Sentencia Social 53/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 53/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 686/2021 de 02 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 30030440072023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2955

Núm. Roj: SJSO 2955:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2021

DEMANDANTE/S: Belen

DEMANDADO/S: FOGASA, AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

En MURCIA, a dos de junio de dos mil veintitrés.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Belen, asistida de Antero Caballero Crespo, contra el AYUNTAMIENTOD DE MOLINA DE SEGURA. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 53 / 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El 28/8/2003 el demandado Ayuntamiento de Molina de Segura convocó la selección, mediante concurso, de un Profesor de EGB o Maestro con la especialidad de Educación Infantil y Especialista en Logopedia y Atención Temprana para su contratación laboral de duración determinada por obra o servicio a fin de prestar servicios en las Escuelas Infantiles Municipales del mencionado Ayuntamiento.

SEGUNDO.- El Tribunal Calificador del referido proceso selectivo declaró aprobada a la demandante Belen el 8/10/2003.

TERCERO.- El 10/10/2003 el Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento demandado resolvió contratar a un Profesor de EGB o Maestro con la Especialidad de Educación Infantil y Especialista en Logopedia y Atención Temprana para atender las necesidades de los niños a nivel educativo, de logopedia y atención temprana durante el curso escolar 2003/2004 por el periodo de un año.

CUARTO.- La actora ha venido prestando sus servicios como Maestra de Educación Infantil y Especialista en Logopedia y Atención Temprana desde el 10/10/2003 por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado, al amparo de un contrato por obra o servicio determinado con el siguiente objeto: "Atender las necesidades de los niños a nivel educativo, de logopedia y atención temprana durante el curso escolar 2003/2004". Este contrato tuvo una vigencia inicialmente pactada de un año, es decir, hasta el 9/10/2004, y fue sucesivamente prorrogado durante los sucesivos cursos escolares del 10/10/2004 al 31/8/2005, del 1/9/2005 al 31/8/2006, del 1/9/2006 al 31/8/2007, del 1/9/2007 al 31/8/2008, del 1/9/2008 al 31/8/2009, del 1/9/2009 al 31/8/2010 y del 1/9/2010 al 31/8/2011.

QUINTO.- El 1/9/2011 las partes comunicaron al Servicio Público de Empleo Estatal la conversión en indefinido del anterior contrato por obra o servicio determinado.

SEXTO.- La demandante percibía, como contraprestación de sus servicios para el Ayuntamiento demandado, un salario diario de 108'82 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEPTIMO.- El 24/7/2020 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado acordó convocar concurso-oposición para proveer una plaza de Profesor de Educación Infantil en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal. En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 25/8/2020 se publicaron las Bases específicas por las que debía regirse el proceso selectivo para proveer dicha plaza.

OCTAVO.- El 30/7/2021 el Tribunal calificador del proceso selectivo declaró que éste había sido superado por Belen, aspirante con mayor calificación definitiva, a quien propuso para su nombramiento como funcionaria de carrera con la categoría de Profesora de Educación Infantil.

NOVENO.- El 24/9/2021 el Alcalde del ayuntamiento demandado resolvió nombrar como Funcionaria de carrera, de la Escala de Administración Especial, Subescala de Técnica media, Categoría de Profesora de Educación Infantil, Grupo A, Subgrupo A2, a la aspirante Belen.

DECIMO.- El 27/9/2021 el Ayuntamiento demandado notificó a la trabajadora demandante resolución de la Alcaldía de la misma fecha, redactada como sigue:

"RESOLUCION

La Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2020, acordó la convocatoria para la provisión en propiedad, mediante el sistema de concurso - oposición de una plaza de Profesor de Educación Infantil, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica media, Denominación Profesor de Educación Infantil, código de plaza: NUM000, cuyas Bases de convocatoria fueron publicadas en el B.O.R.M no 196, de 25 de agosto de 2020, y un extracto de la misma en el B.O.E. no 267, de 9 de octubre de 2020.

En fecha 16 de octubre de 2020, se le comunicó a Belen, la convocatoria de la plaza con código NUM000, plaza asignada a la interesada con la relación laboral de indefinida no fija en tanto no se procediese a la cobertura definitiva de la misma mediante los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Tribunal calificador del citado proceso selectivo por resolución de fecha 30 de julio de 2021, ha declarado que ha superado el proceso selectivo, y propuesta pra su nombramiento como funcionaria de carrera, con la categoría de Profesora de Educación Infantil, a la aspirante, que ha obtenido las mayores calificaciones definitivas en el conjunto del proceso selectivo, habiendo presentado la documentación acreditativa de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de las Bases Generales por las que se regirán los procesos selectivos de convocatorias de consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Molina de Segura.

