Sentencia Social 356/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 356/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 346/2021 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 30030440062022100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7605

Núm. Roj: SJSO 7605:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00356/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2021 0003096

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000346 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Montserrat

ABOGADO/A: MARIA JOSE PARRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INTEREMPLEO ETT SL, ULTRACONGELADOS AZARBE SA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , MARIA CARMEN CARBAJO BOTELLA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (UPAD Nº 6)

JUZ GADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MUR CIA

Sentencia nº 356/22

Autos nº 346/21

En Murcia, a 27 de diciembre de 2022.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Montserrat, representada por el Letrado D. Juan López-Guerrero López, contra la empresa "Ultracongelados Azarbe, S.L.", representada por la Letrada Dª. María Carbajo Botella, y contra "Interempleo E.T.T., S.L.", representada por el Letrado D. Antonio Juan Martínez del Aguila, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23 de diciembre del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 30 de diciembre del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO. La demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Ultracongelados Azarbe, S.L.", como trabajadora "fija-discontinua" con antigüedad de 14 abril de 2018, categoría profesional de "especialista", y salario mensual de 1.835,02 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras; y salario diario de 60, 33 euros diarios con idéntica inclusión.-

SEGUNDO. La demandante fue despedida por la empresa demandada "Ultracongelados Azarbe, S.L." mediante carta fechada el 20 de abril de 2021, siendo ésta la fecha de efectos extintivos de la relación laboral.-

Dicha carta obra adjuntada al escrito rector de demanda como documento nº 1, así como al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido .-

TERCERO. Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa "Congelados Azarbe, S.L." la demandante efectuó un total de 1.103 días de trabajo efectivo.-

CUARTO. La trabajadora vino prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada "Congelados Azarbe, S.L." como "técnico" dentro del Departamento de Control de Calidad, desempeñando la función de "Control de calidad de la producción", que consiste en verificar que la misma se desarrolla bajo los estrictos parámetros de limpieza y seguridad alimentaria y según las especificaciones técnicas exigidas por el cliente, para lo cual han de efectuarse una serie de controles y verificaciones periódicas sobre la calidad y seguridad alimentaria de la producción que son realizadas diariamente, con la finalidad de tener una trazabilidad de la producción para el supuesto de que pudiese surgir cualquier incidente sobre el control y la calidad.-

QUINTO. Esos controles de calidad consisten en pasar los testigos (compuestos de cerámica, cristal y acero inoxidable) por el detector de metales y la máquina de rayos X a fin de verificar que ambos dispositivos de control funcionan correctamente.-

SEXTO. En la empresa demandada está estrictamente prohibido el uso de los ordenares para fines distintos de los relacionados con la actividad profesional.-

Dicho extremo consta acreditado en el documento nº 8 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEPTIMO. Los días 16 y 17 de marzo de 2021 la demandante dentro de su jornada y horario de trabajo (turno de noche), usó el ordenador de la empresa ubicado en el laboratorio, para navegar por diferentes páginas web que no guardaban relación con el trabajo desempeñado.-

OCTAVO. El día 17 de marzo de 2021 pese a haber estado usado el ordenador para fines particulares desde las 21:00 horas a las 21:30 horas rellenó a 21:10 horas una ficha de control de Línea 1 (envasado de cajas y sacos), indicando en un parte de trabajo en papel y no en la aplicación que había realizado la revisión de la limpieza de la zona, lo cual no había sido efectuado.-

NOVENO. La revisión de la limpieza es fundamental para poder retomar los trabajos de producción al día siguiente, ya que de no ser esta óptima se puede poner en peligro toda la producción .-

DECIMO. El día 23 de marzo de 2021 estando la trabajadora prestando servicios de turno de noche, entre las 21:30 horas y las 23:10 horas, la misma no efectuó los perceptivos controles de calidad de las líneas que tenía asignadas y que debían de ser realizadas cada dos horas, consistentes en pasar los testigos (compuestos de cerámica, cristal y acero inoxidable) por el detector de metales y rayos X a fin de verificar que ambos dispositivos funcionan correctamente.-

