Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 110/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 70/2023
Núm. Cendoj: 30030440092023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1928
Núm. Roj: SJSO 1928:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 27 de abril de 2023
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 110 del año 2021, siendo partes:
Antecedentes
Hechos
1.- Infracción en materia de equipos de trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3.1.b) y 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril y los puntos 1.1, y 1.8 de su Anexo I y los puntos 1.2 y 1.4 del Anexo ll; infracción tipificada en el apartado 10 del artículo 13 LISOS calificada como muy grave, con propuesta de sanción de 120.000 €, considerando como criterios de graduación la gravedad de los daños producidos (accidente mortal), y el carácter permanente del riesgo inherente a la actividad.
2.- Infracción por falta de formación preventiva adecuada, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1997; infracción tipificada en el apartado 8 del artículo 12 LISOS calificada como grave, y con propuesta de sanción de 10.000 €, aplicándose como criterio de agravación la gravedad del daño producido.
Es la misma acta se propone un recargo de prestaciones por parte de la autoridad laboral en su grado máximo (50% sobre las prestaciones derivadas del accidente).
Se considera: "Resulta evidente por lo tanto como el equipo de trabajo carece de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, lo que provoca el accidente de trabajo mortal, comprobándose un riesgo adicional de la misma gravedad por movimiento lateral del tubo sobre la plataforma de trabajo. Vemos como se confirma la responsabilidad de la empresa en un supuesto de acceso indebido a la zona de trabajo no protegida. En nuestro caso la imputación al empresario debe ser mayor ya que no existe posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existen medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual. En nuestro caso y como se indica, no consta siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo (incluso se desconoce si la totalidad de los integrantes de la línea de producción cuentan con dicho marcado), sin que se haya acreditado a los actuantes. Estos incumplimientos de normativa de prevención constituyen la causa directa e inmediata de la producción del accidente. La infracción cometida es la tipificada en el artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto [...]. La gravedad e inminencia del riesgo son manifiestas al producirse la muerte del trabajador, lo que justifica la aplicación del tipo infractor descrito. Por lo tanto, la infracción material por defecto configuración del equipo de trabajo opera de manera autónoma al comportamiento del trabajador ya que el equipo no cumple con la normativa industrial ni preventiva, siendo responsabilidad de la empresa dicho cumplimiento en los equipos puestos a disposición de los trabajadores. Como veremos más adelante, el trabajador no tenía la formación adecuada para la realización de la actividad y tareas que desempeñaba ni se le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo, lo que agrava la responsabilidad empresarial en la producción del hecho y descarga al trabajador. El trabajador a su vez llevaba solamente una semana trabajando en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y apenas tres meses en la fábrica".
Aprecia como segunda infracción y causa indirecta del accidente la falta de formación preventiva adecuada, argumentando: "En materia de formación se aporta un certificado por un curso de formación de tres horas de duración, impartido en fecha 7.11.13 por Benita, Técnico del SPA de la empresa en las instalaciones de PREVEMUR, denominándose este curso FORMACION EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y ESPECIFICA DEL PUESTO DE TRABAJO. El puesto de trabajo para el que se recibe la formación según el certificado es OPERARIO DE INSPECCIÓN INICIAL. El temario del curso se da en este punto por reproducido al ser incorporado al expediente, debiendo destacarse como contiene un total de 21 puntos en los que se incluyen la práctica totalidad de las disciplinas preventivas: señalización, equipos de trabajo, productos químicos, ruido, riesgos biológicos, etc. A su vez, se aporta un certificado de entrega de información del trabajador fallecido firmado en fecha 7.11.13 para el puesto de OPERARIO DE INSPECCIÓN VISUAL FINAL. Como se ha destacado, el puesto de trabajo del accidentado en la fecha del fallecimiento era el de primera inspección. En la página 26 de la Evaluación de Riesgos de octubre de 2013 se recoge la relación de puestos de trabajo evaluados, pudiendo comprobarse como se trata de dos puestos distintos, y el de operario de inspección visual final se evalúa en la página 217 y ss, de forma separada al de Inspección inicial. Se debe destacar cómo la formación la imparte una Técnico distinta a los que han intervenido en la realización de la evaluación de riesgos lo que supone que se va a impartir por alguien que NO HA ESTADO EN LA EMPRESA. De otro lado no existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo, ya que como se ha destacado ni se sabe si se trata de un solo equipo o un conjunto de equipos. Encontramos un supuesto coincidente con el nuestro en el que la formación del puesto de trabajo se imparte a nivel teórico pero no práctico, en el centro del SPA por un Técnico que no es quien conoce la empresa ni los riesgos reales asociados a los puestos. A su vez la formación práctica como manifiestan los testigos se ha producido por enseñanza de unos a otros en el puesto de trabajo, sin participación de una persona con formación y cualificación para la enseñanza de un proceder adecuado ni con cualificación en materia preventiva. Se trata de un sistema de formación basado en la tradición y la intuición de los propios operarios, lo que sumado a la falta de medidas de seguridad intrínsecas del equipo determina (como causa indirecta) la producción del accidente. Los trabajadores carecen de formación en materia preventiva exigida por el artículo 19 de la Ley 31/1995 y punto 2.1 del Anexo ll del Real Decreto 1215/1997 [...]".
