JDO. DE LO SOCIAL N. 9
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
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NIG: 30030 44 4 2022 0008217
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ismael
ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ
DEMANDADO/S D/ña: MAVE EMPLEO ETT S.L, AGRUPACION HORTOFRUTICOLA LUCAS S.L, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ANGEL CEGARRA CASTEJON, ,
SENTENCIA
En Murcia, a 30 de junio de 2023
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO, registrados con el número 2 del año 2023, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo partes:
Demandante.- DON Ismael, representado y asistido por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez.
Demandada.- MAVE EMPLEO ETT SL, representada por su administrador y socio único D. Luis y asistida en juicio por el letrado D. Ángel Cegarra Castejón; AGRUPACION HORTOFRUTICOLA LUCAS SL, representada y asistida por el letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva.
Objeto del juicio.- DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES; subsidiariamente, DESPIDO IMPROCEDENTE.
PRIMERO.- DON Ismael suscribió con MAVE EMPLEO ETT S.L.:
- Un primer contrato de trabajo temporal para realización de obra o servicio determinado, con duración desde el 12/01/2022 hasta fin de obra, para la prestación de servicios como operario agrícola, incluido en el grupo profesional de PEONES, para la realización de labores agrícolas como siembra, cuidados auxiliares, recolección, en centro de trabajo ubicado en Avileses.
- Un segundo contrato de trabajo temporal para realización de obra o servicio determinado, con duración desde el 23/02/2022 hasta fin de obra, para la prestación de servicios como operario agrícola, incluido en el grupo profesional de PEONES, para la realización de labores agrícolas como siembra, cuidados auxiliares, recolección, en centro de trabajo ubicado en DIRECCION000.
- Un tercer contrato de trabajo temporal para realización de obra o servicio determinado, con duración desde el 3/03/2022 hasta fin de obra, para la prestación de servicios como operario agrícola, incluido en el grupo profesional de PEONES, para la realización de labores agrícolas como siembra, cuidados auxiliares, recolección, en centro de trabajo ubicado en DIRECCION001.
(Se aportan a autos los contratos; la antigüedad fijada el 12/01/2022 no es controvertida):
SEGUNDO.- El trabajador ha venido prestando los servicios laborales en virtud de contratos de puesta a disposición, en jornadas completas de 40 horas semanales, percibiendo un salario por día trabajado de 68,2 € brutos, según nómina (Hecho no controvertido).
TERCERO.- MAVE EMPLEO ETT S.L. verifica contrato mercantil de puesta a disposición del trabajador con AGRUPACIÓN HORTOFRUTÍCOLA LUCAS, S.L. como empresa usuaria, con duración desde el 23/02/2022 hasta fin de obra, que acontece antes del 3/3/2022.
CUARTO.- MAVE EMPLEO ETT S.L. suscribe contrato mercantil de puesta a disposición del trabajador, entre otros muchos (doc. 1 de MAVE, listado de trabajadores puestos a disposición), con MANIPULADOS MALUPAS, S.L.U. como empresa usuaria, con duración desde el 3/03/2022 hasta fin de obra.
-Los contratos se aportan por AGRUPACIÓN HORTOFRUTÍCOLA LUCAS, S.L. como documentos 1 y 2-. Entre los trabajadores puestos a disposición asimismo se encuentra D. DON Alonso -doc. 1 y doc. 3, comunicación del contrato a Alonso-.
QUINTO.- Con fecha 17/06/2022, MAVE EMPLEO ETT, S.L. procede a dar de BAJA POR FIN DE CONTRATO a 46 de los trabajadores cedidos a MANIPULADOS MALUPAS, entre ellos el demandante D. Ismael y asimismo el trabajador D. Alonso (doc. 1 de MAVE, listado de trabajadores puestos a disposición, donde consta el 17/06/2022 como "fecha finaliza cliente"; documento 2 de MAVE EMPLEO ETT: Bajas ante la Seguridad Social del 17/06/2022).
SEXTO.- El trabajador demandante denuncia ante la Inspección de Trabajo el 27 de junio de 2022 que se procede a su baja en Seguridad Social al conocer la empresa su inminente baja por paternidad, con alumbramiento de su hijo el 19/06/2022 (docs. 1-3 del trabajador).
