Sentencia Social 79/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 79/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 88/2021 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3285

Núm. Roj: SJSO 3285:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NUM. 79/2023

En Murcia, a seis de junio de dos mil veintitrés

Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre impugnación de actos administrativosen materia de Infracciones y Sanciones seguido en este Juzgado con el Nº 88/21 a instancias D. Miguel Ángel , que compareció representado por el letrado Sr. Mateo Beltri, frente a la consejeria de EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIOAMBIENTE, que compareció representada por la letrada de la C.A.R.M. Sra. Hernández García, y ampliada frente a las trabajadoras afectadas , Dª Rosaura Y Dª Sagrario, que comparecieron por sí mismas, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-1-21 se presentó a través de Lexnet y dirigida a la Oficina de Registro y Reparto Social (SCG), la demanda suscrita por el letrado Sr. Mateo Beltri, en nombre y representación del demandante, frente a la Consejería demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada el 2-2-21 y turnada a este Juzgado en fecha 3-2-21, no constando fecha de entrada en el SCOP SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, por Diligencia de ordenación de letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP de 10-2-21, se acordó requerir a la parte demandante para que subsanase la demanda en el plazo de 4 días, y en concreto para que:

1.- Presentase en ventanilla del SC General, en papel, copia completa de la demanda y documentos presentados para su entrega a la parte demandada (tantas copias como demandados), 2.- Acreditase la representación procesal que ostentase de la parte demandante o en su caso, realizar nuevo envío telemático de demanda en el que constase debidamente puesta la firma del demandante, y 3.- Ampliase demanda frente a Rosaura e Sagrario por si pudieran resultar afectadas por la resolución que recaiga en su día.

Con apercibimientos legales.

Por escrito presentado por la parte demandante en fecha 18-2-21 en contestación al requerimiento, se manifestó que con la presentación de la demanda ya se adjuntó el poder general para pleitos, pero se procedió a realizar nuevo envío de los poderes, ampliando demanda frente a las dos trabajadoras afectadas, y se aportaban las copias requeridas.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 15-3-21, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, y se acordó dar cuenta sobre TESTIFICAL solicitada en la demanda.

Por providencia de 24-3-21se acordó solicitud de citación de testigos, que no constituyendo admisión de prueba, sino preparación de pruebas a que se refieren los Arts. 62 y 90.3 LRJS, se procediese por el SCOP a efectuar la citación solicitada de testigos, A EXCEPCION los funcionarios (inspector y subinspectora) de la Inspección de Trabajo, que no han de ratificar el acta de infracción, al hacer prueba en juicio sin necesidad de ratificación, que sólo procedería citar en caso de indicarse qué hechos del acta se impugnan expresamente, ó el motivo de solicitar su citación a juicio, remitiendo el proceso al SCOP a los efectos acordados y de control del trámite.

Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 7-12-21 se acordó requerir nuevamente, a la Administración demandada, la aportación del Expediente Administrativo l no haberse aportado tras anterior requerimiento acordado en Decreto de 15/03/2021, con el plazo de DIEZ DÍAS (art. 151 y 143 LJS), advirtiendo que se debería remitir completo, foliado, y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que posea.

En la misma fecha, 7-12-22, se aportó expediente administrativo por la parte demandada, siendo remitido en tras partes, que quedó incorporado en el sistema informático Minerva por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 9-12-22, acordando dar traslado del mismo a las demás partes.

Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron las partes, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia.

Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante, se ratificó en la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado de la C.A.R.M., se formuló oposición a la demanda, solicitando su desestimación, en base a las siguientes alegaciones:

-. Sobre simultaneidad de ambas Actas, la de Liquidación y la de Infracción, se alega infracción normativa. Pero aunque sí se producen simultáneamente, pero no hay contrariedad entre hechos de ambas actas y son los mismos.

Se alega indefensión en cuanto a la inadmisión de prueba, pero no existe alusión sobre que se aporten nuevos hechos.

Se discute que no aparece registro de Jornada. Se alega que el empresario estaba enfermo, pero a la fecha de los hechos ya no estaba enfermo, y hay obligación de registrar jornada día a día, y ha de acreditarse ese Registro.

Se alega que las dos trabajadoras estaban realizando más horas de su jornada, y se dice que es porque el empresario estaba enfermo, pero sin embargo en la fecha de la visita ya no estaba enfermo, y habían pasado 3 días desde el alta médica.

