Murcia, a 27 de diciembre de 2022.
Vistos en juicio oral y público por Dª. Marta García Martínez, Juez de Refuerzo Sstta. del Juzgado de lo Social Número Uno de esta Ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, seguidos con el N.º 705/21 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DEL RECREATIVO DE MURCIA, S.L., representada por el D. Diego y asistida por el letrado Sr. Sánchez García, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, que compareció representada por el Abogado del Estado Sr. Marín Lozano, y frente a Dª. Sara, que compareció asistida por el Letrado Sr. Romo Rodríguez, y en base a los siguientes
PRIMERO. - La empresa demandante SERVICIOS TÉCNICOS DEL RECREATIVO DE MURCIA, S.L., con domicilio en Avenida Miguel de Cervantes, Edificio Expomurcia s/n, Bajo J, se dedica al comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos.
SEGUNDO. - Se gún consta en el Acta de infracción n. º NUM000 -que se tiene aquí por reproducida-, la Inspección de Trabajo y Seguridad de Murcia recibe oficio remitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Alicante, donde se comunica que recibida la solicitud de prestación por parte de Dª Sara, con NIF NUM001, se observa un posible fraude de ley al ser alta como trabajadora en la empresa Servicios Técnicos del Recreativo de Murcia S.L. desde el día 28/11/1999 hasta el 31/03/2016, fecha en la que fue despedida con una indemnización significativamente inferior a la que legalmente le correspondía, coincidiendo con el hecho de que la trabajadora tenía cumplidos en dicho momento 62 años. Por todo lo anterior, se envía citaciones de comparecencia separadas a la empresa y a la trabajadora en las oficinas de la Inspección de Trabajo para el día 23/10/2017. En la fecha señalada comparece Dª Isidora con NIF NUM002 en calidad de asesora laboral y D Diego con NIF NUM003 cómo representante de la empresa, aportando la documentación requerida y manifestando ambos que:
- Que Dª Sara ha prestado servicios de forma continuada en la empresa desde el día 28/11/1999 hasta el 31/03/2016, fecha en la que fue despedida
- Que el puesto de trabajo que ocupaba carecía ya de justificación desde la digitalización del trabajo realizada dos años atrás por lo que decidieron amortizarlo mediante el despido
- En el acto de conciliación se reconoció por la empresa la improcedencia del mismo por lo que la trabajadora no llegó a interponer demanda
- Desde hacía dos años, la empresa le había ido adelantando ciertas cantidades de dinero de forma periódica ante una situación de necesidad personal de la trabajadora, basándose en la relación de amistad/confianza que se había establecido entre ambos después de tantos años de prestación de servicios
- Que en el momento del despido la deuda referida continuaba vigente por lo que se descontó la totalidad de la misma de la indemnización que le correspondía a la trabajadora
El mismo día comparece la trabajadora Dª Sara, quien manifiesta los mismos hechos relatados anteriormente por la empresa.
En la documentación aportada se aprecia que la empresa establece una indemnización por despido de 12.882,48 euros que, tras la deducción de 11.417,28 euros (deuda que la trabajadora tenía con la empresa) resulta una cantidad líquida a percibir de 1.465,20 euros.
TERCERO. - El día 20/02/2018 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante por una supuesta infracción muy grave, consistente en la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas, tipificada como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 23.1.c) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo una sanción de 6.251,00 euros (folios nº 49 y siguientes del expediente administrativo).
CUARTO. - El día 29/05/2018 el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia confirmó la sanción propuesta (folios nº 96 y siguientes del expediente administrativo).
QUINTO. - Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de fecha 26/08/2021 (folios nº 110 y siguientes del expediente administrativo).
PRIMERO. - El anterior relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. En particular, se ha atendido al expediente administrativo controvertido, que aporta a autos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de la documental aportada por la actora junto con la demanda y por la trabajadora Dª. Sara.
