Sentencia Social 70/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 110/2021 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 30030440092023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1928

Núm. Roj: SJSO 1928:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817236

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2021 0001004

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000110 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: ROCIO CHECA AVILES

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPLEO INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES, Felisa

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE ESPADAS LOPEZ

SENTENCIA

En Murcia, a 27 de abril de 2023

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 110 del año 2021, siendo partes:

Demandante.- Empresa DIRECCION000., representada y asistida por la letrada Dª Rocío Checa Avilés.

Demandada.- CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA CARM -DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL-, representada y asistida por el letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala; herederos del trabajador fallecido D. Maximino, siendo su esposa y viuda Dª Felisa, actuando en su nombre y en el de su hijo menor Nicanor, asistida por el letrado D. José Espadas López.

Objeto del juicio.- IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Maximino, siendo su esposa y viuda Dª Felisa y su hijo menor Nicanor, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados en demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada y con ella de las sanciones impuestas, disponiendo el consecuente archivo del expediente sin entrar en el fondo del asunto por la evidente y constatada vulneración de los principios legales invocados y el procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente, se estime la demanda, declarando igualmente la nulidad del acta por inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales; por último, en caso de mantenerse la sanción, se califique la misma en su grado mínimo al entender que no concurren criterios de agravación de los previstos en el artículo 39.3 de la LISOS y en todo caso por la negligencia temeraria constatada en sentencia juncial firme de ambos operarios.

SEGUNDO.- Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado a autos el expediente administrativo correspondiente, son emplazadas las partes para la celebración de juicio, al que comparecen todas las litigantes. En el acto, la actora ratifica la demanda; las demandadas formulan su oposición formal. Recibido el pleito a prueba, se procede a la práctica de la propuesta que se estima útil y pertinente. Formuladas conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a raíz de actuaciones inspectoras, levantó con fecha 16/05/2014 acta de infracción nº NUM000, por medio de la cual imponía a DIRECCION000. una sanción por importe total de 130.000 euros, por dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 LISOS:

1.- Infracción en materia de equipos de trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3.1.b) y 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril y los puntos 1.1, y 1.8 de su Anexo I y los puntos 1.2 y 1.4 del Anexo ll; infracción tipificada en el apartado 10 del artículo 13 LISOS calificada como muy grave, con propuesta de sanción de 120.000 €, considerando como criterios de graduación la gravedad de los daños producidos (accidente mortal), y el carácter permanente del riesgo inherente a la actividad.

2.- Infracción por falta de formación preventiva adecuada, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1997; infracción tipificada en el apartado 8 del artículo 12 LISOS calificada como grave, y con propuesta de sanción de 10.000 €, aplicándose como criterio de agravación la gravedad del daño producido.

Es la misma acta se propone un recargo de prestaciones por parte de la autoridad laboral en su grado máximo (50% sobre las prestaciones derivadas del accidente).

SEGUNDO.- El Acta la Inspección de Trabajo concluye: "... el accidente se produce cuando el trabajador fallecido, después de proceder a la limpieza del tubo se dirige a la zona posterior del mismo, activando de forma simultánea su compañero Jose Miguel el desplazamiento del tubo en el sistema de rodillos, sin que existiera comunicación verbal o visual entre ambos, y sin conocimiento por parte de éste ultimo de la posición de su compañero en una zona peligrosa habiéndolo perdido de vista. El tubo se desplaza hasta la zona en la que se encuentra el trabajador sin que pueda evitar el atrapamiento del tubo. No existen barreras físicas o técnicas que impidan el acceso del trabajador a la zona de riesgo y una simultánea puesta en marcha del equipo, ni existe posibilidad de visualizar por el operador del cuadro de mandos la posición del segundo trabajador. Existe un riesgo adicional descubierto de aplastamiento por desplazamiento lateral del tubo una vez finalizado el trabajo en el puesto de la inspección, con riesgo de retroceso del tubo por alteración de los topes de los hidráulicos, por lo que el riesgo de aplastamiento de un operario es doble. Este riesgo afectaba a los trabajadores que prestaban servicios en la fecha del accidente, de forma complementaria al riesgo de aplastamiento que produjo la muerte del fallecido".