UNDECIMO. No obstante a lo expuesto en el ordinal precedente, la demandante elaboró un registro en la aplicación, indicando que el referido control se había efectuado.-

DUODECIMO. La importancia de dicho control deriva del hecho de que si el detector de metales o máquina de Rayos X no detectase los testigos, la producción tendría que ponerse en cuarentena la producción de las últimas dos horas por poder la misma contener productos perjudiciales para la seguridad y salud de los consumidores finales.-

DECIMOTERCERO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

DECIMOCUARTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo para la fabricación de conservas vegetales, aprobado el 31 de octubre de 2018 por la Dirección General de Trabajo y publicado en el B.O.E. el día 16 de noviembre de 2018-

DECIMOQUINTO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y consistente en la documental aportada por las partes, el visionado del vídeo y la testifical practicada a instancia de la empresa demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 20 de abril de 2020, y ello por entender que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al no haber realizado la demandante conducta alguna sancionable con el despido, invoca también la excepción de prescripción de forma genérica, y la falta de concreción de la carta de la carta de despido, con la consiguiente indefensión que ello le provocaba. Frente a tales pretensiones se opusieron las empresas comparecidas alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; A) La empresa "Ultracongelados Azarbe, S.L." en primer lugar, esgrimía la excepción de modificación sustancial de la demanda en referencia con el escrito de ampliación de demandada, seguidamente, manifestaba que la antigüedad de la trabajadora en la empresa era a 17 de abril de 2018, que la misma era "fija discontinua", habiendo prestado servicios durante 1.103 días, que resultaban ser 685 días cotizados por aplicación del coeficiente 1,61, y sobre esos días cotizados habría en caso efectuarse el cálculo de la indemnización por despido, para el hipotético supuesto de que el mismo fuera declarado improcedente, por lo demás, indicaba que las faltas imputadas a la trabajadora no estaban prescritas al tratase de faltas muy graves, agregando que las conductas imputadas en la carta estaban concretadas y detalladas, sin que en ningún caso causase indefensión a la parte actora, y además las mismas eran de la entidad y gravedad suficiente para ser constitutivas de la sanción de despido impuesta por la empresa, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba. B) La entidad "Interempleo E.T.T., S.L." esgrimió las excepciones de modificación sustancial de la demanda respecto del escrito de ampliación de demanda y falta de legitimación pasiva, habida cuenta de que si bien la actora había prestado servicios por cuenta y orden de la para la empresa, la relación laboral quedó extinguida en fecha 16 de abril de 2018, y por lo demás, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, debe en primer lugar darse respuesta a la modificación sustancial de la demandada que esgrimen ambas codemandadas por entender que en el mismo se incluyen hechos no contenidos ni en la papela de conciliación, ni en el escrito rector de demanda.-

A tal efecto, el art. 80 de la L.R.J.S. relativo al contenido y forma de la demanda en su apartado 1 c) establece, entre los requisitos que ha de contener esta última, literalmente lo siguiente: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"; por su parte el art. 85.1 en su párrafo segundo dispone: "El demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".-

De lo expuesto, y de lo obrante en Autos se desprende que efectivamente el escrito de ampliación de demandada constituye una modificación sustancial de la demanda, pues en el mismo se reclama una antigüedad diferente sobre la base de que la actora comenzó a prestar sus servicios para la mercantil "Congelados Azarbe, S.L." y sin solución de continuidad desde el 10 de octubre de 2013 mediante una serie de contratos de disposición suscritos por su empleadora la entidad "Interempleo E.T.T., S.L.", sin que exista razón alguna para que la parte actora introduzca esos hechos "ex novo", pues los mismos ni son posteriores a la presentación de la demanda, y además, eran conocidos a la fecha de interposición de ésta.-

En consecuencia, y como ya se anticipado, ha de estimarse excepción de modificación sustancial de la demanda en relación con los hechos contenidos en el escrito de ampliación de la demanda, y sin entrar a conocer sobre los mismos las entidades codemandadas deberán de ser absueltas respecto de las pretensiones contenidas en el mismo.-

CUARTO. Seguidamente han de determinarse dos cuestiones:

