Sentencia Social 64/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 64/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 410/2021 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2011

Núm. Roj: SJSO 2011:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE MURCIA

SENTENCIA 64/2023

En Murcia, a 8 de mayo de 2023.

Vistos por la que suscribe, MARÍA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre impugnación de actos administrativosen materia de Infracciones y Sanciones seguidos en este Juzgado con el Nº 410/21 a instancias de la empresa AUTOMÁTICOS VEGA MEDIA S.L., que compareció representada por el Graduado Social DON FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, frente a la consejerÍa de empleo, investigación y universidades de la comunidad autónoma de murcia Y la dirección general de diÁlogo social y bienestar laboral, que compareció representada por la Letrada de la C.A.R.M. DOÑA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, y como partes afectadas DOÑA Gabriela, DOÑA Gloria, DOÑA Hortensia, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, que no comparecieron, DOÑA Laura, que compareció asistida de la Letrada DOÑA RAQUEL VILLAESCUSA MOYA y DON Epifanio, que asistió personalmente, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 10 de junio de 2021 se presentó la demanda encabezada por el Graduado Social de la parte demandante, en su nombre y representación, que fue registrada y turnada a este Juzgado y en la que, tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se revoque la resolución dictada por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral frente a la que se interpuso recurso de alzada, no resuelto en forma y plazo por la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la CARM y la deje sin efecto, condenando a la Administración pública a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 22-11-21, y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio (03-04-23).

Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron todas las partes y algunos de las/os trabajadoras/es afectadas/os en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia.

Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la letrada de la C.A.R.M., presentando instructa, se formuló oposición a la demanda, en base a las siguientes alegaciones: En cuanto al número de trabajadores afectados, alegando la parte demandante la existencia de fuerza mayor por COVID-19 como causa que motiva la petición de suspensión de 7 de sus 39 trabajadores, concretamente 7 camareros, en el centro de trabajo de Molina de Segura, crea confusión y nada aclara cuando, según su propia documentación, la plantilla está formada por 31 trabajadores, lo que además subsana después dando el número de 33 trabajadores (31 camareros y 2 especialistas). Aduce igualmente que se le requiere a la actora para que subsane la forma de notificación, poniendo a disposición de la misma ésta a través de la sede electrónica de la Administración de la CARM, acompañando al efecto los documentos oportunos, lo que, sin embargo, no cumplimenta la empresa en forma y según lo requerido, limitándose de nuevo a aportar la misma documentación ya anteriormente presentada por ella y consistente en notificaciones a través de unos ficheros con las respuestas electrónicas de los trabajadores, optando por remitir por correo electrónico y por enlace de la aplicación "Google Formulario" al aducir limitaciones y restricciones de movilidad, lo que en ese momento no existían, además de tratarse de desplazamientos justificados en atención a las obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales, pero es que no acredita tampoco y en consecuencia que dichas comunicaciones hayan sido dirigidas por la actora a sus 33 trabajadores, ni recibidas por cada uno de ellos, sino supuestamente a 9 trabajadores afectados, a 21 trabajadores no afectados y a otros 6 trabajadores no incluidos en el listado de trabajadores que forma la plantilla de la mercantil y sin constar en los listados otros 3 trabajadores a los que también supuestamente se les ha efectuado la comunicación. Y por último se opone a la pretensión de contrario esgrimiendo que, además, como cuestión de fondo, aunque alega genéricamente su petición por fuerza mayor, nada dice ni acredita sobre este concreto particular ni la concurrencia de la misma a fecha 20/01/2021, ni que tal petición tenga relación directa con el cierre al público a partir de las 20:00 horas de sus 10 salones, que precisase por tal razón la suspensión de los contratos de los trabajadores que postula. Terminó suplicando sentencia desestimatoria, previa solicitud de recibimiento del juicio a prueba.

