulos académicos necesarios para el procedimiento de homologación de la Facultad y ante la negativa de ser entregados se inició una investigación que evidenció que gran parte de los títulos que había presentado eran falsos y lo que finalmente acabó con la baja voluntaria como Decano de la Facultad de D. Jesús el 18 de mayo de 2021.

OCTAVO .- Entre mayo y junio de 2021 se mantuvieron entrevistas con todos los trabajadores y cargos orgánicos de la Facultad (incluido el demandante) tanto en relación con los trabajos realizados como en relación con la viabilidad de la Facultad así como transmitirles cierta tranquilidad tras la precipitada salida del Decano.

NOVENO .- A finales de junio de 2021 se confirmó por la Universidad Pontificia Lateranense su voluntad de no continuar con el Convenio suscrito en 2017. El Consejo de Gobierno de la Fundación Universitaria en fecha 13 de septiembre de 2021 manifiesta su voluntad de no seguir con el Convenio suscrito en 2017.

DÉCIMO .- La extinción de la Facultad conlleva el cese de los cargos orgánicos: D. Jesús como Decano; D. Leovigildo como Vicedecano; D. Marcelino como Decano Honorario y D. Everardo, como Secretario Académico.

UNDÉCIMO .- De los cuatro cargos orgánicos dos continuaron prestando servicios (el Sr. Leovigildo que era y es también vicerrector de la Universidad y el Sr. Marcelino (que finalmente ha sido objeto de despido objetivo el 7 de noviembre de 2022) y salió el citado Jesús y el hoy demandante y de los trabajadores, dos siguieron en otras áreas y los demás despedidos.

DUODÉCIMO .- Al demandante se le llegó a asignar contenido docente para el curso 2021-2022 por el Decano en el verano de 2021 aunque la última palabra al parecer la tenía el Rectorado. Finalmente sería despedido en 17 de septiembre del 2021.

DÉCIMO TERCERO .- A 31 de agosto de 2021 además cesarían los docentes/investigadores Adelina, Santiago, Amelia y Angelina (las dos últimas además traductoras)

DÉCIMO CUARTO .- Además de las labores antes mencionadas el Sr. Everardo también ha dirigido trabajos fin de grado y ha participado en todas las actividades que indica en su documental (no se cuestiona de contrario).

DÉCIMO QUINTO .- El despido del Sr. Everardo se le notifica por carta de despido objetivo el ya citado 17 de septiembre de 2021 por causas productivas y organizativas ante la extinción de la Facultad de Ciencias Humanas, Canónicas y Religiosas, pues el motivo que se da es que la actividad de dicha entidad ha ido disminuyendo desde su creación realmente hasta el punto que no tiene actividad programada para el curso lectivo que se inicia.

Al trabajador se le indemniza por la indicada modalidad extintiva que se lleva a cabo por importe de 18.582,06 euros más indemnización por falta de preaviso de 1.990,95 euros.

DÉCIMO SEXTO .- La Sra. Celsa (testigo en juicio a propuesta del actor) fue objeto de despido disciplinario que ha sido declarado improcedente (recurrido por la demandada) y no se ha estimado su petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (y al parecer no recurrido) por sentencia del Juzgado de los Social nº 5 de Murcia, en sentencia aportada en autos por las dos partes, de 17 de marzo de 2023.

DÉCIMO SÉPTIMO .- El trabajador demandante no consta que haya ostentado cargo de representación unitaria o sindical en la empresa ni en el último año.

DÉCIMO OCTAVO .- Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO .- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre-, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y demandada), surgido en la rama social del derecho al accionar por despido con vulneración de derechos fundamentales con indemnización de daños y perjuicios por importe de 15.000 euros. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Murcia.

Igualmente, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada, que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO .- La parte demandante interesa nulidad del despido con indemnización adicional de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente improcedencia. La demandada se opone a la demanda, considera que no hay ni indicios de la conducta vulneradora denunciada y en ello coincide el Ministerio Fiscal que en ese sentido informa y además interesa que se declare la procedencia del despido objetivo llevado a cabo.