Solicitó sentencia desestimatoria y el recibimiento del juicio a prueba.

Por las trabajadoras afectadas, se manifestó que nada tenían que alegar.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, por las partes se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandante: Interrogatorio de las codemandadas, Documental portada con demanda, Expediente administrativo de la TGSS, pendiente ante el Juzgado de lo contencioso administrativo, y suspendido a resultas de lo que aquí se decida, 13 documentos (29 folios) aportados en juicio para su escaneo e integración digital, y el expediente administrativo ya aportado digitalmente en este proceso.

Por la Administración demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo ya aportado digitalmente integrado de 9 documentos y (215 folios).

Por los trabajadores afectados no se hizo proposición ni aportación a la prueba.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al cumplimiento de plazos procesales de señalamiento, y el término para dictar sentencia, por el volumen de asuntos y señalamientos de este juzgado, con especial incremento de los asuntos pendientes, tras las suspensiones producidas durante declaración de Estado de Alarma con motivo de la pandemia por COVID 19, y situación de baja médica de la que suscribe.

Hechos

PRIMERO.- El 24-1-18 se levantó Acta de infracción, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con el Nº NUM001, en la que se proponía la imposición al empresario individual D. Miguel Ángel con DNI/NIF núm. NUM000, dedicado a la actividad de hostelería, de sanción por infracción grave en su grado mínimo, de multa de 626,00 euros, siendo el contenido literal del Acta de Infracción el siguiente:

"En virtud de Orden de servicio NUM002 se efectúa visita por los funcionarios del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que suscriben el día 13/07/2017, a las 21:55 horas, a un establecimiento cuya actividad es la hostelería, con nombre comercial "Café Sambodromo 2º, sito en la Avenida Literato Azorín, 1, en la localidad de Yecla.

Durante la misma se identifican, a los efectos que aquí interesan, a los sujetos que se referencian seguidamente:

- Doña Rosaura ( NUM003), se encuentra acicalando la barra y cobrando a un cliente.

- Doña Sagrario ( NUM004), se ubica atendiendo a los clientes presentes en la terraza del emplazamiento.

Con el propósito de dar por finalizada la actuación, se hace entrega de una citación con el objeto de que comparezca el titular en las dependencias de la Inspección el día 7 de agosto de 2017, a las 11:30 horas, presentando la documentación solicitada en la misma.

Tras la concesión de un aplazamiento, el trámite descrito anteriormente es cumplido al personarse el día 11 de septiembre de 2017 en representación del empresario persona física, Don Emiliano, en calidad de autorizado red, aportando la documentación previamente requerida.

Una vez examinados los documentos así como consultado el Registro Informático de la Tesorería General de la Seguridad Social se desprende que la trabajadora Doña Rosaura ( NUM003) dispone, desde el día 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, de un contrato indefinido a tiempo parcial. Por otra parte, Doña Sagrario ( NUM004) ostenta asimismo, desde el día 12 de febrero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017 un contrato indefinido a tiempo parcial. Ulteriormente, en fecha 1 de octubre de 2017 el contrato inmanente a ambas trabajadoras se transforma en indefinido a jornada completa.

Es preciso tener en consideración, en primer término, que en el contrato temporal se exige la especificidad tanto en la causa como en el horario, esta última cuestión en relación a los contratos a tiempo parcial, con la finalidad de permitir el control y justificación sobre el mismo.

Si atendemos al artículo 12.4 a) de! Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24) cuyo tenor literal es: "El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o alaño contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

En relación con el texto anterior, en el contrato de la trabajadora Doña Rosaura ( NUM003) se observa que la distribución de su jornada comprende el siguiente horario: [MIÉRCOLES A DOMINGOS DE 10:00 A 12:00 HORAS Y DE 19:00 A 21:00 HORAS]. Respecto a Doña Sagrario ( NUM004), desarrolla una jornada que engloba el horario que se expone: [DE MARTES A SÁBADOS DE 17:30 A 21:30 HORAS].

Se aduce al día del acaecimiento de la actuación inspectora (13/07/2017, a las 21:55 horas) donde se constata que las trabajadoras descritas se hallan de forma indiscutible fuera del horario estipulado en sus respectivos contratos laborales.

En otro término, artículo 12.4 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de !a Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), expresa literalmente " La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes , tanto las ordinarias como las complementarias (....) En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios" y cuyo incumplimiento implica que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley" ( Artículo 15.3 del citado Estatuto de los Trabajadores ).

