Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 105/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 167/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3791
Núm. Roj: SJSO 3791:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0167-22
En la ciudad de Murcia, a 5 de julio de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
ANTIGÜEDAD: 01/10/2007
JORNADAS REALES ANTERIORES 12/02/2012: 598
JORNADAS REALES POSTERIORES 12/02/2012: 2.599
CATEGORIA PROFESIONAL: ENVASADORA
SALARIO DIARIO: 59,44 €
(no controvertido, y vida laboral e informe ITSS)
(vida laboral aportada al ramo de la parte demandante)
(doc. 1, ramo del FOGASA)
Fundamentos
Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS)
Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS).
Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone:
Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita (sería el caso del llamado despido verbal).
En todo caso, la exigencia de comunicación escrita no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa que se haya podido invocar y que siendo negados, exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.
En el presente caso, la empresa demandada no compareció, por lo que difícilmente puede sostenerse la existencia de causa de despido. Es más, lo único acreditado es la finalización de la relación laboral (baja en Seguridad Social), por lo que nos encontramos ante un despido tácito por falta de comunicación escrita, debiéndose calificar el mismo como improcedente.
Es decir hay que estar a lo dispuesto (a los efectos) del art. 56 del ET.
No obstante, en el presente caso al FOGASA interesó la extinción de la relación laboral, (inactividad de la empresa/ baja censal/ ), por lo que adelantó en juicio la opción por la indemnización (extinción del contrato), conforme a la facultad reconocida en el art. 110 de la LRJS. Por tanto, procede declararlo así, en la presente resolución, calculando los importes indemnizatorios a la fecha del despido, sin salarios de tramitación
Según el art. 56 ET, el cálculo de la indemnización extintiva debe realizarse de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo que la parte actora prestó sus servicios, por las respectivas jornadas reales diferenciando las anteriores a 12 de febrero 2022 y las posteriores a dicha fecha. Así, resultan los siguientes importes:
a) hasta el 12 de febrero de 2012, 598 jornadas/365 x 45 x 59.44, hace un total de 4382,27 euros.
b) desde el 12 de febrero de 2021, 2599 jornadas/365 x 33 x 59.44, hasta un total de 13967,09 euros.
El importe total de la indemnización por despido asciende a la cuantía de 18349,36 euros.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Emilia, contra el empleador MUCARCEL S.L. y, en su consecuencia,
a) se declara improcedente el despido de la parte demandante de 31 de diciembre de 2021 y, al propio tiempo, en la presente resolución se declara la extinción de la relación laboral a dicha fecha.
b) se condena a la empresa MUCARCEL S.L. a que proceda al pago de 18349,36 euros en concepto de indemnización a favor del actor D/Da. Emilia
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0167-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0167-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