La letrada de la codemandada compareciente y asistida bajo su representación, la Sra. Gabriela, se adhirió a la demanda formulada por la parte actora, porque le beneficia y en cuanto que el acto administrativo impugnado no es ajustado a derecho. Manifestó que a ella le fue comunicado fehacientemente el ERTE con efectos de 20 de enero de 2021 en su centro de trabajo en Yecla, del mismo modo que se hicieron las comunicaciones de los anteriores, vía WhatsApp y mediante mensajes para rellenar los formularios, por lo que se cumple el medio fehaciente de comunicación y se ha visto perjudicada por días de paro consumidos y no abonados, solicitando por ello una sentencia estimatoria, previo recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, por las partes se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandante: Interrogatorio de los demandados, Documental consistente en la aportada con el escrito de demanda, justificantes por vía telemática y 4 documentos aportados en el acto de juicio, además de testifical.

Por la Administración demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo.

Por la letrada de la Sra. Gabriela Documental consistente en vida laboral y certificado del SEPE.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y, derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha de registro 25/01/2021, la empresa AUTOMÁTICOS VEGA MEDIA S.L., dedicada a las Actividades de Juegos de Azar y de Apuestas, presentó ante la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, SOLICITUD EMPRESARIAL, tramitada en Expediente número NUM000 de suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada de 7 trabajadores por cuenta ajena, CON CAUSA DIRECTA en la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 (Causa de fuerza mayor), con efectos 20-01-2021, reflejando en dicha solicitud como plantilla actual de la empresa 39 trabajadores y como centro de trabajo afectado el sito en Calle Lima PL La Serreta, 2, de Molina de Segura.

Se alegó por la empresa como causas motivadoras "Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades de las Administraciones Públicas; Pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen: Suspensión o cancelación de actividades, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad; Cierre temporal de locales de afluencia pública, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad".

Los trabajadores afectados, en número de 7 y con la categoría profesional de camareras/os son los que obran en el encabezamiento de la presente, así como en el modelo normalizado de relación de trabajadores afectados de la Dirección General de Trabajo (Anexo III), cuyos datos damos por reproducidos y que fueron codemandados mediante ampliación de demanda frente a ellos, en virtud de requerimiento judicial practicado al efecto, con carácter previo a la admisión de la demanda.

En igual modelo normalizado la empresa refleja la relación de los trabajadores no afectados en número de 24, todos ellos con categoría de camareros/as, a salvo la Sra. Marí Trini, reflejando en el apartado de Categoría MURCIA, constatándose en la referida solicitud al cuadro de datos de la plantilla actual de la empresa como trabajadores no afectados, de un lado, en la tercera columna un total de 9 y, de otro, en la cuarta columna un total de 23, que suman 32 trabajadores no afectados.

En informe ita de trabajadores en alta a fecha 21-01-2021, un día después de los pretendidos efectos de la solicitud, en un código de cuenta de cotización emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, constan un total de 33 trabajadores de alta, de entre los que se reflejan los 7 referidos como afectados, los 24 indicados como no afectados, además de otras dos trabajadoras Doña Alejandra y Doña Amparo, dadas de alta y no incluidas en ninguno de los anteriores grupos de trabajadores.

Los hechos probados en éste se coligen del Documento número 1 (SOLICITUD ERTE FUERZA MAYOR) del Expediente Administrativo.

SEGUNDO.- En escrito de fecha 1 de febrero de 2021, aportado por la empresa como Documentación Complementaria, obrante al Documento número 2 del Expediente Administrativo, se pone de manifiesto el error administrativo en que han incurrido en el Anexo III, que incluye la relación nominal de trabajadores afectados y no afectados, aduciendo que no se ha cumplimentado correctamente la parte de los trabajadores afectados, acompañando un Anexo III corregido y la carta a ellos dirigida de su afectación al ERTE, aportando en los modelos normalizados de la relación de trabajadores afectados, los 7 camareros/as ya referidos, frente a los que se ha dicho se amplió la demanda, añadiendo otros 2 trabajadores, Don Rosendo y Don Sabino, con categoría de Especialistas, coincidiendo el modelo normalizado de trabajadores no afectados en cuanto a número, identidades y categorías referidas más arriba.