TERCERO .- En primer lugar hay que resolver sobre la excepción procesal formulada por la demandada en cuanto a falta de congruencia entre papeleta de conciliación y la ampliación de demanda y ello a tenor del artículo 80. 1 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS- "En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación", aunque dicha demandada centra su excepción sobre todo entre la demanda de 4 de noviembre de 2021 y la ampliación de la demanda de 24 de abril de 2023. Es decir, amplía, casi 18 meses después de la demanda.

En principio, es preciso hacer una comparación entre el contenido de un escrito y otro y la incorporación de hechos distintos de un trámite a otro y lo que es admisible o no.

Se dice en el escrito de 24 de abril de 2023, que el Sr. Everardo es objeto de aislamiento dentro de la organización empresarial por su relación de amistad intima con el sacerdote D. Jesús y de otro lado su rechazo a tomar parte en la persecución personal que se inicia por la Universidad frente al Sr. Jesús. En ningún momento, esto se afirma en el escrito de demanda ni en papeleta de conciliación que solo basa el despido en relación con vulneración de derechos fundamentales con la supuesta amistad con el Sr. Jesús. Pero es más, es que prácticamente tampoco se aporta prueba al respecto ni se hace mención en juicio a los dos asertos que se contienen en este párrafo y contenidos en el citado escrito de 24 de abril de 2023.

Mas adelante se vuelve a hablar en el escrito de ampliación de aislamiento y recelo por superiores y compañeros entre marzo y abril de 2021, que tampoco concuerda con lo expuesto en el escrito de demanda y que además por su carácter genérico produciría indefensión, pero es que tampoco puede tenerse en consideración ante su falta de correlación una vez más con papeleta y demanda. Y también se dice como cuestión ex novo, que el Sr. Everardo sería preguntado entre marzo y abril de 2021 por el cumplimiento docente del Profesor Jesús.

Luego, empiezan a salir nombres, en la mayoría testigos en juicio, que como tales han sido admitidos y que serán objeto de la valoración oportuna de la testifical practicada, pero que en cualquier caso dicha prueba no se puede considerar un exceso de la demanda planteada pues va dirigida fundamentalmente a demostrar la amistad intima que se pretende establecer entre el Sr. Everardo y el Sr. Jesús y también que hasta el último momento se contaba con el Sr. Everardo como Profesor y tenía asignada carga docente hasta las víspera del despido para el curso que se iniciaba.

Se vuelve, a insistir, que los trabajadores afines y cercanos al Sr. Jesús, que habían sufrido durante semanas importantes recelos y actitud de aislamiento, estaban en el punto de mira, respecto de compañeros y particularmente de la familia Arturo y sus más allegados en puestos directivos de la UCAM, y que era el caso del Sr. Everardo y otros, como Celsa, el sacerdote Sr. Marcelino, Santiago y Adelina. Pues bien, cuestión nueva que tampoco se puede tener en consideración salvo lo relativo al final de la relación laboral de los Sres. citados, que consta en la documental y testifical de alguno de ellos, que fue por diversos motivos y en diferentes tiempos.

Por consiguiente, dicha excepción es admitida fundamentalmente en relación con lo ya indicado sobre que el Sr. Everardo es objeto de aislamiento dentro de la organización empresarial por su relación de amistad intima con el sacerdote D. Jesús y de otro lado su rechazo a tomar parte en la persecución personal que se inicia por la Universidad frente al Sr. Jesús y que con diferentes expresiones y matizaciones se vierten en ese escrito de ampliación.

CUARTO .- Hay que tener en cuenta, antes de seguir adelante, y en relación con la nulidad del despido, que en principio se interesa por vulneración de derechos fundamentales, que el art. 181 de la LRJS, 2, dispone lo siguiente: En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Y en el presente pleito todo gira sobre la supuesta amistad especial entre el Sr. Everardo y el Sr. Jesús, pues el Sr. Everardo objeto de despido objetivo en septiembre de 2021 vincula su despido con el motivo del cese del Sr. Jesús que se produjo de forma voluntaria en mayo de 2021.