SEGUNDO. - La empresa demandada ha sido sancionada, al considerarla responsable de una falta muy grave prevista en el art. 23.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Infracción para la que el art. 40.1.c) contempla la sanción de multa, en su grado mínimo, de 6.251 euros.
Sostiene la parte actora que la infracción de la que deriva la resolución sancionadora impugnada emana de un procedimiento de comprobación que se encuentra caducado respecto de la trabajadora, lo que conlleva la nulidad de la sanción y que el hecho típico imputado -simulación de despido- no existe. Además, pone de manifiesto que ha recaído sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, de 3-11-2021, por el que se revoca la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en la que imponía a Dª Sara la sanción de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia del acta de infracción objeto de la presente Litis.
Por su parte, el letrado de la trabajadora de la codemandada Dª. Sara, además de referirse a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche arriba mencionada, alega falta de legitimación pasiva.
Respecto a esta última cuestión, tal y como manifestó el letrado de la empresa actora y así entiende esta juzgadora, la trabajadora ha sido llamada al procedimiento como parte interesada en el mismo, a fin de la correcta constitución de la litis y en orden a otorgarle las posibilidades adecuadas de audiencia y defensa de sus intereses.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa la infracción que se entiende producida es la contenida en el artículo 23.1 c) de la LISOS: " El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones ".
Según tal precepto, dos son los elementos que deben concurrir para que concurra el tipo sancionador, a saber, un falseamiento, fraude o connivencia de la empresa con el trabajador, por un lado, y la obtención de prestaciones indebidas o superiores, por otro.
El concepto de fraude de ley sobre el que se debate el presente procedimiento ha venido estableciéndose de antiguo en la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 los siguientes elementos del mismo: "1.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ), (...) la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 ,18-julio-1994 -recurso 137/1994 ,21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).
2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que " esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones " ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en elart. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única2-1 LEC/2000) ( SSTS 4- febrero- 1999 -recurso 896/1998 ,24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que " la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" delart. 1253 CCcuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 -y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) ".
3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de "animus fraudandi" como requisito del fraude de ley, en el que oscilan las teorías -objetiva y subjetiva-; así como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008, "ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio- 1995-recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007-recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991-recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define elart. 6.4 CCes una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).".
CUARTO. - Según se refleja en el acta de infracción, la subinspectora considera que la empresa Servicios Técnicos del Recreativo de Murcia S.L. y la trabajadora Dª Sara han simulado un despido con la única finalidad de que ésta última pudiese acceder a las prestaciones por desempleo que enlazaría con la pensión de jubilación a cumplir la edad legalmente establecida, constituyendo este hecho un fraude de ley no permitido por el Ordenamiento Jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, y ello sobre la base de los siguientes hechos:
a) Contrato de trabajo y edad de Dª Sara. Larga prestación de servicios -del 28/11/1999 al 31/03/2016- mediante un contrato a tiempo completo lo que evidencia una larga vida laboral en la misma empresa; así como el hecho de que en el momento del despido la trabajadora tenía cumplida la edad de 62 años por lo que, en base a lo anterior, tiene derecho a una prestación de nivel contributivo durante el período suficiente que le permite a su agotamiento acceder a algún tipo de subsidio hasta su jubilación.
b) Forma y calificación del despido. La empresa alega en un primer momento la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de Dª Sara debido a un proceso de digitalización; se comprueba que la empresa no ha contratado a nadie que sustituya a la trabajadora despedida. No obstante, en la carta de despido la empresa hace referencia a las causas de falta de asistencia al trabajo y el abuso de confianza de la empresa por parte de la trabajadora. Posteriormente en un acto de conciliación, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora una indemnización supuestamente inferior a la que legalmente le corresponde.
c) Indemnización: la empresa ofreció a la trabajadora la indemnización de 12.88248 euros, y así fue aceptada por la trabajadora, frente a los 39.60642 euros que entiende la Inspección de trabajo que correspondería legalmente, utilizando como base reguladora para el cálculo de esta última la cantidad de 57,03 €.
d) Deuda: En un primer lugar, el representante de la empresa y la trabajadora manifiestan separadamente que la deuda se había generado debido a una situación de necesidad personal de ésta última en virtud de la cual y, basándose en la relación de amistad/confianza que había entre ambos, la empresa le va efectuando entregas dinerarias. Estos movimientos no aparecen recogidos ni fiscal ni contablemente en la documentación aportada por la empresa.