Se considera: "Resulta evidente por lo tanto como el equipo de trabajo carece de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, lo que provoca el accidente de trabajo mortal, comprobándose un riesgo adicional de la misma gravedad por movimiento lateral del tubo sobre la plataforma de trabajo. Vemos como se confirma la responsabilidad de la empresa en un supuesto de acceso indebido a la zona de trabajo no protegida. En nuestro caso la imputación al empresario debe ser mayor ya que no existe posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existen medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual. En nuestro caso y como se indica, no consta siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo (incluso se desconoce si la totalidad de los integrantes de la línea de producción cuentan con dicho marcado), sin que se haya acreditado a los actuantes. Estos incumplimientos de normativa de prevención constituyen la causa directa e inmediata de la producción del accidente. La infracción cometida es la tipificada en el artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto [...]. La gravedad e inminencia del riesgo son manifiestas al producirse la muerte del trabajador, lo que justifica la aplicación del tipo infractor descrito. Por lo tanto, la infracción material por defecto configuración del equipo de trabajo opera de manera autónoma al comportamiento del trabajador ya que el equipo no cumple con la normativa industrial ni preventiva, siendo responsabilidad de la empresa dicho cumplimiento en los equipos puestos a disposición de los trabajadores. Como veremos más adelante, el trabajador no tenía la formación adecuada para la realización de la actividad y tareas que desempeñaba ni se le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo, lo que agrava la responsabilidad empresarial en la producción del hecho y descarga al trabajador. El trabajador a su vez llevaba solamente una semana trabajando en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y apenas tres meses en la fábrica".

Aprecia como segunda infracción y causa indirecta del accidente la falta de formación preventiva adecuada, argumentando: "En materia de formación se aporta un certificado por un curso de formación de tres horas de duración, impartido en fecha 7.11.13 por Benita, Técnico del SPA de la empresa en las instalaciones de PREVEMUR, denominándose este curso FORMACION EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y ESPECIFICA DEL PUESTO DE TRABAJO. El puesto de trabajo para el que se recibe la formación según el certificado es OPERARIO DE INSPECCIÓN INICIAL. El temario del curso se da en este punto por reproducido al ser incorporado al expediente, debiendo destacarse como contiene un total de 21 puntos en los que se incluyen la práctica totalidad de las disciplinas preventivas: señalización, equipos de trabajo, productos químicos, ruido, riesgos biológicos, etc. A su vez, se aporta un certificado de entrega de información del trabajador fallecido firmado en fecha 7.11.13 para el puesto de OPERARIO DE INSPECCIÓN VISUAL FINAL. Como se ha destacado, el puesto de trabajo del accidentado en la fecha del fallecimiento era el de primera inspección. En la página 26 de la Evaluación de Riesgos de octubre de 2013 se recoge la relación de puestos de trabajo evaluados, pudiendo comprobarse como se trata de dos puestos distintos, y el de operario de inspección visual final se evalúa en la página 217 y ss, de forma separada al de Inspección inicial. Se debe destacar cómo la formación la imparte una Técnico distinta a los que han intervenido en la realización de la evaluación de riesgos lo que supone que se va a impartir por alguien que NO HA ESTADO EN LA EMPRESA. De otro lado no existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo, ya que como se ha destacado ni se sabe si se trata de un solo equipo o un conjunto de equipos. Encontramos un supuesto coincidente con el nuestro en el que la formación del puesto de trabajo se imparte a nivel teórico pero no práctico, en el centro del SPA por un Técnico que no es quien conoce la empresa ni los riesgos reales asociados a los puestos. A su vez la formación práctica como manifiestan los testigos se ha producido por enseñanza de unos a otros en el puesto de trabajo, sin participación de una persona con formación y cualificación para la enseñanza de un proceder adecuado ni con cualificación en materia preventiva. Se trata de un sistema de formación basado en la tradición y la intuición de los propios operarios, lo que sumado a la falta de medidas de seguridad intrínsecas del equipo determina (como causa indirecta) la producción del accidente. Los trabajadores carecen de formación en materia preventiva exigida por el artículo 19 de la Ley 31/1995 y punto 2.1 del Anexo ll del Real Decreto 1215/1997 [...]".