Cabe recordar que la finalidad del presente artículo es que los trabajadores conozcan con precisión su jornada laboral previamente acordada entre ambas partes difuminando, por tanto, la posibilidad de un uso abusivo por parte de la empresa de establecer una jornada unilateral entorno a su interés productivo que derive en una completa disposición laboral de los trabajadores.

Con la distribución de la jornada se facilita la labor Inspectora en materia de control sobre el cumplimiento del horario fijado en el contrato y el respeto a los derechos inherentes a los trabajadores.

Hay que hacer hincapié en que en el centro de trabajo no se cumple con la obligación de registrar diariamente la jornada aportando, posteriormente en la comparecencia, el registro de jornada diario que exige este tipo de contrato. Si observamos el mismo, se evidencia explícitamente que:

- Figura, en el registro de jornada de Doña Rosaura ( NUM003) del mes de JULIO DE 2017, el horario contenido en el contrato de trabajo, salvo el día de la intervención inspectora, donde se verifica un horario que acota desde las 19:00 hasta las 23:00 horas.

- Consta, en el registro de jornada de Doña Sagrario ( NUM004) del mes de JULIO DE 2017, el horario reflejado en el contrato de trabajo, salvo el día de la mediación inspectora, donde se asienta un horario que abarca desde las 17:30 hasta las 23:00 horas.

Se deriva necesariamente que dicho registro no se halla en consonancia con el tiempo de trabajo efectivo configurado en los contratos de trabajo inherentes a las susodichas, resultando inviable conocer los horarios reales de la trabajadoras.

Obedece aludir al parte médico presentado en la comparecencia donde, según informe clínico del Hospital Virgen del Castillo, el empresario Don Miguel Ángel ingresa en fecha 9 de julio de 2017, a las 20:59 horas, obteniendo su alta médica horas después, concretamente el día 10 de julio, a las 00:15 horas. El propósito es justificar la realización de horas complementarias de naturaleza voluntaria por las trabajadoras condescendientes en la inspección de trabajo ejecutada. Sin embargo, dicho acontecimiento no puede, en ningún caso, ser considerado con tal pretensión al disponer de tiempo suficiente para prever las necesidades funcionales en el negocio ante la coyuntura que sobreviene al titular e impide desarrollar su actividad en los días ulteriores.

Con el fin de confirmar la acepción detallada en los párrafos anteriores, ninguna de las trabajadoras dispone de un pacto de horas complementarias conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24).

Como única alternativa, la empresa acude al precepto contenido en artículo 12.5.g) de idéntica normativa cuya literalidad contempla: "Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable(...)h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

Si nos detenemos en el artículo 34.3 de la legislación reseñada se menta al siguiente texto: "Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas", acto que no se respeta en el caso de la trabajadora Doña Rosaura ( NUM003) que, recordemos, desempeña sus servicios en un horario que aviene de MIÉRCOLES A DOMINGOS DE 10:00 A 12:00 HORAS Y DE 19:00 A 21:00 HORAS.

No resulta menos relevante el hecho de que ninguna de las trabajadoras presentes en el centro de trabajo reconoce estar desarrollando una jornada de trabajo excepcional o inusual por la ausencia del titular, acometiendo su horario ordinario pormenorizado preliminarmente.

De facto, cabe distinguir como precedente irrefutable que no se han emprendido horas potestativas por las trabajadoras objeto de la presente actuación en la trayectoria laboral que acontece en la empresa.

Por tanto, se infiere en que la empresa ha recurrido al uso de la herramienta de las horas complementarias voluntarias para soslayar las obligaciones que imanan los contratos a tiempo parcial.

Como conclusión del relato fáctico expuesto, los contratos de trabajo llevados a cabo se presumen celebrados a jornada completa y por tiempo indefinido.

La conducta empresarial expuesta anteriormente es constitutiva de infracción administrativa en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8-8-2000).

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el precepto siguiente:

Artículo 12.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre).

Los mencionados hechos consistentes en: "La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, (...)" están tipificados como infracción en materia laboral, en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.

La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al no apreciarse la existencia de criterios agravantes de la infracción cometida.

Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 626 €, de acuerdo con !o establecido en el artículo 40.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), en redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (B.O.E. del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se practica ACTA DE LIQUIDACIÓN NO COORDINADA por los mismos hechos.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total en la cuantía de 626 euros

SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1 .f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.