Por Resolución del Sr. Alcalde de fecha 24 de septiembre de 2021, se ha procedido al nombramiento del aspirante que ha obtenido mayor puntuación en el mencionado proceso selectivo, como funcionaria de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica media, categoría: Profesor de Educación Infantil, Grupo A, Subgrupo A2.

El acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del Ordenamiento Jurídico así como la toma de posesión del cargo tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2021.

Por todo ello,

RESUELVO

PRIMERO.- Dar por finalizada la relación laboral con este Ayuntamiento de doña Belen, con DNI NUM001, con efectos del día 27 de septiembre de 2021, procediendo a dar de baja en la seguridad social con esos efectos, todo ello con motivo de la cobertura reglamentaria de dicha plaza al tomar posesión de la misma con efectos del día 28 de septiembre de 2021 a la aspirante que ha superado el proceso selectivo.

SEGUNDO.- Abonar a doña Belen, la cantidad de 38.318,40€ en concepto de indemnización consistente en 20 días de salario por año de servicio prestado hasta un máximo de doce mensualidades".

DECIMOPRIMERO.- El 27/9/2021 la demandante percibió del Ayuntamiento demandado 38.318'40 € en concepto de indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

Dos son las cuestiones suscitadas en el presente litigio, ambas de índole estrictamente jurídica:

1ª) Determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes: indefinida fija, como pretende la accionante; indefinida no fija, como sostiene el Ayuntamiento demandado.

2ª) Decidir si la extinción de la mencionada relación laboral acordada por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 27/9/2021 constituye un despido improcedente, como en demanda se postula.

SEGUNDO.- La accionante considera que es personal fijo de plantilla del Ayuntamiento de Molina de Segura, al haberse efectuado su contratación laboral en fraude de ley, lo que sustenta con los siguientes argumentos:

1) Pese al reconocimiento en septiembre de 2011 de una relación laboral indefinida, la trabajadora ocupaba una plaza estructural o permanente al amparo de una contratación injustificadamente larga, teniendo en cuenta el plazo de tres años que prescribe el art. 70 EBEP para desarrollar la Oferta de Empleo Público, norma de obligada observancia para todas las Administraciones públicas.

2) La plaza vacante que ocupaba la demandante como Maestra de Educación Infantil en la Escuela de titularidad municipal lo fue en virtud de un proceso selectivo (concurso), iniciado por el Ayuntamiento demandado en el año 2003, al que ella concurrió superando las correspondientes pruebas selectivas, plaza que fue incluida en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Molina de Segura del año 2018 en relación con el Proceso de Consolidación de Empleo Temporal.

3) El puesto de trabajo que ocupaba quien hoy acciona es consecuencia de un proceso selectivo que tuvo lugar en 2003, en el que superó el concurso de méritos establecido en la convocatoria y la entrevista personal, por lo que fue contratada laboralmente; y, en fechas recientes, ha vuelto a concurrir a una prueba selectiva para poder optar en régimen de fijeza al puesto que desempeñaba como maestra de educación infantil, sin que tuviera ninguna oportunidad, al haber sido cesada, de que le fuera aplicada a su proceso de consolidación de la plaza la normativa pendiente de aprobarse próximamente sobre modificación de las bases generales de los procesos selectivos para plazas de estabilización de empleo temporal.

TERCERO.- Ninguno de los argumentos contenidos en la demanda para sostener la existencia de una relación laboral indefinida fija son atendibles.

En lo que respecta a la cuestión de la aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al asunto que nos ocupa, la STS, Social, Sección 1ª del 23 de mayo de 2019, nº 395/2019, Rec. 1756/2018, siendo Ponente D. Jose Manuel Lopez Garcia De La Serrana, establece lo siguiente: "En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).".

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

En cuanto al argumento de la superación del proceso selectivo para adquirir la condición de personal laboral fijo, cabe citar la STSJ Castilla-León de 8/3/2021 (Rec 1829/20), que declara que "con independencia de los reparos opuestos por el Magistrado en cuanto al respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de la convocatoria en el Fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia impugnada (publicidad, falta de temario, desconocimiento de las pruebas que pudieron realizarse, ni de su resultado), que no han sido desvirtuados por la recurrente con el fracaso de la revisión del hecho probado 11º, hay que tener presente que la convocatoria lo era para cubrir temporalmente un puesto para "puesta en marcha y establecimiento de mecanismos para la modernización de los servicios públicos de empleo" (hecho probado 7º), esto es, para un trabajo temporal. Y a este respecto, la Sala Cuarta ha señalado, entre otras, en la Sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17 ): "...no empece tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa IBANAT.... Dijimos anteriormente que la convocatoria en las que había participado la actora lo era para acceder a un contrato temporal, por lo que el hecho de que hubiese superado el correspondiente proceso selectivo no implica que, solo por ello, su relación laboral pueda ser calificada como fija."

