PRIMERO: El demandante, D. Nicolas, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SURESTE DE SEGURIDAD SL, con CIF B30376982, dedicada a la actividad de seguridad y vigilancia,
con antigüedad de 07-04-2020, categoría profesional de vigilante de seguridad grupo profesional IV, y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias a efectos de indemnización, de 963,83 €, y diario, de 31,69 €, a efectos de salarios de trámite, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el centro de trabajo de la demandada sito en Hospital Reina Sofía de Murcia.
SEGUNDO: Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
TERCERO: La empresa demandada, mediante carta enviada por burofax el día 05 de octubre de 2021, comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del día 8 de octubre de 2021 , cuyo tenor literal es el siguiente:
"Según el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , "los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en el Convenio Colectivo que sea aplicable".
Asimismo, en el capítulo XIV del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 01/02/2018) en desarrollo de dicho artículo y en orden a hacer efectivo el poder de organización y dirección del empresario que implica su capacidad disciplinaria, establece el régimen de faltas y sanciones aplicables en el ámbito funcional de las relaciones laborales reguladas en el mismo.
En base a lo anteriormente establecido y haciendo uso de la facultad que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 71 del citado convenio confiere a la empresa, pasamos a describir los hechos que por el presente escrito se vienen a sancionar.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
Está usted adscrito, como vigilante de seguridad, al servicio de vigilancia en el Hospital Reina Sofia de Murcia.
El pasado día 1 de octubre de 2021, a usted le correspondía servicio en dicho centro en horario de 7:00 a 15:00 horas.
2.- DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
Según consta el parte de incidencias firmado por todos los trabajadores que prestaban servicio dicho día en el centro del Hospital, usted incluido: "a las 10:14 horas se observa por las cámaras de Urgencias que sale el Coordinador de Servicios ( Torcuato) con dos V.S ( Nicolas y Virgilio) hacia la zona del Parking. En un momento se observa una discusión protagonizada por V. S Nicolas, discusión que no parece llegar a más. El V.S entra de nuevo a bóxer y a los pocos minutos sale de nuevo con una aparente actitud agresiva. De repente el V.S se desprende de su cinturón de trabajo/defensa y se lanza de una manera agresiva sobre el Coordinador Torcuato.
El compañero Virgilio (V.S) interviene para inmovilizar a su compañero, siendo éste lesionado en dicho intento ya que el V.S Nicolas intenta hacerse con una cadena para agredir al Coordinador.
Al final entre V.S y personal médico se pude reducir al V.S Nicolas e ingresarlo en urgencias".
Con motivo de dichos hechos, el Coordinador de Seguridad, agredido según las circunstancias descritas por los propios vigilantes descritos al servicio, procede a interponer en fecha 1 de octubre, denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía, recogiéndose en la misma:
Que sobre las 09:00 horas de esta mañana recibió una llamada del responsable de servicio de seguridad que estaba trabajando en ese momento en el hospital, el cuál le comentó que uno de los vigilantes de seguridad que estaba prestando servicio de mañana en el hospital, llamado Nicolas con TIP NUM001 tenía un fuerte dolor en el pecho y estaba siendo atendido por le personal sanitario de urgencias.
Que, ante la preocupación por el estado de salud de este empleado, el dicente se personó en el área de urgencias del hospital para saber cómo se encontraba.
Que el dicente le preguntó cómo estaba ofreciéndose a llevarle a casa una vez fuese asistido.
Que en ese momento el dicente se dispuso a abandonar la zona de urgencias cuando Nicolas comenzó a caminar tras él mientras le manifestaba: "SINVERGUENZA, HIJO DE PUTA, ESTAFADOR, TE VOY A ARRUINAR TU VIDA LABORAL Y FAMILIAR, hecho del que fue testigo otro vigilante.
Que el dicente continuó su camino haciendo caso omiso a las manifestaciones de Nicolas, pero éste volvió a seguirle e intentó abalanzarse sobre él para agredirle cuando estaban en la zona de aparcamiento, si bien fue interceptado por otro vigilante llamado Virgilio, aunque Nicolas logró zafarse de su compañero y en ese instante cogió una de las cadenas de acero que delimitan el aparcamiento e intentó golpearle con ella, si bien señala que no lo logró ya que él, que se encontraba de espaldas a Nicolas, al escuchar el ruido se giró y consiguió esquivar el lance de la cadena.