Jefe/a del Servicio de Normas laborales y Sanciones

Con dirección en:

CALLE C/ Alejandro Seiquer, 11 30001 MURCIA 30001

Por ser materia de competencia de la Comunidad Autónoma, por razón de su cuantía, asumirá el/la Director/a General de Relaciones Laborales y Economía Social adscrito a dicha Administración, la resolución del expediente administrativo sancionador, conforme al Decreto112/2015, de 10 de Julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (B.O. Región de Murcia de 11 de julio de 2015), y el artículo 4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998).

En el supuesto de no formalizarse escrito de alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio). En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21.4 de la Ley 39/1992, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de Noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14 de Enero de 1999), se informa de que el plazo máximo establecido por el Real Decreto 928/1998 citado para dictar la resolución es de seis meses desde la fecha de la presente Acta. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 21.5 y 23 de la Ley 39/1992, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.5.b y 25.2 de la Ley 39/2015 . No se computarán a tal efecto las interrupciones producidas por causas imputables al interesado o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el mencionado Reglamento, debiendo ser cursada la notificación en el plazo de 10 días, a partir de la fecha de la resolución".

SEGUNDO.- En la misma fecha, 24-1-18 se extendió Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en forma no coordinada con número NUM005, y por diferencias de cotización entre lo cotizado a tiempo parcial y lo que se debiera haber cotizado a tiempo completo, al considerar la Inspección de Trabajo que se había trasgredido la normativa sobre modalidades contractuales.

El Acta de Infracción fue notificada al empresario demandante tras 2º intento, por acuse de recibo retirado de Oficina de correos el 27-2-18 y frente a la citada Acta, la parte demandante formuló escrito de alegaciones, dirigido al JEFE DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. que fue presentado en fecha 27-2-18 por Registro electrónico de la Seguridad Social, con entrada en la Dirección Territorial-Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 7-3-18.

En el escrito se formularon alegaciones, manifestando que habiéndole sido notificadas las Actas de Infracción y Liquidación no coordinadas, números NUM001 y NUM005, respectivamente, y levantadas en fecha 24-1-18, por las que se propone la imposición de una sanción de 626 € y liquidación por importe de 6.323'05 €, y no estando conforme con las mismas, se efectuaban las siguientes alegaciones:

PRIMERA- El art. 14 del Reglamento para la Imposición de Sanciones en el Orden Social, establece que las actas de liquidación e infracción levantadas por los mismos hechos, deberán formalizarse simultáneamente, debiendo coordinarse ambos expedientes, conforme a lo previsto en el art. 30.5 de la citada norma.

Sin embargo, en ambas actas, el Inspector de Trabajo hace constar que no se extienden de forma coordinada.

La vulneración de un precepto de procedimiento que genera indefensión, debe conllevar la declaración de nulidad de las citadas actas.

SEGUNDA- No se consideraban infringidos los preceptos que citan las actas, Negando la existencia de un contrato de trabajo a jornada completa de las trabajadoras citadas en el Acta, teniendo un contrato en forma parcial, y que la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales de enfermedad del empresario, ofreció a las mismas la realización de horas complementarias para cubrir el horario prestado antes por el empresario.

Por lo que no se estaba en presencia de un contrato fraudulento, sino ante un contrato a tiempo parcial, con realización de horas complementarias al amparo de lo dispuesto en el art. 12.5.9) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no procede la sanción ni la liquidación de cuotas practicadas, solicitando se acordase anular las actas referidas, la apertura de periodo de prueba para que se unieran la procedimiento los documentos ya aportados en fase de actuaciones previas.

TERCERO.- En fecha 11-5-18, se elevó Propuesta de Resolución por el Instructor de expediente, por la que se propuso confirmación del Acta y de la sanción propuesta de 626 €, que se notificó a la pate demandante en fecha 21-5-18.

CUARTO.- En fecha 6-7-18, se dictó Resolución definitiva por el Directora General de Relaciones y Economía Social, por la que se acordó confirmación del Acta y sanción total propuesta en la misma de 626 €, por la infracción, aquí impugnada, dando a la parte demandante Recurso de Alzada ante el Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medioambiente de la CARM.

QUINTO.- Notificada en fecha 12-7-18 a la parte demandante la anterior Resolución, se interpuso Recurso de Alzada frente a la Resolución que confirmó el acta de infracción, por Registro electrónico de la CARM el 26-7-18.

