Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 53/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 686/2021 de 02 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 30030440072023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2955
Núm. Roj: SJSO 2955:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00053/2023
En MURCIA, a dos de junio de dos mil veintitrés.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dos son las cuestiones suscitadas en el presente litigio, ambas de índole estrictamente jurídica:
1ª) Determinar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes: indefinida fija, como pretende la accionante; indefinida no fija, como sostiene el Ayuntamiento demandado.
2ª) Decidir si la extinción de la mencionada relación laboral acordada por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 27/9/2021 constituye un despido improcedente, como en demanda se postula.
1) Pese al reconocimiento en septiembre de 2011 de una relación laboral indefinida, la trabajadora ocupaba una plaza estructural o permanente al amparo de una contratación injustificadamente larga, teniendo en cuenta el plazo de tres años que prescribe el art. 70 EBEP para desarrollar la Oferta de Empleo Público, norma de obligada observancia para todas las Administraciones públicas.
2) La plaza vacante que ocupaba la demandante como Maestra de Educación Infantil en la Escuela de titularidad municipal lo fue en virtud de un proceso selectivo (concurso), iniciado por el Ayuntamiento demandado en el año 2003, al que ella concurrió superando las correspondientes pruebas selectivas, plaza que fue incluida en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Molina de Segura del año 2018 en relación con el Proceso de Consolidación de Empleo Temporal.
3) El puesto de trabajo que ocupaba quien hoy acciona es consecuencia de un proceso selectivo que tuvo lugar en 2003, en el que superó el concurso de méritos establecido en la convocatoria y la entrevista personal, por lo que fue contratada laboralmente; y, en fechas recientes, ha vuelto a concurrir a una prueba selectiva para poder optar en régimen de fijeza al puesto que desempeñaba como maestra de educación infantil, sin que tuviera ninguna oportunidad, al haber sido cesada, de que le fuera aplicada a su proceso de consolidación de la plaza la normativa pendiente de aprobarse próximamente sobre modificación de las bases generales de los procesos selectivos para plazas de estabilización de empleo temporal.
En lo que respecta a la cuestión de la aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al asunto que nos ocupa, la STS, Social, Sección 1ª del 23 de mayo de 2019, nº 395/2019, Rec. 1756/2018, siendo Ponente D. Jose Manuel Lopez Garcia De La Serrana, establece lo siguiente: "En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).".
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
En cuanto al argumento de la superación del proceso selectivo para adquirir la condición de personal laboral fijo, cabe citar la STSJ Castilla-León de 8/3/2021 (Rec 1829/20), que declara que
Enlazando con la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la participación en convocatorias para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal, la STSJ Castilla-León de 13/10/2020 (Rec 1590/20) también señala que
En definitiva, el dato de la utilización fraudulenta por parte de la Administración pública demandada del contrato para obra o servicio determinado ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija el 1/9/2011. Resulta por ello aplicable la doctrina de la citada Sala de lo Social TSJ Castilla-León en sentencias, entre otras, de 13/10/2020 (Rec 1590/20), 26/3/2021 (Rec 1955/20) y 23/12/2021 (Rec 796/21), la primera de las cuales declara lo que sigue:
"Pese a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la sentencia recurrida, ninguno de los artículos ni de la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018, seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/2018, que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida la que analiza el recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción que, al igual que el presente caso, ninguna de ambas variantes acaece....
El análisis de las circunstancias concretas nos lleva, en este supuesto, al dato de que la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato para obra o servicio determinado ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 7 de julio de 2015, en ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, confirmada por otra de esta misma Sala de lo Social de 18 de marzo de 2015 (hecho probado tercero) . Si bien sostiene la parte recurrente, como ya dijimos, que esta conversión no implica una sanción disuasoria para la Administración infractora...
La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C- 103/2018 y C-429/2018), glosada por la Juzgadora en fundamento de derecho tercero de la sentencia, reconoce los abusos de la Administración a la hora de la contratación de funcionarios interinos, al contestar a la tercera de las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid núms. 8 y 14, decide que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
Esto es, ni la Directiva 1999/70, ni la sentencia glosada atribuyen directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que dejan esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18 ) dijo: "La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 , estableció: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).". Y en la de 2 de julio del mismo año ( Rec. 4195/17), también posterior a la sentencia del TJUE antes citada, volvió a insistir el Alto Tribunal en que "la posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".
Para dar respuesta a tal asunto debe tenerse en cuenta que, como ya sabemos, la demandante era personal laboral indefinido no fijo, cuyo puesto de trabajo ha sido cubierto, no por personal laboral, sino por un funcionario de carrera que ha superado el correspondiente proceso selectivo.
Sobre este particular la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene declarando de forma rotunda que la cobertura de una plaza de funcionario ocupada por personal indefinido no fijo no extingue el contrato de trabajo de este último, con independencia de los actos administrativos llevados a cabo por las correspondiente administraciones autonómicas, de lo que es buena prueba el relato de hechos probados de la STS de 9 de septiembre de 2020, Rec. 2597/2017, a cuyo tenor nos remitimos. Y así concluye el Alto Tribunal en la sentencia citada, fundamento de derecho tercero:
"1. Esta parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 51 y 52.c), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que cuando el actor fue adscrito a una plaza de naturaleza funcionarial no pasó a convertirse en funcionario interino, por lo que la cobertura de la plaza funcionarial no extinguió su contrato de trabajo.
2. Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario , ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET:
"Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.
La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".
Por ello, al haberse producido en este caso la cobertura de la plaza que ocupaba la actora, personal laboral indefinido no fijo, por un funcionario de carrera, el consiguiente cese de aquélla constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta, si bien debe tenerse por hecha la opción por la indemnización, anticipada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 110.1 a), compensada con la indemnización ya percibida por la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