Enlazando con la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la participación en convocatorias para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal, la STSJ Castilla-León de 13/10/2020 (Rec 1590/20) también señala que "no se convocó un concurso- oposición en los términos que el Convenio Colectivo establece con la preceptiva convocatoria pública para la adquisición de personal laboral fijo, lo cual es cierto convocándose las plazas con carácter temporal, existiendo la posibilidad de que si la convocatoria se hubiese efectuado para cubrir plazas fijas y no temporales, el número de aspirantes hubiese sido mayor, atraídos por el aliciente de "la fijeza" en un empleo público e incluso que el nivel de dificultad de las preguntas hubiese sido otro o hubiese cambiado el formato de realización de examen, que se hubiesen exigido más méritos...". Razón de más para no asimilar las convocatorias para plazas de carácter fijo con las, como es el caso, previstas para cubrir puestos de trabajo de naturaleza temporal, aunque hayan devenido indefinidas por las irregularidades de la contratación temporal.

En definitiva, el dato de la utilización fraudulenta por parte de la Administración pública demandada del contrato para obra o servicio determinado ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija el 1/9/2011. Resulta por ello aplicable la doctrina de la citada Sala de lo Social TSJ Castilla-León en sentencias, entre otras, de 13/10/2020 (Rec 1590/20), 26/3/2021 (Rec 1955/20) y 23/12/2021 (Rec 796/21), la primera de las cuales declara lo que sigue:

"Pese a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la sentencia recurrida, ninguno de los artículos ni de la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018, seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/2018, que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida la que analiza el recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción que, al igual que el presente caso, ninguna de ambas variantes acaece....

El análisis de las circunstancias concretas nos lleva, en este supuesto, al dato de que la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato para obra o servicio determinado ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 7 de julio de 2015, en ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, confirmada por otra de esta misma Sala de lo Social de 18 de marzo de 2015 (hecho probado tercero) . Si bien sostiene la parte recurrente, como ya dijimos, que esta conversión no implica una sanción disuasoria para la Administración infractora...

La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C- 103/2018 y C-429/2018), glosada por la Juzgadora en fundamento de derecho tercero de la sentencia, reconoce los abusos de la Administración a la hora de la contratación de funcionarios interinos, al contestar a la tercera de las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid núms. 8 y 14, decide que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

Esto es, ni la Directiva 1999/70, ni la sentencia glosada atribuyen directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que dejan esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18 ) dijo: "La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 , estableció: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).". Y en la de 2 de julio del mismo año ( Rec. 4195/17), también posterior a la sentencia del TJUE antes citada, volvió a insistir el Alto Tribunal en que "la posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".

CUARTO.- La cuestión que debe resolverse ahora consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo de la actora constituye un despido o, por el contrario, se trata de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días de salario por año trabajado.

Para dar respuesta a tal asunto debe tenerse en cuenta que, como ya sabemos, la demandante era personal laboral indefinido no fijo, cuyo puesto de trabajo ha sido cubierto, no por personal laboral, sino por un funcionario de carrera que ha superado el correspondiente proceso selectivo.

Sobre este particular la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando de forma rotunda que la cobertura de una plaza de funcionario ocupada por personal indefinido no fijo no extingue el contrato de trabajo de este último, con independencia de los actos administrativos llevados a cabo por las correspondiente administraciones autonómicas, de lo que es buena prueba el relato de hechos probados de la STS de 9 de septiembre de 2020, Rec. 2597/2017, a cuyo tenor nos remitimos. Y así concluye el Alto Tribunal en la sentencia citada, fundamento de derecho tercero:

"1. Esta parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 51 y 52.c), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que cuando el actor fue adscrito a una plaza de naturaleza funcionarial no pasó a convertirse en funcionario interino, por lo que la cobertura de la plaza funcionarial no extinguió su contrato de trabajo.

2. Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario , ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET:

"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".

Por ello, al haberse producido en este caso la cobertura de la plaza que ocupaba la actora, personal laboral indefinido no fijo, por un funcionario de carrera, el consiguiente cese de aquélla constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta, si bien debe tenerse por hecha la opción por la indemnización, anticipada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 110.1 a), compensada con la indemnización ya percibida por la trabajadora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Belen contra el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que condeno al Ayuntamiento demandado a abonar por tal concepto a la actora 37.610'75 €, diferencia entre la indemnización debida por despido improcedente (75.929'15 €) y la percibida (38.318'40 €).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la " Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-( 65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274 , haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros , y otro por el importe de la condena ). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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