Aporta la empresa en este mismo documento las que indica son las cartas dirigidas a los trabajadores de su afectación al ERTE, acompañando una serie de comunicados con entregas notificadas, escritas y datadas en Lorquí, 01 de febrero de 2021, en relación con los dos últimos trabajadores especialistas que se han indicado, documentándose a través de capturas y pantallazos de ordenador los correos electrónicos de los mismos y la expresión que reza " Sí, he sido notificado".

TERCERO.- Como Documento número 3 del Expediente Administrativo (PETICIÓN DE DOCUMENTACIÓN), firmada digitalmente el 05/05/2021, la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral requiere a la actora la aportación en plazo de 10 días hábiles y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la siguiente documentación consistente, esencialmente, en acreditación de que la solicitud iniciada ha sido simultáneamente comunicada a los representantes legales de los trabajadores, o a todos los trabajadores de la plantilla (en ausencia de los primeros) y medios de prueba que acrediten fehacientemente la fuerza mayor alegada.

CUARTO.- La empresa en contestación a la petición de documentación (Documento número 4 del Expediente Administrativo) remite escrito a la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, firmado digitalmente el 9 de febrero de 2021, informando del procedimiento seguido para acreditar el cumplimiento del requisito de comunicación, realizado, según expresa " Habida cuenta lo amplio del número de trabajadores de la empresa y lo dispersos de los centros de trabajo por toda la geografía de toda la Región de Murcia, la comunicación se remitió por correo electrónico (se adjunta los justificantes de este envío) y por enlace de la aplicación "Google Formulario"...", además de " dos enlaces a través de WhatsApp de manera individual, con el comunicado (adjunto Captura del mismo con el formulario) y otro para recoger los datos y comprobarlos con los de nuestra base de datos".

Añade en su escrito que " A los efectos de acreditar lo que antecede y la realización de la comunicación a los trabajadores, se adjunta el fichero con la respuesta electrónica donde se recoge el día y hora de aceptación de la comunicación por parte de cada uno de los empleados."

Y expone finalmente como medios de prueba que acrediten la fuerza mayor por limitación que "A los efectos de acreditar la reducción de turnos y la suspensión de los contratos del personal afectado se acompaña cuadrante de distribución de los turnos de trabajo, con identificación de horas y personas que los atienden, de dos semanas completas, para que puedan efectuar la comprobación".

Acompaña a tales efectos una serie de comunicados a los empleados que no entraron en ERTE escritos y datados en Lorquí, 20 de enero de 2021, que constan en los folios 95-96 del Expediente, adjuntando en este caso un listado de 27 trabajadores, obrante al folio 97 del mismo Expediente, cuyos datos e identidades damos por reproducidos, dónde rezan, entre otras, las expresiones " Sí, he sido notificado. Sí, Autorizo el envío".

QUINTO.- Como Documento número 5 del Expediente Administrativo se integra la Resolución dictada por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de fecha digital 10 de febrero de 2021 por la que expone en el Fundamento de Derecho Segundo que " A la vista de la documentación aportada por la mercantil interesada, tras el requerimiento efectuado por esta Dirección General, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , dar por terminado el procedimiento y tener por desistida a la misma de su solicitud de suspensión de contratos de trabajo.

Ello por seguir sin quedar acreditado de modo fehaciente, tal y como se advirtió en el requerimiento dirigido a la mercantil que, la solicitud de inicio del procedimiento haya sido simultáneamente comunicada a los representantes legales de los trabajadores, o a todos los trabajadores, en caso de ausencia de aquellos..., al no quedar acreditado que la misma haya sido dirigida a los representantes legales de los trabajadores, o a todos los trabajadores de la plantilla (en ausencia de los primeros), ni que la misma haya sido recibida por ninguno de ellos".

Y RESUELVE " Tener por desistida en su solicitud de constatación de la causa de fuerza mayor, para la suspensión del contrato de trabajo de 7 trabajadores, a la empresa AUTOMATICOS VEGA MEDIA SL, con archivo de las actuaciones".

