Sentencia Social 105/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 105/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 167/2022 de 05 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3791

Núm. Roj: SJSO 3791:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0001478

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilia

ABOGADO/A: LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MUCARCEL MUCARCEL SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Procedimiento: 0167-22

En la ciudad de Murcia, a 5 de julio de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO número 0167-22 - promovidos como demandante por D/Da. Emilia, con la asistencia del letrado D. Luis Martínez Vela, contra MUCARCEL S.L. , que no ha comparecido, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que ha comparecido con asistencia y representación legal de el/la Letrado/a Abogado/a del Estado Sustituto/a D/Da Cristina Vivero Segado

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, declarando la improcedencia de su despido.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones, con intervención de las partes que se detalla en el encabezamiento de esta resolución. Ratificándose en su demanda la actora, y solicitando el FOGASA la extinción de la relación laboral por cierre de empresa ex art. 110 LRJS. Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, las partes comparecidas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, tal y como consta en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado en virtud de un contrato fijo-discontinuo con las siguientes circunstancias laborales:

ANTIGÜEDAD: 01/10/2007

JORNADAS REALES ANTERIORES 12/02/2012: 598

JORNADAS REALES POSTERIORES 12/02/2012: 2.599

CATEGORIA PROFESIONAL: ENVASADORA

SALARIO DIARIO: 59,44 €

(no controvertido, y vida laboral e informe ITSS)

SEGUNDO.- El día 31 de diciembre de 2021 se procedió por la empresa demandada a dar de baja en Seguridad Social al actor.

(vida laboral aportada al ramo de la parte demandante)

TERCERO.- la empresa demandada está en situación de baja fiscal desde el 21 de marzo de 2022.

(doc. 1, ramo del FOGASA)

CUARTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica,

Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS)

SEGUNDO.- En cuanto a la acción de despido

Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS).

Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita (sería el caso del llamado despido verbal).

En todo caso, la exigencia de comunicación escrita no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa que se haya podido invocar y que siendo negados, exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

En el presente caso, la empresa demandada no compareció, por lo que difícilmente puede sostenerse la existencia de causa de despido. Es más, lo único acreditado es la finalización de la relación laboral (baja en Seguridad Social), por lo que nos encontramos ante un despido tácito por falta de comunicación escrita, debiéndose calificar el mismo como improcedente.

Es decir hay que estar a lo dispuesto (a los efectos) del art. 56 del ET.

No obstante, en el presente caso al FOGASA interesó la extinción de la relación laboral, (inactividad de la empresa/ baja censal/ ), por lo que adelantó en juicio la opción por la indemnización (extinción del contrato), conforme a la facultad reconocida en el art. 110 de la LRJS. Por tanto, procede declararlo así, en la presente resolución, calculando los importes indemnizatorios a la fecha del despido, sin salarios de tramitación

TERCERO.- De las consecuencias de la declaración de improcedencia (indemnización).

Según el art. 56 ET, el cálculo de la indemnización extintiva debe realizarse de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días. Si la relación laboral se hubiese iniciado con anterioridad a 12 de febrero de 2012, habría que tener en cuenta que la indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores)

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo que la parte actora prestó sus servicios, por las respectivas jornadas reales diferenciando las anteriores a 12 de febrero 2022 y las posteriores a dicha fecha. Así, resultan los siguientes importes:

a) hasta el 12 de febrero de 2012, 598 jornadas/365 x 45 x 59.44, hace un total de 4382,27 euros.

b) desde el 12 de febrero de 2021, 2599 jornadas/365 x 33 x 59.44, hasta un total de 13967,09 euros.

El importe total de la indemnización por despido asciende a la cuantía de 18349,36 euros.

CUARTO.- Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Información de recursos.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Emilia, contra el empleador MUCARCEL S.L. y, en su consecuencia,

a) se declara improcedente el despido de la parte demandante de 31 de diciembre de 2021 y, al propio tiempo, en la presente resolución se declara la extinción de la relación laboral a dicha fecha.

b) se condena a la empresa MUCARCEL S.L. a que proceda al pago de 18349,36 euros en concepto de indemnización a favor del actor D/Da. Emilia

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0167-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0167-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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