Sentencia Social 121/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 121/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 688/2021 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 30030440042023100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3768

Núm. Roj: SJSO 3768:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00121/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno: 968 229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2021 0006204

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000688 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Catalina

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ROLDAN SOTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SOSO FACTORY S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: VICTOR MATEO BELTRI, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Nº AUTOS: 688/2021

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de julio de Dos Mil Veintitrés.

Ilma. Srª Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, Dª. Catalina, que comparece asistida del Letrado D. José Miguel Roldán Soto, y, de otra, como demandados, SOSO FACTORY SL, que comparece representada el Letrado D. Víctor Mateo Beltri, y el FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: La demandante Dª. Catalina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada SOSO FACTORY SL, con CIF B73584856, con categoría profesional de jefa de administración, salario anual de 24.532,20 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y, diario de 67,21 €, a efectos de salarios de tramitación.

SEGUNDO: La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, celebrado en fecha 01-06-2014 en el que consta que se reconoce una antigüedad de 09-03-2009.

TERCERO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de especias naturales, condimentos y herboristería (preparado y empaquetado).

CUARTO: La empresa demandada se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el día 29-05-2008; ostenta el cargo de Administrador D. Gabriel.

QUINTO: La empresa demandada, mediante carta de fecha 7 de septiembre de 2021, comunicó a la actora su despido con efectos de la misma fecha, documento del siguiente tenor literal:

"En Cobatillas a 7 de septiembre de 2021

La dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2. a ), d ) y e ) y artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 35 del convenio colectivo de aplicación de especias naturales,

condimentos y herboristería (preparado y empaquetado), le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 7 de septiembre de 2021, fundamentándose esta decisión en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Hemos de indicarle que, esta empresa, ha ido observando esta serie de acciones en las que, en varias ocasiones, ha sido amonestada verbalmente para su oportuna corrección, pero pese a nuestro esfuerzo, dichas situaciones persisten hasta el día de hoy.

A continuación le detallamos varias de estas acciones y omisiones que nos han llevado a tomar dicha decisión:

Teniendo en cuenta que su jornada laboral es: entrada 07,00 h. y salida 15,00 h.

14.06.2021: Ausencia día completo, avisando a las 10:00h del mismo día.

24.06.2021: Se marcha a las 11:30h.

30.06.2021: Envía un mensaje a las 9,38 h. indicando que le faltan 10 minutos para llegar. Llega 35 minutos más tarde.

28.06.2021: Se hicieron previsiones para Agosto y Septiembre sobre las cuales debía gestionar la provisión de material. Debido a que nunca llegó a realizar dichas gestiones de aprovisionamientos, no

tuvimos stock para poder servir un pedido grande en el mes de Agosto. Adicionalmente, dicha inexistencia de aprovisionamiento ocasionó que nos quedásemos en situación de "rotura de stock" de tres referencias de productos, lo que provocó que no se pudiesen servir los pedidos a tiempo, y que muchos se acumulasen para el mes de Septiembre.

08.07.2021: Se le solicitó el envío urgente de muestras a Singapur.

Cinco días después se comprobó que dicho envío nunca se había realizado y se le dio un segundo aviso el día 13.07.2021.

13.07.2021: Se le solicitó el envío urgente de muestras a Finlandia.

Cinco días después se comprobó que dicho envío nunca se había realizado y se le dio un segundo aviso el día 18.07.2021

12.07,2021: Se marcha a las 13:00h.

13.07.2021: Se marcha a las 12:00h.

15.07.2021: Se marcha a las 13:00 h.

16.07.2021: Reunión de trabajo prevista a las 09.00, llama diciendo que se retrasa y llega a las 10.20 h.

12.08:2021: Entrega de un paquete erróneo para enviar a un cliente que no correspondía; se tuvo que enviar al mismo cliente el paquete dos veces.

23.08.2021: Entrada a las 10:15 h.

27.08.2021: Ausencia día completo. Avisando a las 10:15h del mismo día. Dicha ausencia no prevista generó que:(i) no se pudiese enviar documentación esencial para exportación a Corea del Sur, y

(ii) no se pudiesen enviar muestras urgentes a un potencial cliente en Asia, ya que cuando la empresa de envío se presentó en la oficina ese día los paquetes no disponían de las etiquetado pertinente (que debería haber sido gestionado dicho día como tarde).

Le comunicamos que, desde este momento, se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad de 446,71 € correspondiente a liquidación y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Igualmente le comunicamos que esta empresa reconoce la procedencia del despido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores , no tendría derecho a

indemnización alguna. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Le comunicamos que la Empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios.