A) En relación a la antigüedad de la actora en la empresa "Congelados Azarbe, S.L." la misma ha de quedar fijada a 18 de abril de 2018, en concordancia con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, y ser esta la que la parte actora establece en la demanda y la que se desprende de la vida laboral de la demandante.-

B) No es controvertido entre las partes litigantes el que la actora fuese trabajadora "fija discontínua, S.L." de la mercantil "Congelados Azarbe E.T.T., S.L.", así como el que durante el tiempo en que comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de dicha entidad, el 18 de abril de 2018 y hasta la fecha en la que fue despedida, el 20 de febrero de 2022, prestase servicios un total de 1.103 días, siendo a juicio de esta Juzgadora que para el supuesto de estimación de la demanda, el cálculo de la indemnización por despido habría de ser efectuados sobre esos días, y no como postula la mercantil anteriormente referenciada, pues la aplicación de los coeficientes 1,33 y 1,61 dependiendo de si la jornada de trabajo se efectúa de lunes a sábado o de lunes a viernes lo es tan sólo a efectos de determinar los días de cotización, que nada tienen que ver con los de prestación efectiva de servicios, que son los que han de tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.-

QUINTO. También con carácter previo, ha de resolverse la invocación de la prescripción que de forma genérica invoca la parte actora.-

A tal efecto el art. 60.2 del ET previene "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".-

Y lo cierto es que la meritada excepción ha de ser desestimada, pues los hechos imputados a la trabajadora datan los días 16, 17 y 23 de marzo de 2021 y los mismos se califican como falta muy grave, por lo que, estando fechada la carta de despido a 20 de abril de 2021, con efectos extintivos a esa fecha, resulta obvio que la acción no se encontraba caducada, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de dos meses a que se refiere el precepto indicado.-

SEXTO. Entra ndo en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de Autos en la carta de despido se imputan a la trabajadora demandante unas faltas muy graves consistente en "el quebranto de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", conforme al art. 52 de Convenio Colectivo aplicable apartados 2 (fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo o durante el acto de servicio en cualquier lugar), 10 ( la transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. y 14 (Incumplir la normativa de seguridad alimentaria o laboral, o no utilizar los equipos de protección que facilite la empresa, en relación con el art. 54.2 del E.T., apartados b) (La indisciplina o desobediencia en el trabajo) y c) (Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos).

Y respecto de las conductas imputadas es de indicar que la "transgresión de la buena fe contractual" debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 "impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad". Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste "en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa".-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

En lo referente a la segunda de las conductas imputadas, esto es, la desobediencia a órdenes o instrucciones dadas por el empresario, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el llamado poder de dirección del empresario está en el contrato de trabajo, se sienta en las notas de ajeneidad y dependencia propias del mismo, responde a una indiscutible necesidad técnica y organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia por parte del trabajador, se trata, no sólo del deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a del ET), que exige el cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, entendiéndose que hay desobediencia cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien, por las normas laborales aplicables, bien, por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, existiendo, cuando esas órdenes se enmarcan dentro del contrato de trabajo, una presunción "iuris tantum" de que las mismas son legítimas, por lo que, en principio, el trabajador debe de obedecerlas, sin perjuicio del derecho que le asiste a poder impugnarlas cuando las estime abusivas o lesivas a sus intereses, salvo que concurran circunstancias de excepción, tales como peligrosidad o ilegalidad de la orden, o que la misma resulte ser atentatoria de la dignidad o integridad del trabajador, en cuyo caso queda justificada la desobediencia o "ius resistentiae" del trabajador. No obstante, el incumplimiento de este deber de obediencia, tan sólo debe de ser merecedor de la sanción de despido, cuando evidencie una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir de forma grave e injustificadamente con los deberes laborales, sin que pueda ampararse la actitud resistente al cumplimiento de la orden impartida en la pertinencia de la misma, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1984, 3 de diciembre de 1987, y 14 de octubre de 1988 el trabajador debe de cumplir las órdenes dadas por la empresa aún cuando las considere inadecuadas, sin perjuicio de utilizar contra ellas, los medios legales procedentes, al no poderse aquel erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales.-