Que el dicente abandonó a pie las instalaciones en ese momento para evitar que la situación se complicase, pudiendo observar desde el exterior del recinto hospitalario cómo el vigilante Virgilio seguía reteniendo a Nicolas, el cual pretendía seguir tras él, por lo que se alejó más del lugar.
Que después fue informado por Virgilio que Nicolas, cuando entró de nuevo en el servicio de urgencias propinó una patada a un biombo y zarandeó una camilla.
3.-CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
Tales hechos vienen a suponer una trasgresión grave y culpable de la buena fe contractual que necesariamente debe presidir la relación laboral y que determina la necesario confianza mutua entre ambas partes, confianza sin la cuál, en un sector como el de la Seguridad, es imposible la continuidad del vínculo laboral, máxime cuando el objeto de dicha actividad, como queda dicho, es la protección de personas y bienes.
Y ello cuando, según la Jurisprudencia, "la buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio de se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza".
La Empresa considera que los hechos descritos no pueden dejar de afectarle al trascender las consecuencias materiales de su conduta, pues la misma va en desprestigio y hasta en posible responsabilidad jurídica de Sureste Seguridad.
Así, dispone el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores como justas causas de despido:
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo;
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa;
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Por otra parte, los hechos descritos aparecen asimismo tipificados como faltas muy graves en el artículo 74 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, concretamente en los apartados:
-10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.
-11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad.
-14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios.
A la hora de valorar los hechos descritos y la sanción a aplicar esta empresa ha tenido en cuenta los criterios recogidos en el artículo 71 del citado convenio, teniendo cuenta tanto su nivel cultural, su experiencia profesional que debería suponer una mayor graduación respecto de su actuación en el servicio, la trascendencia pública de sus actos con los perjuicios que para el buen nombre y fama de esta empresa supone, así como la intencionalidad no sólo de desacreditar la fama y buen nombre de un compañero, sino de dañarlo y lesionarlo como se desprende de su conducta, a cuyas consecuencias penales habrá de estarse.
Es pues, decisión de esta empresa, dado el carácter de los hechos imputados en ejercicio del poder disciplinario, y en virtud de lo establecido en el capítulo XIV Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, sancionarlo, de acuerdo con el artículo 75 del convenio colectivo, con DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día 8 de Octubre de 2021, en que pondremos a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido con dicha fecha el contrato que no une.
Asimismo, se le informa que con esta misma fecha se da traslado de la presente carta a la Representación Legal de los Trabajadores a los efectos oportunos.
Con el ruego de que firme el recibí me despido de usted.
Fdo. Millán
Director de Recursos Humanos"
CUARTO: El día 1 de octubre de 2021, el actor fue atendido en el área de Urgencias del Hospital Reina Sofia de Murcia, desde las 8:04 horas, por presentar "dolor torácico", y juicio diagnóstico de "crisis de ansiedad", y refiere que desde hace unos meses presenta sintomatología ansiosa en forma de taquicardia, sudoración y problemas del sueño que se han ido agravando en las últimas dos semanas, y que el actor achaca a problemas laborales según refiere al personal médico que le atendió. Se emite informe que obra en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta que diez días antes a su ingreso en Urgencias Hospital Reina Sofia de Murcia, el demandante acudió a Urgencias del Hospital Universitario Morales Meseguer donde le indican Pristiq y Mirtazapina con mejoría sintomatológica leve (sobre todo a nivel de sueño).