Y hay que entender que no se da indicio alguno como comparte el Ministerio Fiscal, pues aunque el Sr. Everardo dice que sufre aislamiento y recelo incluso por la familia Arturo y sus más allegados entre marzo y abril, lo cierto es que ha defendido en todo momento que el tenia carga docente asignada hasta septiembre de 2021 (vísperas del despido) por parte del Decano de Derecho en parte y a finales de julio ya tiene confirmada su asignación docente para el curso 2021- 2022 tanto en el departamento de Ciencias Humanas y Religiosas como en el Departamento de Derecho donde se le asigna Derecho Eclesiástico y así se lo comunica expresamente Eva María (testigo en juicio) y también lo trata con D. Laureano, Jefe del Departamento, lo cual no deja de ser contradictorio que estaba aislado desde marzo y abril y objeto de represalias cuando hasta mediados de septiembre se contaba con él para su tarea docente/investigadora habitual.

También es significativo que todo lo relacionado con la nulidad se basa en la amistad con el Sr. Jesús, cuando este lleva en Madrid los dos últimos años (desde 2019) y el Sr. Marcelino comenta con el Profesor Everardo que este ha tenido cero contacto con el Sr. Jesús, pero es que incluso los últimos testigos que deponen en juicio como Celsa (despedida de forma disciplinaria y declarado el despido improcedente, recurrido por la demandada, y la actora no recurre pese a que pedía la nulidad por vulneración de derechos fundamentales) y dice en su declaración en esta sede que entiende que tenía amistad Jesús con Everardo y por otra parte a preguntas del Ministerio Público, que no le consta que el Profesor Everardo haya hecho defensa pública alguna del Sr. Jesús y menos que haya podido llegar a la familia Arturo.

Y el anterior testigo que depone el profesor Santiago desde el curso 2018-2021 (cesado por terminación de contrato temporal y no impugnado el cese). No sabe si la relación que tenían Jesús y Everardo era de amistad.

Por otra parte, también es significativo lo dicho ya antes, cuando el sacerdote Marcelino le indica a Everardo que el diga al presidente de la Fundación que su contracto con Jesús era cero en los dos últimos años.

También es relevante y en lo que se insiste mucho, el hecho de que Esther (testigo en juicio) se reuniera con los integrantes de la Facultad que sufría la crisis por los hechos que supondrían la salida voluntaria como Decano del Profesor Jesús y que lo hizo de forma individual, en el caso del Profesor Everardo, el mismo relata que se le preguntó si se ven, si se hablan, lo que denota que desconociera que tuvieran especial relación y el Sr. Everardo en ningún momento aclara si tiene más o menos relación con él, lo cual reafirma que el Sr. Everardo no hiciera ninguna defensa pública del Sr. Jesús, porque incluso si tenía amistad intima o especial con él, incluso con sus respuestas, la niega o está dispuesta a negarla, pero es como se ha visto, testigos propuestos por el y que tienen razones para no estar a muy bien con la Ucam, niegan esa amistad o que hiciera defensa numantina del Sr. Jesús y todo ello sin perjuicio de que ambos se conocían sin duda y tenían sus relación, pues uno era Decano y el otro Secretario de esa Facultad, que al parecer no tuvo mucha vigencia nunca, y eran titulados por la misma Universidad Lateranense y que el sacerdote Jesús hubiera casado al Sr. Everardo o le hubiera bautizado a su hijo. Facultad que pese a su práctica inexistencia y efectividad si sirvió para que al Profesor Everardo se le reconociera la condición de Catedrático y Secretario y una retribución de 1.770 euros mas al mes que si hubiera seguido nada mas con la actividad docente que desempeñaba desde 2014 y que ha seguido con habitualidad hasta su despido en septiembre de 2021.

También es cierto que pese a que la Universidad defiende el despido objetivo como procedente del actor, lo cierto es que como se acredita por la testifical, fue sustituido en su carga docente por otro profesor e incluso se habla de otro profesor o profesora para cubrir las salidas de los profesores que cesaron y que otras personas que estaban en el círculo del Profesor Jesús han seguido trabajando como el Profesor Juan Ignacio, que la parte actora defiende como premio a su colaboración con la Dirección de la UCAM en el esclarecimiento de los hechos protagonizados por el Decano Sr. Jesús, o Petra, de la que fue profesor el Sr. Jesús y le dirigió la tesis; D. Leovigildo también sacerdote y compañero de parroquia con Jesús, que también mantiene la condición de Vicerrector y sigue en la Universidad, salió de la Facultad extinguida. El sacerdote Marcelino (al parecer mayor y enfermo) siguió en la Universidad y meses después se le hizo un despido objetivo. Las traductoras salieron la de la Universidad cuando se extinguió la Facultad en cuestión.