A la vista de tales elementos fácticos y de acuerdo con un criterio de razonabilidad suficiente, no considera esta juzgadora que pueda deducirse tal connivencia o fraude entre la trabajadora y el empleador.
Respecto al contrato de trabajo, la edad de la trabajadora y la deuda -o más bien su falta de prueba-, no pueden considerarse determinantes ni suficientes per se para fundamentar la existencia de fraude, faltando el enlace preciso y directo que exige la jurisprudencia entre los hechos conocidos y demostrados y los que se trata de deducir, entrando tales hechos en su consideración de "elementos fraudulentos" en el terreno más de la suposición que en el de la razonabilidad "según las reglas de la sana crítica", lo cual es ajeno al derecho y la seguridad jurídica que el mismo debe proporcionar.
Respecto a la indemnización recibida por la trabajadora, en la que la Inspección entiende como " bastante inferior a la que le correspondía legalmente", yerra el organismo sancionador en cuanto a su cálculo, en el que parte de una base reguladora de 57,03 €, cuando de la documentación aportada (Doc. 11 de la actora: nóminas de la trabajadora) se desprende que el cálculo correcto fue el llevado a cabo por la empresa, con un salario día a efectos indemnizatorios de 38,94 €. A lo anterior cabe añadir que, sea como fuere, la trabajadora recibió una indemnización por el despido -primero de 1.465,20 €-, siendo en el presente caso irrelevante su calificación, pero en el que sí consta que tal despido se produjo por acuerdo adoptado por el consejo de administración de la empresa (Doc. 12 de la actora), y ello con independencia de que, posteriormente, en acto de conciliación tal indemnización fuera aumentada al reconocer la empresa la improcedencia del despido.
De todo lo expuesto, no entiende esta juzgadora que pueda deducirse la connivencia o fraude afirmado por la Inspección, y necesaria para configurar la infracción del art. 23.1.c) LISOS; amén de que, tras la sentencia de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche (Doc. 1 ramo prueba codemandada Dª Sara; Doc. 20 aportado en juicio en su ramo de prueba por la actora), la cual aprecia también ausencia de fraude por parte de la trabajadora, y que revoca la resolución del SPEE de 6-3-2018 de suspensión y reintegro de cantidades de la prestación por desempleo, supone asimismo que falta el segundo elementos de la infracción -" obtención de prestaciones indebidas"-, en la consideración de que, tras dicha sentencia, las mismas no pueden ser consideradas como tales.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación; y ello sobre la base de lo que tiene reconocido el Tribunal Supremo, STS núm. 790/2022 Recurso de casación para la unificación de doctrina [Roj: STS 3546/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3546 ]; FD SEGUNDO- "La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno, de 2 de noviembre de 2017 , ya citada y las posteriores, concluía diciendo que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular"
Es a doctrina negaba que estuviéramos ante el supuesto contemplado en el apartado 3.g del art. 192 de la LRJS , que es el aplicado aquí en la sentencia recurrida, porque dicho apartado se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS , que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación.
En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 6.251 euros por infracción muy grave del art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por connivencia entre empresa y trabajador en la obtención indebida de prestaciones , en virtud de resolución de la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de enero de 2016, y confirmada en alzada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de julio de 2016. El art. 23 forma parte del Capítulo III del citado texto legal , destinado a las "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones laborales". Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DEL RECREATIVO DE MURCIA, S.L. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, y frente a Dª. Sara, acuerdo dejar sin efecto la Resolución Impugnada de fecha 26/08/2021, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.