Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 64/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 708/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 30030440012023100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2571
Núm. Roj: SJSO 2571:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Murcia, a 19 de Mayo de 2023
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Everardo que comparece asistido de la Letrada Raquel López Abellán frente a la Empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO (UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN ANTONIO DE MURCIA), que comparece representada por María Isabel Mendoza García y asistida del Letrado Mauricio Maggiora Romero, y del que es participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/CANTIDAD, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Al trabajador se le indemniza por la indicada modalidad extintiva que se lleva a cabo por importe de 18.582,06 euros más indemnización por falta de preaviso de 1.990,95 euros.
Fundamentos
Igualmente, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada, que ha sido recogida en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
En principio, es preciso hacer una comparación entre el contenido de un escrito y otro y la incorporación de hechos distintos de un trámite a otro y lo que es admisible o no.
Se dice en el escrito de 24 de abril de 2023,
Mas adelante se vuelve a hablar en el escrito de ampliación de
Luego, empiezan a salir nombres, en la mayoría testigos en juicio, que como tales han sido admitidos y que serán objeto de la valoración oportuna de la testifical practicada, pero que en cualquier caso dicha prueba no se puede considerar un exceso de la demanda planteada pues va dirigida fundamentalmente a demostrar la amistad intima que se pretende establecer entre el Sr. Everardo y el Sr. Jesús y también que hasta el último momento se contaba con el Sr. Everardo como Profesor y tenía asignada carga docente hasta las víspera del despido para el curso que se iniciaba.
Se vuelve, a insistir, que los trabajadores afines y cercanos al Sr. Jesús, que habían sufrido durante semanas importantes recelos y actitud de aislamiento, estaban en el punto de mira, respecto de compañeros y particularmente de la familia Arturo y sus más allegados en puestos directivos de la UCAM, y que era el caso del Sr. Everardo y otros, como Celsa, el sacerdote Sr. Marcelino, Santiago y Adelina. Pues bien, cuestión nueva que tampoco se puede tener en consideración salvo lo relativo al final de la relación laboral de los Sres. citados, que consta en la documental y testifical de alguno de ellos, que fue por diversos motivos y en diferentes tiempos.
Por consiguiente, dicha excepción es admitida fundamentalmente en relación con lo ya indicado sobre
Y en el presente pleito todo gira sobre la supuesta amistad especial entre el Sr. Everardo y el Sr. Jesús, pues el Sr. Everardo objeto de despido objetivo en septiembre de 2021 vincula su despido con el motivo del cese del Sr. Jesús que se produjo de forma voluntaria en mayo de 2021.
Y hay que entender que no se da indicio alguno como comparte el Ministerio Fiscal, pues aunque el Sr. Everardo dice que sufre aislamiento y recelo incluso por la familia Arturo y sus más allegados entre marzo y abril, lo cierto es que ha defendido en todo momento que el tenia carga docente asignada hasta septiembre de 2021 (vísperas del despido) por parte del Decano de Derecho en parte y a finales de julio ya tiene confirmada su asignación docente para el curso 2021- 2022 tanto en el departamento de Ciencias Humanas y Religiosas como en el Departamento de Derecho donde se le asigna Derecho Eclesiástico y así se lo comunica expresamente Eva María (testigo en juicio) y también lo trata con D. Laureano, Jefe del Departamento, lo cual no deja de ser contradictorio que estaba aislado desde marzo y abril y objeto de represalias cuando hasta mediados de septiembre se contaba con él para su tarea docente/investigadora habitual.
También es significativo que todo lo relacionado con la nulidad se basa en la amistad con el Sr. Jesús, cuando este lleva en Madrid los dos últimos años (desde 2019) y el Sr. Marcelino comenta con el Profesor Everardo que este ha tenido cero contacto con el Sr. Jesús, pero es que incluso los últimos testigos que deponen en juicio como Celsa (despedida de forma disciplinaria y declarado el despido improcedente, recurrido por la demandada, y la actora no recurre pese a que pedía la nulidad por vulneración de derechos fundamentales) y dice en su declaración en esta sede que entiende que tenía amistad Jesús con Everardo y por otra parte a preguntas del Ministerio Público, que no le consta que el Profesor Everardo haya hecho defensa pública alguna del Sr. Jesús y menos que haya podido llegar a la familia Arturo.
Y el anterior testigo que depone el profesor Santiago desde el curso 2018-2021 (cesado por terminación de contrato temporal y no impugnado el cese). No sabe si la relación que tenían Jesús y Everardo era de amistad.
Por otra parte, también es significativo lo dicho ya antes, cuando el sacerdote Marcelino le indica a Everardo que el diga al presidente de la Fundación que su contracto con Jesús era cero en los dos últimos años.