TERCERO.- La empresa presenta en fecha 7/06/2014 escrito de alegaciones, solicitando la suspensión del procedimiento administrativo sancionador al existir procedimiento penal por los mismos hechos, lo que es acordado por Resolución de fecha 30/07/2020 de la Consejería de Presidencia y Empleo.

CUARTO.- Con fecha 16/07/2020, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dicta Sentencia nº 93/2020, condenatoria, resolución firme, provocando la reactivación y el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

En la resolución se constatan los siguientes Hechos Probados:

"[...] Sobre las 7:20 horas del 18 de febrero de 2014, Maximino, de 42 años de edad, se encontraba en su puesto de trabajo situado en la línea 2, desarrollando las labores de limpieza manual del tubo, y cuando ya había ultimado la misma del tubo (segunda fase) y se disponía a pasar a la fase siguiente, lo que hacía mediante la movilización del tubo sobre el sistema de rodillos para su colocación en la posición de inicio de las tareas de repasado de la fase siguiente, se inició el desplazamiento longitudinal a través del sistema de control, y como quiera que Maximino se encontraba en la trayectoria del tubo, en la parte posterior del equipo, donde había accedido desde la plataforma de trabajo, resulto atrapado por éste contra el hidráulico y el rodillo, lo que le produjo graves heridas en ambas piernas y abdomen, que provocaron su muerte el día 20 de febrero de 2014.

El referido tubo es de acero al carbono de 2,30 cm de diámetro externo, 18 mml de espesor, 13,5 metros de largo y un peso de 9283 kg de peso y en el momento del accidente no existía ninguna barrera física que impidiese el acceso del trabajador mientras el tubo estaba en movimiento, ni ningún mecanismo activo de detección de presencia que detengan el movimiento del tren de trasporte de rodillos, ni el operador de la línea que acciona manualmente el sistema de movimiento tenía una visión completa del recorrido del tubo, siendo como consecuencia de todo ello, manifiestamente insuficiente tanto el procedimiento de trabajo como las medidas de seguridad adoptadas para impedir que se produjese el óbice.

Los responsables de tales anomalías que causaron el fatal accidente son los acusados, Jenaro, [...], legal representante de " DIRECCION000.", a la vez que vicepresidente y director financiero de la entidad, con amplias facultades de dirección y organización, que le imponían la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para garantizar su seguridad [...].

Entre las medidas de seguridad que omitieron y son determinantes del mortal accidente se encuentran: inexistencia de barreras físicas que impidan la entrada del trabajador mientras el tubo se encuentra en movimiento; ausencia de mecanismos activos de detección de obstáculos; falta de formación específica del trabajador ante los riegos existentes; falta de control visual del tubo desde el panel de control".

En el Fallo se condena, entre otros, a Jenaro, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, en concurso normativo entre sí, y un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso ideal con aquél, ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Por Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020, finalmente se confirma la sanción contemplada en el acta de infracción. Esta resolución dispone: "Contra la presente orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante Empleo, Universidades y Empresa en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112.1 en relación con el 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien directamente demanda ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del

Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 a), 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo".