SÉPTIMO.- El 29/07/2021 el trabajador comienza nueva relación laboral con otra empresa, ajena al pleito (vida laboral).
OCTAVO.- No consta probado que el trabajador comunicara en forma alguna a la empresa MAVE EMPLEO ETT, SL su inminente paternidad, ni que la empleadora o la empresa usuaria tuviera conocimiento de tal circunstancia, ni que haya sido la causa de la extinción de la relación laboral.
NOVENO.- El actor presenta el 15/07/2022 papeleta de conciliación con carácter previo a la vía jurisdiccional, contra ambas empresas, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el 31/08/2022 con presencia de la representación de AGRUPACIÓN HORTOFRUTÍCULA LUCAS SL y en ausencia de MAVE EMPLEO ETT; resultando "sin avenencia" con relación a la primera mercantil e "intentada sin efecto" con relación a la segunda.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, procede explicitar el razonamiento probatorio, tal y como se ha verificado en el anterior apartado, y se valorará a lo largo de esta resolución.
SEGUNDO.- Se ejercita en demanda acción de despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales con carácter principal, calificando en primer lugar como fraudulenta la utilización del contrato de puesta a disposición para atender necesidades permanentes de las empresas usuarias, como también la contratación temporal por obra o servicio sin identificarse suficientemente la obra y servicio que constituye el objeto del contrato; se aduce que se encubre así la necesidad de una relación de carácter indefinida por una contratación temporal. Califica de nula la baja del trabajador del 17/06/2022, por vulneración del artículo 14 CE, por haberse verificado al conocerse, a través del encargado llamado DON Alonso, que la mujer del demandante estaba embarazada, habiéndose producido el nacimiento del hijo de D. Ismael el día NUM000 de 2022, resultando que la obra o servicios para el que fue contratado no había terminado. Subsidiariamente, se interesa se aprecie un supuesto de despido improcedente por defecto de forma del artículo 55 del ET, con incumplimiento del artículo 6 del convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de Trabajo Agrícola, Forestal y Pecuario Región de Murcia, y 15 del ET.
MAVE EMPLEO ETT SL se opone a la pretensión, interesando se desestime la demanda con imposición de costas por temeridad, negando la concurrencia de nulidad o improcedencia del despido, aconteciendo un mero supuesto de extinción de relación laboral por fin de obra, desconociéndose la inminente paternidad del empleado, que no fue comunicada a la empresa.
AGRUPACIÓN HORTOFRUTÍCOLA LUCAS, S.L. aduce falta de legitimación pasiva por cuanto a la baja del trabajador éste se encontraba cedido a la mercantil MANIPULADOS MALUPAS, S.L.U. como empresa usuaria, desde el 3/03/2022 hasta fin de obra, siendo ajena al supuesto controvertido. Solicita asimismo la condena en costas de la actora por temeridad.
TERCERO.- Empezando por la excepción opuesta, procede su apreciación constando debidamente documentado, como se expone en los Hechos Probados, que MAVE EMPLEO ETT S.L. verifica contrato mercantil de puesta a disposición del trabajador con AGRUPACIÓN HORTOFRUTÍCOLA LUCAS, S.L. como empresa usuaria, con duración desde el 23/02/2022 hasta fin de obra, que acontece antes del 3/3/2022; puesto que la ETT
pone al empleado a disposición de MANIPULADOS MALUPAS, S.L.U. como empresa usuaria, desde el 3/03/2022 hasta fin de obra, resultando que cuando acontece la baja impugnada el demandante se encontraba prestando servicios en esta segunda empresa, ajena a los autos.
CUARTO.- No concurre ningún supuesto de contratación fraudulenta, verificándose la puesta a disposición del trabajador por la ETT a la empresa usuaria, con celebración de contrato temporal para la realización de obra o sevicio determinado, desde el 3/03/2022 hasta fin de obra, especificada ésta en "la realización de labores agrícolas como siembra, cuidados auxiliares, recolección". Tal contratación está prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo Agrícola, Forestal y Pecuario Región de Murcia, cuyo artículo 6 permite contratar trabajadores con carácter eventual en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, verificando contratos con una duración máxima de 8 meses, dentro de un período de 12 meses, en el marco del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre. No estamos, por tanto, en un supuesto de relación laboral temporal concertada en fraude de Ley, para realización de funciones que no se corresponden con las contratadas o van mucho más allá de las mismas porque, finalizadas, dan lugar a una nueva contratación, asimismo temporal, a fin de eludir una contratación indefinida, que vendría motivada por una necesidad permanente de la empresa; precisamente en este caso la temporalidad es consustancial a la labor agrícola para la que resulta contratado el actor.
