Sentencia Social 262/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 262/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 100/2021 de 28 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 262/2022

Núm. Cendoj: 30030440042022100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6817

Núm. Roj: SJSO 6817:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00262/2022

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000100 /2021

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de julio de Dos Mil Veintiuno.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, D. Balbino, que comparece asistido del Letrado D. Rogelio Fco. Pérez Brocal, y, de otra, como demandados, VAL DISME SL, KASTILGÓN SL, y TRANSPORTES BOCAYA SL, que comparecen representadas por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, Cesar, y Cirilo, que comparecen sin asistencia letrada, y Conrado, Cosme, Bartolomé, Demetrio, Amelia y Andrea, que no comparecen, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO: Ad mitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora desiste de las empresas, KASTILGÓN SL y TRASNPORTES BOCAYA SL, así como de la pretensión de grupo de empresas; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TE RCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Balbino con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa VAL DISME SL, con CIF nº B-04028734, dedicada a la actividad de distribución de prensa en papel, revistas y promociones, con antigüedad de 21-05-1988, puesto de trabajo de director de la zona de Murcia y salario mensual de 2.258,15 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y diario de 74,24 €, a efectos de salarios de tramitación.

SEGUNDO: La empresa VAL DISME SL opera en la zona de Alicante, Valencia y Murcia.

TERCERO: En fecha 25-11-2021 se inició el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo iniciado por la empresa VAL DISME SL y que finalizó con acuerdo entre empresa y trabajadores en fecha 21-12-2021 y en el que se pactó la extinción de 26 contratos de trabajo, entre ellos el del demandante, con efectos del 15-01-2021, así como una indemnización de 26 días de salario por año trabajado con un tope de 16 mensualidades; dicho Acuerdo que obra en autos y se da aquí por reproducido, fue firmado por la empresa y la comisión representativa de los trabajadores (RLT). Durante el periodo de consultas se extendieron Actas en fecha 30-11-2020, 03-12-2020, 09-12-2020, 11-12-2020 y 17-12-2020, documentos que obran en autos y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Como consecuencia, la empresa demandada, mediante burofax de 21-12-2020, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral por el despido colectivo por causas de carácter económico, organizativo y productivo, con efectos del día 15-01-2021; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

QUINTO: La empresa demandada a la fecha del despido, contaba con tres Delegaciones, en Murcia, Alicante y Valencia, y, en cada una de ellas existía el puesto de Director de Zona. La empresa debido a las causas objetivas que motivan el despido colectivo, amortiza el puesto de Director de Zona de Murcia, y unifica las direcciones de Alicante y Murcia, pasando el Director de Alicante a gestionar el centro operativo de Murcia que pasa a ser solo de expedición de mercancía. El Director de zona de Alicante es D. Cesar, con antigüedad de 03-01-2018 que ocupaba dicho puesto de trabajo desde hacía cuatro años, si bien, en su nómina figura el puesto de trabajo de Jefe Sección Logística.

SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO: El demandante, en fecha 18-01-2021, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en reclamación de despido, celebrándose el acto de conciliación el día 16-02-2021, que finalizó intentado sin efecto

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de la empresa y testifical.

SEGUNDO: El demandante formula demanda de impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada en comunicación escrita de 21-12-2020, notificado el día 04-01-2021, y efectos de 15-01-2021, previa finalización del periodo de consultas con acuerdo con la representación de los trabajadores suscrito en fecha 21-12-2020. Solicita la declaración de nulidad y, subsidiariamente de improcedencia. En el acto de juicio aclara que solo discute que no se haya respetado por la empresa la prioridad de permanencia del demandante por criterio de antigüedad, y que no discute las causas objetivas que motivan el despido colectivo. La empresa demanda se opone a la demanda, y alega que se ha cumplido el criterio de selección pactado en el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, pues el puesto de trabajo del demandante era de Director de Zona de Murcia, y no de jefe de personal y de Administración como se aduce en la demanda, con independencia que en las nóminas figurase la que el puesto de trabajo era de jefe de personal, pues ello obedece a que inicialmente sí ocupaba ese puesto de trabajo, y en las hojas de salario continuó la misma denominación. Y el puesto de Director de Zona en la Delegación de Murcia se amortiza, lo que fue aceptado por la representación legal de los trabajadores, y así en el Acta de 3-12-2020 se indica por ambas partes que los trabajadores, incluido el actor en su condición de Director de Zona de Murcia, están correctamente encuadrados. El codemandado D. Cesar, manifiesta que es la persona que ocupa el puesto de trabajo de Director de Zona de Alicante desde hace cuatro años, y que el almacén donde se encuentra la mercancía está ubicado en Alicante, y en el centro de Murcia es solo de expedición. D. Cirilo, miembro de Comité de Empresa, manifiesta que formó parte de la comisión representativa de los trabajadores en el despido colectivo que finalizó con acuerdo y que no tiene nada más que añadir.