SEXTO.- La empresa interpone Recurso de Reposición ante la Orden de 23/10/2020, que se entiende desestimado por silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental aportada, y expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se impugna resolución confirmatoria de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, interponiéndose DEMANDA en impugnación de acto administrativo, desestimación presunta por silencio administrativo, frente al Recurso de Reposición formulado ante la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020, alegando, en primer lugar, la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden citada al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, al no haberse tramitado el procedimiento sancionador especifico previsto en materia de orden social, regulado en el artículo 54 del RDL 5/2000, y por remisión del mismo en el R.D. 928/1998 (artículos 17 y siguientes), ni tan siquiera el general previsto en la Ley 39/2015; resultando que no se concedió a la empresa la audiencia del artículo 18 del R.D. 928/1998, no reactivándose tal trámite al levantarse la suspensión tras el procedimiento penal, generando un cúmulo de infracciones procesales y formales previstos en los artículos 19-23 del RD), privando a la empresa del derecho de defensa, del derecho al reconocimiento de la responsabilidad y de su derecho al pago voluntario de la sanción, por lo que debe considerarse que la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dando asimismo vía para la interposición de un recurso erróneo, recurso de REPOSICIÓN, frente al correcto Recurso de Alzada. En segundo lugar, se aduce la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden impugnada por vulneración del principio NON BIS IN IDEM del artículo 31 de la ley 40/2015 y el artículo 3 de la LISOS, en relación con el artículo 47 de la ley 39/2015, argumentando que, puesto que la sentencia penal dejó a salvo la responsabilidad de la mercantil DIRECCION000, condenando a distintas personas físicas, entre ellos el representante legal de la empresa, es errónea la resolución de 23 de octubre de 2020 al afirmar que no existen las identidades de sujetos, hechos y fundamentos del referido principio, que ha de apreciarse en caso de conexión directa entre las actuaciones administrativas y las penales, como acontece en el presente caso; siendo los hechos que recoge y sanciona el acta de infracción los mismos que recoge como hechos probados la sentencia penal; con concurrencia de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, entre el proceso penal y administrativo, con plena aplicación de la previsión del artículo 5.3 del RD 928/1998 en relación con el artículo 3.3 del TRLISOS, en el sentido de excluir la imposición de sanción administrativa por imperativo del principio NON BIS IN IDEM. En cuanto al fondo, se alega la ausencia de infracción por parte de la empresa de normas en materia de seguridad y salud laboral. Se indica que el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en Autos SSS 597/2018, dicta Sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por la empresa, revoca la resolución del INSS, reduciendo e imponiendo a la misma el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo 30%, por entender que el accidente de trabajo sufrido por Maximino fue debido entre otros motivos a una conducta imprudente de los trabajadores implicados en el accidente, sin que conste causa alguna que lo justifique, no observaron las instrucciones de trabajo que habían recibido por parte de la empresa, siendo de tal entidad dicha imprudencia que habría neutralizado cualquier medida de seguridad que se hubiera podido adoptar, concurriendo un alto grado de culpa en el trabajador accidentado y de su compañero en la producción del mismo, lo que confirma la Sala de lo Social del TSJ de Murcia por Sentencia de 16 de junio de 2020. Opone que la empresa cumplió con su cometido en materia preventiva, conforme a la evaluación, y planificación, así como a las directrices marcadas en el informe de adecuación. Se niegan asimismo las supuestas deficiencias técnicas del equipo de trabajo, con traslado de responsabilidades al fabricante correspondiente, así como achaca responsabilidad por eventuales deficiencias formativas de los trabajadores al Servicio de Prevención Ajeno PREVEMUR.

El Letrado de la CARM (a cuyos argumentos se adhiere la parte codemandada, herederos del trabajador) se opone a la demanda por estimar ajustados a Derecho los actos impugnados, alegando que con ocasión de la tramitación del expediente sancionador no se causa indefensión alguna; que el trámite de audiencia del artículo 18.4 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social se considera preceptivo cuando de las alegaciones al Acta se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en dicha Acta, lo que niega concurra en el presente caso, salvo las discrepancias jurídicas a las expuestas en el Acta, por lo que no era preceptivo ese trámite de audiencia y su ausencia no puede suponer la nulidad del procedimiento administrativo. En segundo lugar, niega error en la designación del recurso que procedía contra la Orden impugnada, toda vez que esa Orden fue dictada por el Consejero de Empleo, Investigación y Universidades, que es el competente para la imposición de sanciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales cuando la cuantía esté entre 123.000 euros y hasta 409.900 euros, cuyos actos agotan la vía administrativa y frente a la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía judicial correspondiente, en base al artículo 123 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 28 d) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia. Por lo que se refiere a la violación del Principio "non bis in ídem", se aduce que no concurre la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento en el supuesto de autos, ya que, en primer lugar, existió una condena penal a una persona física, D. Jenaro, representante legal de la empresa, y por otro lado se levantó Acta de infracción a la persona jurídica (la empresa DIRECCION000.), sujeto responsable en el ámbito de las relaciones laborales; resultando que penalmente se sanciona a una persona física de forma individualizada por el accidente del trabajador y administrativamente, en cambio, se sanciona a la empresa DIRECCION000. por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En cuanto a la sostenida ausencia de infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral, señala el Letrado de la CARM que, como sostiene la Inspección de Trabajo, la empresa es responsable de los riesgos que su equipo de trabajo pueda representar para sus trabajadores, siempre que se trate de riesgos de comprobación directa y evidente, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al fabricante o suministrador del equipo; manteniendo la procedente imputación al empresario por un método de trabajo inadecuado, al no existir posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existir medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual, no constando siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo, incumplimientos de la normativa de prevención constituyen la causa directa o inmediata de la producción del accidente, como consecuencia de un método de trabajo inadecuado en un equipo de trabajo que no contaba con todas las medidas de seguridad apropiadas al riesgo del mismo. En cuanto a las deficiencias formativas de los trabajadores, se opone que el deber de prevención corresponde en todo caso al empresario, sin que por el hecho de contratar un servicio de prevención ajeno quede exonerado de responsabilidad, siendo aquéllas causa indirecta en la producción del accidente, asimismo achacables a la empresa. En cuanto a la alegación relativa a la imprudencia temeraria del trabajador, se recuerda que el empresario es responsable del cumplimiento del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, tanto a nivel individual como colectivo, no considerando acreditada imprudencia alguna por parte del trabajador en la producción del siniestro.

