Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 121/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 688/2021 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 30030440042023100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3768
Núm. Roj: SJSO 3768:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de julio de Dos Mil Veintitrés.
Ilma. Srª Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, Dª. Catalina, que comparece asistida del Letrado D. José Miguel Roldán Soto, y, de otra, como demandados, SOSO FACTORY SL, que comparece representada el Letrado D. Víctor Mateo Beltri, y el FOGASA que no comparece.
Antecedentes
Hechos
14.06.2021: Ausencia día completo, avisando a las 10:00h del mismo día.
24.06.2021: Se marcha a las 11:30h.
30.06.2021: Envía un mensaje a las 9,38 h. indicando que le faltan 10 minutos para llegar. Llega 35 minutos más tarde.
28.06.2021: Se hicieron previsiones para Agosto y Septiembre sobre las cuales debía gestionar la provisión de material. Debido a que nunca llegó a realizar dichas gestiones de aprovisionamientos, no
tuvimos stock para poder servir un pedido grande en el mes de Agosto. Adicionalmente, dicha inexistencia de aprovisionamiento ocasionó que nos quedásemos en situación de "rotura de stock" de tres referencias de productos, lo que provocó que no se pudiesen servir los pedidos a tiempo, y que muchos se acumulasen para el mes de Septiembre.
08.07.2021: Se le solicitó el envío urgente de muestras a Singapur.
Cinco días después se comprobó que dicho envío nunca se había realizado y se le dio un segundo aviso el día 13.07.2021.
13.07.2021: Se le solicitó el envío urgente de muestras a Finlandia.
Cinco días después se comprobó que dicho envío nunca se había realizado y se le dio un segundo aviso el día 18.07.2021
12.07,2021: Se marcha a las 13:00h.
13.07.2021: Se marcha a las 12:00h.
15.07.2021: Se marcha a las 13:00 h.
16.07.2021: Reunión de trabajo prevista a las 09.00, llama diciendo que se retrasa y llega a las 10.20 h.
12.08:2021: Entrega de un paquete erróneo para enviar a un cliente que no correspondía; se tuvo que enviar al mismo cliente el paquete dos veces.
23.08.2021: Entrada a las 10:15 h.
27.08.2021: Ausencia día completo. Avisando a las 10:15h del mismo día. Dicha ausencia no prevista generó que:(i) no se pudiese enviar documentación esencial para exportación a Corea del Sur, y
(ii) no se pudiesen enviar muestras urgentes a un potencial cliente en Asia, ya que cuando la empresa de envío se presentó en la oficina ese día los paquetes no disponían de las etiquetado pertinente (que debería haber sido gestionado dicho día como tarde).
Fundamentos
La carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 105 del art. 105 de la LRJS ET, recae en la empresa.
En relación con la doctrina gradualista, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto y han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave, habiendo señalado la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 19922590), que "
En todo caso, se evidencia en relación a todos los hechos que se imputan en la carta, la ausencia de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en la conducta de la trabajadora para que sea incardinable en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, el despido ha de ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias establecidas en el art. 56 del ET.
Vistos los perceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por. Dª. Catalina, frente a la empresa SOSO FACTORY SL, y el FOGASA, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos del día 7 de septiembre de 2021, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 16.247,88 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 67,21 € diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0688.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0688.21, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