En la resolución se constatan los siguientes Hechos Probados:
En el Fallo se condena, entre otros, a Jenaro, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, en concurso normativo entre sí, y un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso ideal con aquél, ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 a), 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo".
Fundamentos
El Letrado de la CARM (a cuyos argumentos se adhiere la parte codemandada, herederos del trabajador) se opone a la demanda por estimar ajustados a Derecho los actos impugnados, alegando que con ocasión de la tramitación del expediente sancionador no se causa indefensión alguna; que el trámite de audiencia del artículo 18.4 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social se considera preceptivo cuando de las alegaciones al Acta se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en dicha Acta, lo que niega concurra en el presente caso, salvo las discrepancias jurídicas a las expuestas en el Acta, por lo que no era preceptivo ese trámite de audiencia y su ausencia no puede suponer la nulidad del procedimiento administrativo. En segundo lugar, niega error en la designación del recurso que procedía contra la Orden impugnada, toda vez que esa Orden fue dictada por el Consejero de Empleo, Investigación y Universidades, que es el competente para la imposición de sanciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales cuando la cuantía esté entre 123.000 euros y hasta 409.900 euros, cuyos actos agotan la vía administrativa y frente a la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía judicial correspondiente, en base al artículo 123 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 28 d) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia. Por lo que se refiere a la violación del Principio "non bis in ídem", se aduce que no concurre la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento en el supuesto de autos, ya que, en primer lugar, existió una condena penal a una persona física, D. Jenaro, representante legal de la empresa, y por otro lado se levantó Acta de infracción a la persona jurídica (la empresa DIRECCION000.), sujeto responsable en el ámbito de las relaciones laborales; resultando que penalmente se sanciona a una persona física de forma individualizada por el accidente del trabajador y administrativamente, en cambio, se sanciona a la empresa DIRECCION000. por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En cuanto a la sostenida ausencia de infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral, señala el Letrado de la CARM que, como sostiene la Inspección de Trabajo, la empresa es responsable de los riesgos que su equipo de trabajo pueda representar para sus trabajadores, siempre que se trate de riesgos de comprobación directa y evidente, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al fabricante o suministrador del equipo; manteniendo la procedente imputación al empresario por un método de trabajo inadecuado, al no existir posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existir medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual, no constando siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo, incumplimientos de la normativa de prevención constituyen la causa directa o inmediata de la producción del accidente, como consecuencia de un método de trabajo inadecuado en un equipo de trabajo que no contaba con todas las medidas de seguridad apropiadas al riesgo del mismo. En cuanto a las deficiencias formativas de los trabajadores, se opone que el deber de prevención corresponde en todo caso al empresario, sin que por el hecho de contratar un servicio de prevención ajeno quede exonerado de responsabilidad, siendo aquéllas causa indirecta en la producción del accidente, asimismo achacables a la empresa. En cuanto a la alegación relativa a la imprudencia temeraria del trabajador, se recuerda que el empresario es responsable del cumplimiento del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, tanto a nivel individual como colectivo, no considerando acreditada imprudencia alguna por parte del trabajador en la producción del siniestro.
Así, en el procedimiento penal que culmina el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca con el dictado de Sentencia, resulta condenado D. Jenaro, como legal representante de DIRECCION000. y como vicepresidente y director financiero de la entidad, "con amplias facultades de dirección y organización, que le imponían la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para garantizar su seguridad", según reza la resolución, señalándolo como responsable de las anomalías que causaron el fatal accidente; consignándose en la resolución las medidas de seguridad que se omitieron y fueron determinantes del mortal accidente, en los mismos términos que verifica el Servicio de Inspección.
Se entiende que la condena de D. Jenaro no se verifica "per se" como tal persona física sino como representante de empresa, como empresario responsable de las acciones u omisiones que constan en los hechos probados de la Sentencia penal, que coinciden con los hechos que constata el Acta de Infracción. Considerando que por los mismos hechos no puede sancionarse en vía administrativa a la persona como empresaria individual y en vía penal a la persona física que actuó en representación orgánica.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Maximino (Dª Felisa y su hijo menor Nicanor), Y DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020 y con ella de las sanciones impuestas, CON archivo del expediente administrativo impugnado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS ( artículo 191.3 g) LRJS).
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