TERCERO: La parte actora fundamentaba la petición de nulidad de la decisión extintiva en base al art. 12.13 a) punto 4 de la LRJS, por no haberse respetado las prioridades de permanencia, y, en concreto, el criterio de antigüedad, conforme al acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, pues el codemandado D. Cesar, que ocupa su puesto tras el despido, tiene mucha menor antigüedad que el actor, y en el en apartado E) de la carta de despido, en relación a las condiciones pactadas en el período de consultas, se dice literalmente que: "A excepción de los trabajadores que se han adherido de manera voluntaria al Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), ambas partes acuerdan seleccionar a los trabajadores afectados por criterio de antigüedad, siendo que los trabajadores con mayor antigüedad tendrán prioridad de permanencia con respecto a los de menor antigüedad. En caso de igual antigüedad, se establece que tendrá prioridad el trabajador con mayor edad al presuponérsele una mayor dificultad para reincorporarse al mercado laboral."

El apartado 13 del art. 124 de la LRJS, contempla la posibilidad de impugnación individual de la decisión extintiva del contrato de trabajo con carácter colectivo, al disponer que "13 . El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las especialidades que a continuación se señalan":

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1.ª) El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2.ª) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

3.ª) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

4.ª) También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª) El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.

2.ª) La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

3.ª) Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

La cuestión planteada se centra en el criterio de selección, que la parte actora entiende que se ha incumplido, dado que el demandante tiene mayor antigüedad en la empresa que Cesar, Director de Zona de Alicante, y parte de la base que el puesto de trabajo del demandante es el de Jefe de personal y administración.

Si bien en nómina figura que su puesto de trabajo es el de jefe de personal, lo cierto es que el actor, en la fecha del despido, desempeñaba el puesto de Director de Zona, y los emails que aporta (doc. nº 82 a 99 obrantes en su ramo de prueba), no acreditan lo contrario, teniendo en cuenta además la mayoría de ellos son relativos al periodo en el que el actor estuvo en alta en el centro de trabajo en Elche desde enero de 2016 hasta marzo el año 2018,siendo éste último año cuando pasó al centro de trabajo de la demandada sito en Molina de Segura. Por otra parte, en el Acta del período de consultas de 30 de noviembre de 2020 (doc. nº 40 a 44 ramo de prueba de la parte demandada, consta que, para evitar errores en la ubicación de los trabajadores afectados, la (representación legal de los trabajadores (RLT) ha elaborado un archivo donde figuran los afectados, con el puesto de trabajo que ocupan y en centro de trabajo al que están adscritos, y el actor figura como director de zona en la Delegación de Murcia, siendo por tanto irrelevante el nomen iuris dado en las nóminas, cuando la realidad es otra.

Sentado lo anterior, no puede aplicarse el criterio de antigüedad que se establece en el Acuerdo final y que se transcribe en la carta de despido notificada al demandante, apartado E) "Condiciones Pactadas en el Periodo de Consultas", por cuanto no se trata de la amortización de dos puestos de trabajo iguales, sino de la amortización de un único puesto de trabajo, el de Director de zona de Murcia, y en la propia comunicación individual de la extinción de la relación laboral, se señala que, en atención al acuerdo suscrito el 21-12-2021 la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor, de Director de Zona de Murcia.

Se acredita que, en la Delegación de Alicante, también existe la figura de Director de Zona que venía siendo ocupada por el codemandado D. Cesar desde hacía cuatro años, y por tanto en centro de trabajo distinto. En el periodo de consultas fue tratada la designación expresa del demandante y aceptada por la representación legal de los trabajadores. Así en el Departamento de Operaciones, se incluyen a los directores de zona, que, a la fecha del despido, se desempeñaba por tres directores correspondientes a cada delegación, uno por Valencia, uno por Alicante y uno por Murcia, y los representantes de los trabajadores indican que " La Compañía nos traslada la decisión de unificar las direcciones de las zonas de Alicante y Murcia, pasando la Dirección de Alicante a gestionar el centro operativo de Murcia. Desde la RTL y ante esta decisión, aceptamos el puesto que desaparece", puesto que estaba ocupado por el demandante, y en el Acta de periodo de consultas de 09-12-2020 consta que se acuerda por la RTL y por la empresa, amortizar el puesto de Director de Zona. En Acta de periodo de consultas de 17-12-2020, se acuerda por la RTL la convocatoria de una asamblea para informar de los términos del acuerdo, que es aprobado por mayoría, y el 21-12-2020 se levanta el Acta Final del periodo de consultas con acuerdo.

CUARTO: Cumplidos todos los requisitos formales, y habida cuenta que no se discute por la parte actora las causas objetivas que conforme al art 52 c) del ET justifican el despido objetivo, y que no se ha incumplido ningún criterio de selección, de conformidad con el art. 122 de la LRJS, debe declararse la procedencia de la decisión extintiva acordada, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias previstas en el art.123. 1 de la LRJS y art. 53. 5 a) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 a) de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda de despido interpuesta D. Balbino frente a la empresa VAL DISME SL, D. Cesar, D. Cirilo, D. Conrado, D. Cosme, D. Bartolomé, D. Demetrio, Dª Amelia y Dª Andrea, y el FOGASA, declaro procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas acordada por la empresa demandada con efectos de 15 de enero de 2021, teniendo por convalidada la extinción el contrato de trabajo, consolidando la indemnización percibida, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

Se tiene por desistidas a las empresas KASTILGÓN SL, y TRASNPORTES BOCAYA SL.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0100.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo .

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