También es relevante y en lo que se insiste mucho, el hecho de que Esther (testigo en juicio) se reuniera con los integrantes de la Facultad que sufría la crisis por los hechos que supondrían la salida voluntaria como Decano del Profesor Jesús y que lo hizo de forma individual, en el caso del Profesor Everardo, el mismo relata que se le preguntó si se ven, si se hablan, lo que denota que desconociera que tuvieran especial relación y el Sr. Everardo en ningún momento aclara si tiene más o menos relación con él, lo cual reafirma que el Sr. Everardo no hiciera ninguna defensa pública del Sr. Jesús, porque incluso si tenía amistad intima o especial con él, incluso con sus respuestas, la niega o está dispuesta a negarla, pero es como se ha visto, testigos propuestos por el y que tienen razones para no estar a muy bien con la Ucam, niegan esa amistad o que hiciera defensa numantina del Sr. Jesús y todo ello sin perjuicio de que ambos se conocían sin duda y tenían sus relación, pues uno era Decano y el otro Secretario de esa Facultad, que al parecer no tuvo mucha vigencia nunca, y eran titulados por la misma Universidad Lateranense y que el sacerdote Jesús hubiera casado al Sr. Everardo o le hubiera bautizado a su hijo. Facultad que pese a su práctica inexistencia y efectividad si sirvió para que al Profesor Everardo se le reconociera la condición de Catedrático y Secretario y una retribución de 1.770 euros mas al mes que si hubiera seguido nada mas con la actividad docente que desempeñaba desde 2014 y que ha seguido con habitualidad hasta su despido en septiembre de 2021.
También es cierto que pese a que la Universidad defiende el despido objetivo como procedente del actor, lo cierto es que como se acredita por la testifical, fue sustituido en su carga docente por otro profesor e incluso se habla de otro profesor o profesora para cubrir las salidas de los profesores que cesaron y que otras personas que estaban en el círculo del Profesor Jesús han seguido trabajando como el Profesor Juan Ignacio, que la parte actora defiende como premio a su colaboración con la Dirección de la UCAM en el esclarecimiento de los hechos protagonizados por el Decano Sr. Jesús, o Petra, de la que fue profesor el Sr. Jesús y le dirigió la tesis; D. Leovigildo también sacerdote y compañero de parroquia con Jesús, que también mantiene la condición de Vicerrector y sigue en la Universidad, salió de la Facultad extinguida. El sacerdote Marcelino (al parecer mayor y enfermo) siguió en la Universidad y meses después se le hizo un despido objetivo. Las traductoras salieron la de la Universidad cuando se extinguió la Facultad en cuestión.
Es decir, personas del círculo teórico del Profesor Jesús e integrantes de la Facultad extinguida, que además no eran muchas, unas han sido recolocadas en la UCAM y otras no y solo ha reclamado el Sr. Everardo, sobre el débil relato de represaliado por una amistad intima o especial con el Sr. Jesús, que en modo alguno se acredita y por tanto que haya sido discriminado por ese motivo y esa sea la razón del despido ni tampoco por violación de la garantía de indemnidad o por invasión en su vida íntima y personal .
Esto sería así si realmente el trabajo en dicha Facultad, pese a esa retribución, fuera gran parte del trabajo que tenía encomendado y por lo tanto implicara una reducción considerable en las funciones que el trabajador venía desarrollando, sin posibilidad de reubicación ( SSTSJ CV de 26 de octubre de 2021 y de 13 de octubre de 2010, alegadas por la demandada). Pero es que, en el presente caso, es todo lo contrario, pues pese a los títulos que el demandante tenía y retribución en dicha Facultad, le constituía una actividad prácticamente marginal (lo cual evidencia menos posibilidades de contacto con el Profesor Jesús), pues su actividad habitual y que le cubría una jornada de trabajo ordinaria la mantenía desde 2014 y sin solución de continuidad desde que comenzó a trabajar en la Ucam hasta el despido (septiembre de 2021) y desde luego esa era su actividad normal y ordinaria y hay que afirmar, principal si cabe, y desde luego gran parte de su trabajo, y de lo que se desprende que son las funciones reducidas las que tenía en la ya Facultad extinta.
En definitiva, se trata de un despido objetivo improcedente y como tal debe ser declarado a tenor del art. 53.4 del ET y art. 123.2 de la LRJS y con los efectos del art. 123.2 y 4 de la LRJS en relación con la letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET y teniendo en cuenta que el trabajador ya ha percibido la indemnización de 18.582,06 euros le corresponde la diferencia de 12.076,26 euros y teniendo también en consideración que la Fundación demandada manifiesta en juicio su opción por la indemnización y convalidación del acto extintivo a la fecha en que se produjo, le corresponde la diferencia de indemnización que se indica y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada de Despido por Everardo frente a la Empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO (UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN ANTONIO DE MURCIA), y del que ha sido participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, correspondiéndole percibir la cantidad por indemnización, y ya recibida, de 18.582,06 euros + la diferencia de 12.076,26 euros, no percibida, y con convalidación de acto extintivo a la fecha del mismo -17-09-2021- y extinción de la relación laboral a dicha fecha, siendo esta la opción de la empresa compareciente expresada debidamente y a lo que debe estar y por ello pasar la citada demandada.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social 1 de Murcia.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social 1 de Murcia.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