En el escrito de recurso, se reprodujeron las mismas alegaciones y petición contenidas en anterior escrito de alegaciones al Acta, si bien en forma algo más amplia, y añadió infracción del Art. 18.3 de la normativa que regula el procedimiento aplicable para la imposición de infracciones y sanciones, en cuanto a la omisión de Informe ampliatorio y trámite de audiencia y la falta de aportación de las hojas de Registro en el momento de la visita, por ausencia del empresario por circunstancias excepcionales.

SEXTO.- En fecha 14-5-21 se emitió, por Técnico Superior de la Secretaría General-Servicio Jurídico, Informe propuesta de Resolución desestimatoria del recurso de alzada y confirmación de la Resolución impugnada.

No consta emitida Orden por el Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, Formación y Empleo, existiendo por tanto desestimación del Recurso de Alzada por Silencio Administrativo.

SÉPTIMO.- Se consideran acreditados en este proceso todos los hechos que se hacen constar en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, con el Núm. NUM001, que se concretan tras la realización de las comprobaciones y actuaciones efectuadas el día de la visita realizada el 13-7-17, que se citan en el acta, sin considerar como tales, las valoraciones jurídicas de esos hechos, y en contra de lo manifestado en el acta de infracción, sí se consideran acreditados en este proceso los siguientes hechos probados:

En la comparecencia realizada ante la Inspección de Trabajo, posterior a la visita inspectora, y como consta en el Acta levantada, sí fue aportado el registro de jornada diario que se exige para este tipo de contratos a tiempo parcial, y en el que se comprueba que salvo en la jornada del día 13-7-17, se respetaba la jornada establecida en los contratos de ambas trabajadoras.

Ya que en ese día de la visita inspectora, 13-7-17, figuraba en el caso de Dª Rosaura ( NUM003) un horario desde las 19:00 hasta las 23:00 horas, y en el caso de Dª Sagrario ( NUM004), un horario que abarca desde las 17:30 hasta las 23:00 horas. No respetándose ese día el descanso de las 12 horas entre jornada y jornada en esa fecha, en el caso de Dª Rosaura, pues el día siguiente, 14-7-17, comenzó su jornada sobre las 10 horas como habitualmente, cuando debiera haberla comenzado no antes del transcurso de 12 horas, computadas desde la finalización de su jornada a las 23 horas, el día anterior.

Las trabajadoras rellenaban ellas mismas, día a día, las hojas de Registro horario, y las firmaban, y se guardaban en sus taquillas, realizando su horario conforme a la jornada parcial anotada, salvo el día de la visita, 13-7-17, por la ausencia del demandante, que manifestó a las trabajadoras que no iba a ir ese dia a trabajar, porque se encontraba mal. Tampoco acudió ese día su mujer al centro de trabajo.

En el parte médico presentado en la comparecencia ante la Inspección, según informe clínico del Hospital Virgen del Castillo, consta que el empresario demandado D. Miguel Ángel ingresó en Urgencias en fecha 9-7- 2017, a las 20:59 horas, y con alta hospitalaria el día 10-7-2017, a las 00:15 horas, presentando como diagnóstico al alta hospitalaria "Amigdalitis aguda bacteriana". Constando en el Informe médico de alta en Servicio de Urgencias, advertencia de que no era diagnóstico definitivo, y de que debía acudir el paciente para control evolutivo a su médico de Atención Primaria, y a especialista lo más precozmente, prescribiéndole tratamiento antibiótico (Amoxicilina 1000 gr.) durante 10 días (1 comprimido cada 8 horas), antiinflamatorio (Ibuprofeno para malestar o fiebre, 1 comprimido cada 8 horas) y analgésico (Paracetamol 1 gr., 1 comprimido cada 8 horas), así como observación domiciliaria de la evolución del cuadro, y ante aumento y/o variación clínica, acudir nuevamente para revaloración.