Le agradecemos que firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma.

Atentamente, "

SEXTO : El día 12-07-2021, la demandante acudió a la consulta de la doctora Catalina, por cuadro agudo de vértigo posiciona, por el que se le prescribió tratamiento y se le prescribió reposo durante al menos 4-5 días. El 14-06- 2021 asistió a la consulta de la doctora Lina por presentar cuadro febril.

SEPTIMO: La demandante ha recuperado las horas de trabajo de aquellos días en los que debido a sus dolencias, acudió a su puesto de trabajo o se ausentó del mismo más tarde de la hora de inicio de la jornada laboral. El día 12-08-2021 fue otra trabajadora y no la demandante, quien por error entregó un paquete a un cliente que no correspondía.

OCTAVO: La actora es apoderada de la empresa demandada, pues en fecha 24-04-2020 D. Gabriel, en su condición de Administrador Único de la empresa, otorgó poder mercantil a favor de la demandante con las facultades que se describen en la escritura pública que obra en las actuaciones y que se da aquí por reproducida.

NOVENO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores .

DECIMO: En fecha 15-09-2021, la demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 13-10- 2021, que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, incluido mensajes de audio por Wahsapp.

SEGUNDO: La parte actora deduce demanda en impugnación despido del que fue objeto por parte de la empresa demandada, con efectos del día 30 de septiembre de 2021, que le fue comunicado por la empresa demandada, mediante carta de la misma fecha . La parte demandada se opone a la demanda y solicita la declaración de procedencia del despido, y aduce que la fecha de antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido es la de 01-06-2014, fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa SOSO FACTORY SL, y ello con independencia que la fecha de antigüedad reconocida sea la de 09-03-2009; y aduce además que dado que la demandante es apoderada de la citada empresa, la relación laboral es de carácter especial de alta dirección.

TERCERO: En relación al carácter que se ha de dotar a la relación laboral, cabe decir el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, exige que dicho contrato se debe formalizar por escrito y está dirigido a los directivos que realizan actividades de gestión y administración de sociedades con autonomía, plena responsabilidad y poder de decisión propio en el desarrollo de su trabajo respondiendo por su gestión únicamente ante los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, como el consejo de administración o la junta general de accionistas. En presente caso, se ha acreditado lo que las partes suscribieron en fecha 01-06-2014 fue un contrato de trabajo ordinario, y la empresa siempre consideró la relación laboral que le une a la demandante como trabajadora ordinaria, no de alta dirección, y cuando a la demandante en fecha 24-04- 2020 se le otorgó poder mercantil la relación laboral continuó al amparo de la misma modalidad contractual y la trabajadora siguió prestando las tareas propias de jefa de administración.

CUARTO: Constituye principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable.

La carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 105 del art. 105 de la LRJS ET, recae en la empresa.

En relación con la doctrina gradualista, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto y han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave, habiendo señalado la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 19922590), que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente», esto es, ha de existir una proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta.".

QUINTO: La empresa demandada imputa a la demandante la comisión de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. La parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar los incumplimientos imputados a la trabajadora demandante. Y por la parte actora se ha desplegado prueba suficiente en relación a las faltas de puntualidad, que acredita Y en cuanto a las imputaciones de los días 28-06-2021, 08-07-2021, 13-07-2021 nada se acredita, y el incidente del día 12-08-2021 de mensaje de audio de la actora que pudo oírse en el acto del juicio, se pone de manifiesto que fue otra trabajadora y no la demandante, quien por error entregó un paquete a un cliente que no correspondía.

En todo caso, se evidencia en relación a todos los hechos que se imputan en la carta, la ausencia de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en la conducta de la trabajadora para que sea incardinable en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, el despido ha de ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias establecidas en el art. 56 del ET.

SEXTO: En cuanto a la fecha de antigüedad, la empresa le reconoce en nómina una antigüedad de 09-03-2009, y así figura igualmente en el contrato de trabajo, si bien la prestación de servicios para la empresa demandada se inició el 01-06- 2014, sin que se haya acreditado la existencia de sucesión empresarial en relación con la empresa que se nombra en el hecho primero del escrito de demanda " DIRECCION000 CB", de modo que a efectos del cálculo de la indemnización se ha de tener en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 01-06-2014.

SEPTIMO: Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/85 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los perceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por. Dª. Catalina, frente a la empresa SOSO FACTORY SL, y el FOGASA, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante con efectos del día 7 de septiembre de 2021, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 16.247,88 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 67,21 € diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0688.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0688.21, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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