Además, junto a todo lo expuesto, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-

SEPTIMO. Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, en concreto de la prueba documental aportada por la empresa demandada, de la testifical practicada a instancia de esta última entidad y del visionado del vídeo, quedó acreditado: 1) Que la trabajadora vino prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada "Congelados Azarbe, S.L." como "técnico" dentro del Departamento de Control de Calidad, desempeñando la función de "Control de calidad de la producción", la cual consiste en verificar que la misma se desarrolla bajo los estrictos parámetros de limpieza y seguridad alimentaria y según las especificaciones técnicas exigidas por el cliente, para lo cual han de efectuarse una serie de controles y verificaciones periódicas sobre la calidad y seguridad alimentaria de la producción que son realizadas diariamente, con la finalidad de tener una trazabilidad de la producción para el supuesto de que pudiese surgir cualquier incidente sobre el control y la calidad. 2) Que esos controles de calidad consisten en pasar los testigos (compuestos de cerámica, cristal y acero inoxidable) por el detector de metales y la máquina de rayos X a fin de verificar que ambos dispositivos de control funcionan correctamente. 3) Que la empresa demandada está estrictamente prohibido el uso de los ordenares para fines distintos de los relacionados con la actividad profesional. 4) Que los días 16 y 17 de marzo de 2021 la demandante dentro de su jornada y horario de trabajo (turno de noche), usó el ordenador de la empresa ubicado en el laboratorio, para navegar por diferentes páginas web que no guardaban relación con el trabajo desempeñado . 5) Que día 17 de marzo de 2021 pese a haber estado usado el ordenador para fines particulares desde las 21:00 horas a las 21:30 horas rellenó a 21:10 horas una ficha de control de Línea 1 (envasado de cajas y sacos), indicando que había realizado la revisión de la limpieza de la zona, lo cual no había sido efectuado. 6) Que el día 23 de marzo de 2021 estando la trabajadora prestando servicios de turno de noche, entre las 21:30 horas y las 23:10 horas, la misma no efectuó los perceptivos controles de calidad de las líneas que tenía asignadas y que debían de ser realizadas cada dos horas, consistentes en pasar los testigos (compuestos de cerámica, cristal y acero inoxidable) por el detector de metales y rayos X a fin de verificar que ambos dispositivos funcionan correctamente, no obstante a lo cual elaboró un registro en la aplicación, indicando que el referido control se había efectuado (lo relatado en los apartados 4, 5 y 6 se desprende del visionado del vídeo, de los partes de trabajo referentes a la trabajadora y emitidos por el responsable de calidad y por la prueba testifical practicada en la persona del coordinador de calidad. 7) Que la revisión de la limpieza es fundamental para poder retomar los trabajos de producción al día siguiente, ya que de no ser esta óptima se puede poner en peligro toda la producción . 8) Que los controles de calidad de las líneas son de suma importancia, ya que si el detector de metales o máquina de Rayos X no detectase los testigos, la producción tendría que ponerse en cuarentena la producción de las últimas dos horas por poder la misma contener productos perjudiciales para la seguridad y salud de los consumidores finales.-

Y tales hechos relatados, suponen un incumplimiento a las ordenes e instrucciones de trabajo, al usar el ordenador de la empresa para fines personales y no efectuar los controles de calidad y seguridad encomendados, falseado, además, los partes de trabajo, por lo que implican, además, un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona de la trabajadora demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-

OCT AVO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

NOVEN O. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción de modificación sustancial de la demanda esgrimidas por las mercantiles "Congelados Azabe, S.L." e "Interempleo ETT, S.L." respecto del escrito de aclaración de demanda presentado por la parte actora, debo, sin entrar en el conocimiento del mismo, absolver a las mercantiles codemandadas respecto de las pretensiones contenidas en el mismo, al tiempo que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda instada por Dª. Montserrat contra las entidades "Ultracongelados Azarbe, S.L.", y por ende, debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado "Ultracongelados Azarbe, S.L." en fecha 20 de abril de 2020, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, así como debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la empresa "Interempleo ETT, S.L.".-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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