La única trabajadora entrevistada por los funcionarios de la Inspección de trabajo, fue Dª Rosaura, a la que los funcionarios de Inspección pidieron algunos documentos y datos de la empresa, y que no se le dieron a los funcionarios en ese momento la trabajadora, porque el Jefe estaba enfermo y no acudió ese día a trabajar, y no los vio la trabajadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental que consta en el expediente administrativo aportada al proceso por la Administración demandada, y de las documentales aportadas por la parte demandante a la Inspección de trabajo, con la demanda, y en el acto del juicio y declaración de las trabajadoras afectadas por el Acta de Infracción, de todas las cuales, se consigue desvirtuar los hechos contenidos en el Acta de Infracción, exclusivamente en cuanto a la afirmación de la presunción de Fraude de Ley en la contratación, o consideración jurídica de existencia de presunción de contrato celebrado a tiempo completo, lo que se establece en el Acta, no como hechos constatados, sino como conclusiones jurídicas por entenderse por la Inspección actuante, que por la empresa no se cumplía con la obligación de registrar diariamente la jornada, ya que se aportó, posteriormente a la visita, y en la comparecencia, el registro de jornada diario que exige este tipo de contratos a tiempo parcial, pero no se cumplió el horario parcial en la fecha de la visita, y llegando a la conclusión de que la documentación médica fue una excusa que no justificaba el pacto de realización de horas complementarias, porque se dice que ese día ya no estaba enfermo el empresario

La parte demandante impugna la Resolución que desestimó, de forma presunta, por silencio administrativo, el Recurso de Alzada, dejando confirmada la Resolución dictada por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social de 6-7-18, y que a su vez confirmaba el Acta de Infracción levantada el 24-1-18, en la que se proponía la imposición al empresario demandante de sanción de 626 € por infracción grave apreciada en el acta, de los Arts. 5 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre), en relación al Art. 7.2 de la LISOS, que regula como infracción en materia laboral los hechos consistentes en: " La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, (...)"

La parte demandada se opuso a la demanda por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, por la parte demandante, se alegaron cuestiones de defecto de forma, en cuanto a la extensión en forma no coordinada de dos actas, de infracción y de liquidación, solicitando anulación de ambas, y también se alegó la falta de trámite de prueba, e informe complementario, con trámite de Audiciencia previa, alegando infracción del Art. 18.3 de la normativa que regula el procedimiento aplicable para la imposición de infracciones y sanciones.

Si bien, en juicio se alegó que no se mantenían estas alegaciones de defectos formales, solicitando se entrase a resolver sobre el fondo de las cuestiones debatidas para la imposición de sanción.

En todo caso, habría que decir, que tampoco correspondería a esta Jurisdicción social resolver sobre la anulación del Acta de Liquidación, para lo que resultaría, en su caso, competente la Jurisdicción contenciosa administrativa, a tenor del Art. 3.f) de la LRJS.

Y ello, con independencia, de si es correcta o no, la valoración jurídica contenida en la Resolución administrativa, tras el examen de la documentación aportada.

TERCERO.- Dicho esto, y en cuanto al fondo de la cuestión discutida, hay que tener en cuenta la presunción de certeza de que gozan las Actas de Infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), así como el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones sobre infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, que establecen que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y están dotadas de " presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma", que hayan sido constatados por el funcionario actuante, " salvo prueba en contrario", de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, apartado 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Presunción de Certeza, que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24/09/1996, 22/10/1996 29 y 30/11/1996, 31/03/1997, 6/05/1997 y 2/12/1997, y 6/10/1998), así como la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del TS de 26 de abril de 1989).

O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para que sean desvirtuados pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( sentencias del TS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del TS de 20 de junio de 1991 y de 7 de octubre de 1997).

Ahora bien, como se indica, esa presunción de certeza, se extiende exclusivamente a los "hechos y circunstancias de hecho" reflejadas en las Actas de infracción. No a las consecuencias o valoraciones jurídicas contenidas en las mismas, extraídas de esos hechos o circunstancias.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, se contiene en el Acta de Infracción, una valoración jurídica que es la "Presunción de fraudeen la contratación", y en cuanto a la modalidad del contrato indefinido a tiempo parcial suscrito entre las partes, que se extrae por el inspector actuante de dos datos: El incumplimiento de la jornada pactada en los contratos de ambas trabajadoras, el día de la visita, 13-7-17, y en que de la documental médica aportada, se desprende que el empresario, ya no estaba enfermo el día de la visita, de lo que se extrae la presunción de incumplimiento de las normas sobre realización de horas extras, y de intento de justificar con la documentación médica, un pacto de horas extras complementarias.

Hecho este, que para el Inspector actuante, vino reforzado por la falta de aportación en la fecha prevista de la visita realizada por los funcionarios actuantes el 13-7-17, de los datos de Registro diario de horas, que fue aportado en posterior comparecencia, a requerimiento de la Inspección.