SEXTO.- En fecha de escrito 23-02-2021, la empresa demandante formuló Recurso de Alzada que obra al Documento número 7 del Expediente Administrativo (RECURSO DE ALZADA 24/02/2021) frente a la Resolución referida en el Hecho Probado que precede, mostrando su oposición, reiterando el haber acreditado las comunicaciones a los trabajadores requerida de contrario, adjuntando " los ficheros con la respuesta electrónica donde se recoge el día y hora de aceptación de la comunicación por parte de cada uno de los empleados, Igualmente, se remite documento explicativo del procedimiento de comunicación y contenido exacto del comunicado realizado a los trabajadores y diversos ejemplos de los envíos remitidos por e-mail".

Termina solicitando se dicte " resolución por la que se anule y deje sin efecto la misma y autorice la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los empleados los que se solicitó el reconocimiento de la fuerza mayor".

SÉPTIMO.- Por la Administración competente no se dictó Resolución expresa resolviendo el Recurso de Alzada, cumpliéndose el plazo de 3 meses establecido para considerar producida la desestimación del citado recurso por silencio administrativo, por lo que a la fecha de presentación de demanda, había transcurrido el mismo.

OCTAVO.- Con anterioridad al expediente objeto de autos, consta otro con número 202015482, aportando al efecto la parte demandante en el acto del juicio como Documento número 4 Resolución de la Dirección General de Diálogo Social de fecha 7-12-2020 por la que se RESUELVE " CONSTATAR la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa AUTOMATICOS VEGA MEDIA S.L., para la suspensión del contrato de trabajo de 32 trabajadores, desde 07/11/2020 no pudiendo mantenerse dicha suspensión de contratos, una vez deje de estar en vigor la medida restrictiva, la cual justifica la presente Resolución".

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental que consta en el expediente administrativo, además de con la documental aportada por todas las partes, actora y demandadas al proceso, en el acto del juicio no desvirtuadas por los interrogatorios y la testifical de parte demandante.

La parte demandante impugna la Resolución que desestimó de forma presunta, por silencio administrativo, el Recurso de Alzada, dejando confirmada la Resolución dictada por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, de fecha digital 10 de febrero de 2021, por la que expone en el Fundamento de Derecho Segundo que " A la vista de la documentación aportada por la mercantil interesada, tras el requerimiento efectuado por esta Dirección General, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , dar por terminado el procedimiento y tener por desistida a la misma de su solicitud de suspensión de contratos de trabajo.

Ello por seguir sin quedar acreditado de modo fehaciente, tal y como se advirtió en el requerimiento dirigido a la mercantil que, la solicitud de inicio del procedimiento haya sido simultáneamente comunicada a los representantes legales de los trabajadores, o a todos los trabajadores, en caso de ausencia de aquellos..., al no quedar acreditado que la misma haya sido dirigida a los representantes legales de los trabajadores, o a todos los trabajadores de la plantilla (en ausencia de los primeros), ni que la misma haya sido recibida por ninguno de ellos".

Y RESUELVE " Tener por desistida en su solicitud de constatación de la causa de fuerza mayor, para la suspensión del contrato de trabajo de 7 trabajadores, a la empresa AUTOMATICOS VEGA MEDIA SL, con archivo de las actuaciones".

La Administración demandada, y las representaciones de trabajadores/as afectados/as se opusieron a la demanda por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, comenzamos brevemente por indicar que de la resolución referida en el Hecho Probado Octavo, sobre la que la parte actora pretende hacer valer, por comparación y similitud, las pretensiones de la presente, no se colige necesariamente la estimación de ésta, toda vez que nos encontramos ante expedientes distintos y circunstancias diferentes, desconociéndose en este momento las concurrentes en aquél para que se estimase la suspensión de los contratos, en ese caso, entendemos, que de la totalidad de la plantilla (32 trabajadores) por el tiempo en que se produjo y en cumplimiento de los requisitos, lo que en el supuesto de autos procede analizar de nuevo, sin poder extrapolar lo que anteriormente se hizo, por qué se hizo y cómo se hizo.