TERCERO.- Procede, sin entrar en cuanto al fondo y resto de alegaciones, apreciar la concurrencia de "non bis in ídem" en el supuesto de autos, entendiendo que existe una conexión directa entre las actuaciones administrativas y las penales que, de hecho, llevaron a suspender la tramitación del procedimiento administrativo.

Así, en el procedimiento penal que culmina el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca con el dictado de Sentencia, resulta condenado D. Jenaro, como legal representante de DIRECCION000. y como vicepresidente y director financiero de la entidad, "con amplias facultades de dirección y organización, que le imponían la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para garantizar su seguridad", según reza la resolución, señalándolo como responsable de las anomalías que causaron el fatal accidente; consignándose en la resolución las medidas de seguridad que se omitieron y fueron determinantes del mortal accidente, en los mismos términos que verifica el Servicio de Inspección.

Se entiende que la condena de D. Jenaro no se verifica "per se" como tal persona física sino como representante de empresa, como empresario responsable de las acciones u omisiones que constan en los hechos probados de la Sentencia penal, que coinciden con los hechos que constata el Acta de Infracción. Considerando que por los mismos hechos no puede sancionarse en vía administrativa a la persona como empresaria individual y en vía penal a la persona física que actuó en representación orgánica.

CUARTO.- Este mismo Juzgado, con competencias asimismo como antiguo Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Murcia, resuelve en el mismo sentido en Sentencias dictadas en el mes de febrero de este año en los Procedimientos Abreviados 167/1017, 171/2017 y 178/2017, con alusión a resoluciones del compañero del Contencioso 4 de este partido judicial, que, en Autos PA 214/2017 y PA 176/2017, se argumenta que "si se quiere ir más lejos en el razonamiento de que ambos procedimientos administrativo y penal son independientes -como sostiene la Administración demandada-, se derivaría que de la sentencia penal podría incluso desprenderse que la empresa no fue responsable [...] sino que lo fue la persona física por sí sola y por su cuenta y riesgo, lo que vaciaría de contenido las actas de infracción pues se debe dar preferencia a los hechos probados de una sentencia penal lo que significaría declarar la inocencia administrativa de la empresa que no tuvo nada que ver con dicha contratación".

QUINTO.- Procede por tanto apreciar la concurrencia de "non bis in ídem", debe estimarse la demanda en su pretensión principal por los argumentos y preceptos que expone la actora y, sin entrar en cuanto al fondo, declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020 por vulneración del principio NON BIS IN IDEM del artículo 31 de la ley 40/2015, en relación con el artículo 47 de la ley 39/2015, con concurrencia de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, entre el proceso penal y administrativo, con plena aplicación de la previsión del artículo 5.3 del RD 928/1998 en relación con el artículo 3.3 del TRLISOS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Maximino (Dª Felisa y su hijo menor Nicanor), Y DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020 y con ella de las sanciones impuestas, CON archivo del expediente administrativo impugnado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS ( artículo 191.3 g) LRJS).

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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