QUINTO: Estando en el área de urgencias el referido día 1 de octubre, acudió el coordinador de servicios D. Torcuato, que ese día no se encontraba de servicio, quien fue avisado por el vigilante de seguridad Jose Pedro, que el demandante se encontraba en Urgencias, por lo que el Sr. Torcuato acudió al Hospital para interesarse por el demandante; el mismo se personó en la sala de Urgencias, en la zona de boxes, acompañado de un vigilante de seguridad Virgilio, y, una vez allí, se inició una discusión entre el demandante y el coordinador por problemas laborales; a las 10:14 horas salió, de la zona de urgencias, el coordinador y detrás de él, el demandante en evidente estado de nerviosismo y "fuera de sí", en dirección hacia la zona del Parking con el cinturón de trabajo en la mano con actitud agresiva, siendo sujetado por Virgilio, llegaron hasta el Parking y allí el demandante cogió una cadena de las utilizadas para separar los coches con intención de agredir al coordinador y el vigilante Virgilio lo sujetó e impidió que le golpease, y entre el vigilante de seguridad y el personal médico pudieron reducir al demandante y conducirlo hasta la zonza de urgencias donde permaneció ingresado hasta las 16:24 horas, y se le prescribe medicación: Pristiq 100 mg y Diazepam 10 mg, y se indica que acuda a MAP para solicitar derivación a CSM de referencia.
SEXTO: El demandante, en fecha 05-10-2021, causó baja médica con el diagnóstico de "depresión", iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
SEPTIMO: Por los hechos de la carta de despido se ha incoado Juicio sobre delitos leves 262/2021 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en virtud de Auto de fecha 09-11-2021 , lo que deriva del atestado policial levantado tras la denuncia interpuesta por D. Torcuato Coordinador de servicios de la empresa demandada.
OCTAVO: El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, celebrándose el acto de conciliación el día 02-03-2022, que finalizó con avenencia, y en el que la empresa reconoció adeudar al demandante la cantidad de 2.680,32 € netos por los conceptos de salarios pendientes, horas extras y vacaciones no disfrutadas.
NOVENO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores .
DECIMO: El actor, en fecha 21-10-2021, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de relaciones Laborales, Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación el día 29-11-2021, que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental incluida prueba videográfica, y testifical.
SEGUNDO: La parte actora deduce demanda en la que solicita se declare improcedente el despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 8 de octubre de 2021 . La parte demandada reconoce la antigüedad, categoría profesional y salario consignados en el hecho primero del escrito de demanda, y se opone a la pretensión de la parte actora, solicita se declare la procedencia del despido, y, para el caso de declaración de improcedencia del despido, se adelanta la opción por la indemnización.
TERCERO: Es principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable. La carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 105 del art. 105 de la LRJS ET, recae en la empresa.
En relación con la doctrina gradualista, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto y han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave, habiendo señalado la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 19922590), que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente», esto es, ha de existir una proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta.".
CUARTO: La cuestión litigiosa se centra en determinar si la conducta del actor reviste los caracteres de gravedad y culpabilidad exigidos por el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se imputa al demandante los incumplimientos graves tipificados en el art. 54.2 del ET: s) La indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa; y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En relación con las faltas muy graves tipificadas en el artículo 74 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, concretamente en los apartados:
-10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.
-11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad.
-14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios.
QUINTO: El art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, que deben ser enjuiciadas en el contexto en que se hubieran producido, dando lugar a la procedencia o a la improcedencia del despido según las circunstancias concurrentes, por cuanto así lo exige la proporcionalidad que ha de existir entre la falta y la sanción, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
La parte demandada imputa también al demandante la comisión de la falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que " en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza prevista en el art. 54.1 d) E, dimana de la lealtad o fidelidad mutua entre las partes que es nota fundamental del contrato de trabajo.
SEPTIMO: La conducta del trabajador demandante que ha derivado en la decisión extintiva de la relación laboral, ha de ser analizada en el contexto en que se produjo y analizando las circunstancias concurrentes. Resulta acreditada la existencia de desavenencias entre el actor y el coordinador de servicio D. Torcuato en relación a las horas extraordinarias, lo que no puede llevar a considerar que la personación del Coordinador en la zona de Urgencias el día de los hechos deba ser estimada como una provocación objetivamente considerada, como sostiene la parte actora, pues, de ninguna de las pruebas practicadas se desprende que esa fuese la intención del Sr. Torcuato. Se considera dentro de lo razonable, que el coordinador, aún estando fuera de servicio, al ser avisado de la indisposición del demandante cuando éste se encontraba de servicio en el Hospital Reina Sofia, además de proceder a avisar a otro vigilante para que relevase al demandante, se personase en el Hospital para interesarse por el estado de salud del trabajador, y acudiese al lugar donde se encontraba para preguntarle como se encontraba. Es el trabajador demandante quien considera que la presencia del coordinador es una provocación, pues de la declaración de los testigos, resulta acreditado, como ya se ha puesto de manifiesto, que sí existían discrepancias entre ellos acerca de la realización de horas extraordinarias, lo que el propio trabajador ya manifestó cuando ingresó en urgencias que " desde que comenzó su trabajo actual ha estado trabajando horas de más que no le correspondían. Dicha situación, comenta que se ha ido repitiendo, con horarios rígidos y conflictividad laboral. Que desde hace meses", " Comenta que en la última semana ha tomado la decisión de denunciar su situación laboral" (folios 9 y 10 ramo de prueba de la parte actora).