Sin embargo, hay que discrepar de las conclusiones jurídicas a las que llegó la Inspección actuante, y de la Resolución dictada, y confirmada por silencio administrativo, en cuanto al mantenimiento de la consecuencia jurídica, obtenida del único hecho alegado en el acta de infracción, de existencia de presunción de fraude en la contratación, y consideración de que la contratación era indefinida a tiempo completo y n a tiempo parcial.

Y ello, porque de la documentación aportada por la empresa demandante, y de las manifestaciones vertidas en juicio por las trabajadoras afectadas por el Acta, que en su día, no fueron reflejadas en el Acta de Infracción, se consiguen desvirtuar las presunciones de fraude realizadas en el Acta, mediante aplicación de los preceptos legales citados en el Acta.

Existe un dato fáctico que ya se contenía en el Acta de Infracción, y que resulta evidente, con la aportación del Registro horario, y es que el día 13-7-17, día de la visita, consta un exceso de jornada respecto de la pactada en el contrato de las trabajadoras, pero es el único día incumplido, admitiendo las trabajadoras, que ese día no se encontraba el empresario, porque manifestó que no iría, porque se encontraba enfermo.

Y existe documentación médica, que justifica las razones de ausencia ese día del empresario, sin que el hecho de alta hospitalaria en Servicio de Urgencias, equivalga a un alta médica, o curación de enfermedad.

Basta leer el diagnóstico del informe médico presentado en juicio, y que también constaba aportado a la Inspección de trabajo, y atender a la prescripción médica, duración de la misma y recomendaciones de control posterior, para entender que el empresario, aunque fue dado de alta en urgencias, y no requería ingreso hospitalario, no se encontraba curado de su afección aguda.

No se puede concluir, como hace la Inspección actuante, ni la Administración demandada, que el día de la visita, la ausencia del empresario, no fuera motivada por motivos de enfermedad, aunque pueda no existir parte de baja médica.

Y que por esas circunstancias excepcionales, no hubieran realizado las trabajadoras mayor jornada el día 13-7-17, ni que se haya aportado esa documentación para fingir la realización de horas extras de forma voluntaria por las trabajadoras.

Ambas reconocieron el motivo de realización de horas extras en esa fecha, y no hubo protesta en su realización ni fue admitida, realización habitual de mayor jornada a la pactada contractualmente.

Por lo que no cabe extraer otras conclusiones jurídicas distintas a la realización excepcional de esas horas extras, de forma voluntaria, y ante circunstancias excepcionales, y no de forma habitual y fraudulenta, que lleva a presunción de contrato indefinido a tiempo completo.

Aunque respecto de una de las trabajadoras, existiese irregularidad en cuanto a la falta de respecto de 12 horas entre la jornada del día 13-7-17 y la del día siguiente, no hubieran mediado las 12 horas que marca el Art. 34 del ET.

Lo que en su caso, daría lugar a una compensación con descanso horario, o al abono del correspondiente exceso horario.

En definitiva, a través de las pruebas documentales, y declaraciones de las trabajadoras practicadas en juicio, y partiendo de otro dato objetivo, que es la duración previsible de la afección de garganta del empresario, se puede concluir que no concurre la presunción de fraude apreciada en el Acta de Infracción, como consecuencia jurídica (ya que no tiene consideración de dato fáctico).

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, dejando sin efecto la Resolución recurrida en Alzada, y confirmada por silencio administrativo.

QUINTO.- Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación al Art. 191.2.g y siguientes de la L.R.J.S. al no exceder la cuantía económica de la sanción a la cantidad de 18.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, frente a la consejeria de EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIOAMBIENTE, y ampliada frente a las trabajadoras afectadas , Dª Rosaura Y Dª Sagrario, procede dejar sin efecto la Resolución administrativa presunta impugnada, que confirmó por silencio administrativo la Resolución dictada en fecha 6-7-18, por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, confirmatoria a su vez del acta de infracción y de la sanción impuesta de 626 €, que deben quedar sin efecto, por no ser la Resolución administrativa, conforme a derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma No cabe INTERPONER recursO DE SUPLICACIÓN, conforme a lo previsto en los Arts. 192.4 en relación al Art. 191.2.g) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social, al no exceder la cuantía económica de la sanción a la cantidad de 18.000 €.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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