Es decir, personas del círculo teórico del Profesor Jesús e integrantes de la Facultad extinguida, que además no eran muchas, unas han sido recolocadas en la UCAM y otras no y solo ha reclamado el Sr. Everardo, sobre el débil relato de represaliado por una amistad intima o especial con el Sr. Jesús, que en modo alguno se acredita y por tanto que haya sido discriminado por ese motivo y esa sea la razón del despido ni tampoco por violación de la garantía de indemnidad o por invasión en su vida íntima y personal .

QUINTO .- Se considera por la parte demandada que el despido debe ser declarado procedente habida cuenta de la extinción de la Facultad de la cual el actor era Secretario Académico y Catedrático Ordinario, en ambos casos con la retribución correspondiente, se extinguió al resultar inviable una vez que la Pontificia Universidad Lateranense decidió no continuar con el acuerdo suscrito.

Esto sería así si realmente el trabajo en dicha Facultad, pese a esa retribución, fuera gran parte del trabajo que tenía encomendado y por lo tanto implicara una reducción considerable en las funciones que el trabajador venía desarrollando, sin posibilidad de reubicación ( SSTSJ CV de 26 de octubre de 2021 y de 13 de octubre de 2010, alegadas por la demandada). Pero es que, en el presente caso, es todo lo contrario, pues pese a los títulos que el demandante tenía y retribución en dicha Facultad, le constituía una actividad prácticamente marginal (lo cual evidencia menos posibilidades de contacto con el Profesor Jesús), pues su actividad habitual y que le cubría una jornada de trabajo ordinaria la mantenía desde 2014 y sin solución de continuidad desde que comenzó a trabajar en la Ucam hasta el despido (septiembre de 2021) y desde luego esa era su actividad normal y ordinaria y hay que afirmar, principal si cabe, y desde luego gran parte de su trabajo, y de lo que se desprende que son las funciones reducidas las que tenía en la ya Facultad extinta.

SEXTO .- Sin duda la decisión de despedir al trabajador no se debe a ningún motivo discriminatorio ni por amistad ni por vinculación con el Sr. Jesús, ni a situación de represalia ni de acoso. Desde luego, el despido objetivo tampoco se justifica pues de lo que se ha tratado es de una decisión empresarial basada en puros criterios empresariales como al final admite la Universidad debido a la condición de Catedrático y Secretario con la retribución que eso supone, con unas titulaciones no homologadas (aunque así ha dado clase desde que empezó en la UCAM) y que para continuar con su carga docente habitual era susceptible por otro profesor con menos coste económico.

En definitiva, se trata de un despido objetivo improcedente y como tal debe ser declarado a tenor del art. 53.4 del ET y art. 123.2 de la LRJS y con los efectos del art. 123.2 y 4 de la LRJS en relación con la letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET y teniendo en cuenta que el trabajador ya ha percibido la indemnización de 18.582,06 euros le corresponde la diferencia de 12.076,26 euros y teniendo también en consideración que la Fundación demandada manifiesta en juicio su opción por la indemnización y convalidación del acto extintivo a la fecha en que se produjo, le corresponde la diferencia de indemnización que se indica y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada.

SÉPTIMO .- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L. R.J. S., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada de Despido por Everardo frente a la Empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO (UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN ANTONIO DE MURCIA), y del que ha sido participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, correspondiéndole percibir la cantidad por indemnización, y ya recibida, de 18.582,06 euros + la diferencia de 12.076,26 euros, no percibida, y con convalidación de acto extintivo a la fecha del mismo -17-09-2021- y extinción de la relación laboral a dicha fecha, siendo esta la opción de la empresa compareciente expresada debidamente y a lo que debe estar y por ello pasar la citada demandada.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social 1 de Murcia.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social 1 de Murcia.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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