QUINTO.- Como recuerda la STSJRM, Social sección 1 del 04 de marzo de 2020, Sentencia 320/2020, Rec. 1370/2019, "el artículo 181.2 de la LRJS ha venido a dar entrada en la regulación de la prueba sobre la vulneración de derechos fundamentales a la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba y establece que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas o de su proporcionalidad.
Conforme al citado precepto, a la parte que alega la vulneración corresponde la carga de la prueba sobre la existencia de indicios de la misma, indicios que han de ser razonables, pues conforme reitera la doctrina constitucional "el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas (la denuncia ante la Inspección de Trabajo se considera como tal por la jurisprudencia) representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del artículo 24.1 de la CE , pero no un indicio de vulneración de tal derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto" (FJ 6 de la sentencia del TC de fecha 10 de Septiembre del 2015, nº 183/2015, recurso 155/2013 y las que en ella se citan).
Tal doctrina del Tribunal Constitucional tiene su reflejo en la redacción del artículo 96.1 de la LRJS cuando exige para que proceda la inversión de la carga de la prueba que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de "indicios fundados".
Sin embargo, en el supuesto de autos, no se prueba en forma alguna que la baja del trabajador aconteciera con conocimiento de la empresa ETT o la usuaria (MANIPULADOS MALUPAS, S.L.U., ajena al proceso) de la inminente paternidad del empleado, y con ánimo de evitar tener que hacer frente a la licencia derivada. Así, el actor no comunica oficialmente la circunstancia, y ni siquiera se trae a juicio al que la demanda señala como encargado conocedor, D. Alonso, que en la documentación, como se señala en los Hechos Probados, aparece como otro trabajador más cedido por MAVE a MANIPULADOS, y además es baja por fin de contrato el mismo día NUM001/2022. Que el nacimiento del bebé aconteciera dos días después y le llegara la comunicación de la baja el 21, como se dice en demanda, no puede considerarse más que una mera coincidencia, sin sustento probatorio de un supuesto de discriminación objetiva del demandante por la circunstancia de haber sido padre.
SEXTO.- Descartado un despido nulo por lo expuesto, hay que entrar en la procedencia/improcedencia del cese de la relación laboral. Sin embargo, no puede atenderse a las alegaciones de la actora de falta de forma, al tratarse de un contrato temporal, con una duración de apenas 3 meses y para realización de obra determinada.
Así, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, permite considerar extinguidos los contratos de duración determinada por la realización de la obra o servicio objeto del contrato (artículo 8), sin exigir cumplimentar una carta de despido y demás formalidades, salvo en caso de una duración superior a un año. Resultando que los contratos verifican la cesión de trabajadores a las usuarias en función de las circunstancias de la producción o la obra que constituye su objeto, y que el mismo día MANIPULADOS cesó a 46 trabajadores, entre ellos el actor y el tal Alonso (MAVE aporta como doc. 3 la comunicación del contrato -de un día de duración- a este último trabajador, con fecha de fin del mismo 17/6/2022), a fecha de la baja, el objeto de la contratación estaba terminado.
SÉPTIMO.- Procede, por lo expuesto, la desestimación de la demanda, sin pronunciamiento alguno en cuanto al abono de costas procesales, no entendiendo de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS, la imposición de sanción pecuniaria alguna a ninguna de las partes, no apreciando temeridad.
Si bien las codemandadas solicitan de forma expresa la apreciación de temeridad, no puede deducirse del pleito una actuación de la parte actora contraria al art. 75 LRJS, más allá de la estrategia procesal de su letrado, aun cuando se haya apreciado carente de sustancia y sustento probatorio, lo que por sí solo no puede calificarse de temeridad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda en materia de DESPIDO NULO Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, presentada por DON Ismael frente a MAVE EMPLEO ETT SL y AGRUPACION HORTOFRUTICOLA LUCAS SL, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, sin condena al abono de costas.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.