Igualmente resulta probado que, según refiere el trabajador demandante al personal médico que le atendió en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofia de Murcia el citado día 1 de octubre de 2021, desde hace unos meses presenta sintomatología ansiosa en forma de taquicardia, sudoración y problemas del sueño que se han ido agravando en las últimas dos semanas, y, que diez días antes a su ingreso el mencionado día, el demandante acudió a Urgencias del Hospital Universitario Morales Meseguer donde le indican Pristiq y Mirtazapina con mejoría sintomatológica leve (sobre todo a nivel de sueño).
El día 1 de octubre de 2021, el actor ingresó en el Servicio de Urgencias a las 08:04 de la mañana por "dolor torácico", de modo que no se encontraba en las mejores condiciones para entablar una conversación sobre temas laborales que pudieran derivar en una discusión como así sucedió, y que desencadenó un estado de nerviosismo de tal magnitud que según declara el testigo, estaba "fuera de sí", de modo que en el momento de cometer los hechos imputados en la carta de despido y que se declaran probados, el demandante se encontraba en un estado de ansiedad y de agresividad, hasta el punto que tuvo que ser reducido por el vigilante de seguridad que presenció los hechos y por el personal médico. Lo que lleva a valorar si concurre el elemento de la culpabilidad exigida por el art. 54 del ET y para ello se hace necesario para establecer la responsabilidad del autor de los hechos, que la realización de los mismos haya sido consciente, voluntaria e intencionada y en esta línea, la Sala IV del Tribunal Supremo ha determinado, entre otras, en la sentencia de fecha 27-10-1987, señala que la sanción de despido, a pesar de la gravedad de los hechos que la motivan, puede resultar excesiva cuando la responsabilidad de su autor deba entenderse disminuida en razón a perturbaciones mentales que pueda padecer. Y eso es lo que sucede en el presente caso, pues cuando acaecieron los hechos objeto de la sanción de despido, el trabajador se encontraba en el Servicio de Urgencias y una vez finalizado el grave altercado ya descrito, continuó ingresado en dicho Servicio, donde permaneció hasta las 16:24 horas, con el diagnóstico principal de "ansiedad", con prescripción le tratamiento farmacológico: Pristiq 100 mg y Diazepam 10 mg, e la indicación que acudir al MAP para solicitar derivación al CSM de referencia. Y finalmente causó baja médica el día 5 de octubre de 2021 por "depresión" que derivó en el inicio de un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.
De ello se desprende que, si bien en la gravedad de la conducta del demandante resulta evidente, no concurre el elemento de culpabilidad exigido por el mencionado art. 54 del Estatuto de los Trabajadores para ser merecedora de despido, por lo que debe declararse la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art.55.1, 3 y 4 del E.T., y ello con las consecuencias previstas en el art.56 del E.T. La empresa demandada, en el acto del juicio, expresamente anticipa la opción por la indemnización en base a lo establecido en el art. 110. 1 a) de la LRJS, teniéndose por formulada dicha opción, por lo que se ha de condenar a la empresa al abono de la indemnización prevista en el mencionado art. 56 del ET y declarar la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido.
OCTAVO: Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/85 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 a) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Nicolas frente a la empresa demandada SURESTE DE SEGURIDAD SL, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 8 de octubre de 2021, y habiendo optado la empresa por la indemnización, condeno a la mercantil demandada a que abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.655,80 €, y declara extinguida la relación laboral a la fecha del despido .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0764.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0764.21, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.