Y dicho lo cual, en cuanto al fondo, ha de fijarse como marco normativo de la cuestión a resolver el citado por la propia demandante Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2020, cuya exposición de motivos plasma el propósito de defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas cubriendo diferentes objetivos, entre los que reseña en su apartado II:

"Inicialmente, prorrogar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, así como del procedimiento especial regulado en el artículo 23 de dicha norma , dada la persistencia de los factores que llevaron a su adopción y los efectos socioeconómicos que la emergencia sanitaria sigue causando en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo.

Por otro lado, prever nuevas medidas de suspensión y reducción de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas, como consecuencia de medidas restrictivas o de contención adoptadas por las autoridades competentes".

A su vez, su apartado IV indica:

"El artículo 2 desarrolla previsiones específicas respecto de aquellas medidas temporales de regulación de empleo -suspensiones y reducciones- vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan y causadas por nuevas medidas de restricción o contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, en el primer caso, o que sean consecuencia de decisiones y medidas adoptadas por autoridades españolas, en el segundo".

Dicho artículo, incluido dentro del título "Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad" establece:

"1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas: (...)".

2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los porcentajes de exoneración siguientes: (...)".

Y en el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley se establece que a los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , con las especialidades recogidas en este precepto.

Dicho artículo 23 recoge por tanto los supuestos en los que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto, no podemos sino acoger los postulados opuestos por la administración demandada, que conllevan, en consecuencia, y así lo adelantamos, la desestimación de la demanda, admitiendo como cierto que, en el presente, no se han acreditado por la demandante los requisitos de forma, bien en cuanto al incumplimiento por su parte de lo relativo a notificaciones a los trabajadores, pese al requerimiento de contrario, que conllevaron la resolución de tenerla por desistida, bien en cuanto al incumplimiento también por su parte de los requisitos de fondo ante la falta de prueba en relación con la concurrencia de los motivos aducidos de fuerza mayor, limitándose de forma genérica a plasmarla como tal y sin más acreditación en su solicitud.

Dicho lo cual, basta con analizar la documental aportada por la actora, reflejada en los hechos probados de la presente, para observar las confusiones y dudas generadas en cuanto al número de trabajadores afectados por el ERTE y los no afectados por el mismo, incluso en cuanto al total de los que componen la plantilla, amén de abundar en lo farragoso del procedimiento de notificación personal e individual a los trabajadores, que en modo alguno justifica verdaderamente el que haya llegado a los mismos, dado que incluso en uno de sus escritos, tras el requerimiento, vuelve a aportar igual y sesgada documentación respecto de las notificaciones vía WhatsApp o formularios Google a algunos, que no a todos, reiteramos, de los trabajadores, finalizando con la manifestación de que aporta ejemplos similares, que nada tienen que ver con el supuesto de autos, con esta empresa concreta y, sobre todo, con sus trabajadores.

Añadir que el presente modelo permite la comunicación individual a las personas trabajadoras de la intención por parte de la empresa de realizar un ERTE por fuerza mayor en base al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes ( art. 47 ET) se aplicarán las siguientes especialidades, que en lo que aquí interesa, son:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

Huelga decir que en el presente no se cumple lo preceptuado.

CUARTO.- Y por último, pese a que por sí mismo el incumplimiento de lo antedicho por parte de la empresa conlleva la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa, abundar e indicar que el supuesto citado en el Art. 2.2 del indicado Real Decreto-Ley 30/2020 regula los ERTES COVID-19 que traen causa de Fuerza Mayor, y en los que ésta ha de ser directa, exigiéndose por tanto que las suspensiones de contrato o las reducciones de jornada, estén vinculadas de manera directa con " impedimentos de la actividad, o limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas".

Y el supuesto del Art. 3 del mismo Real Decreto-Ley 30/2020 en el que se regulan los ERTES COVID-19 derivados de " causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19", en los que las suspensiones de contrato o las reducciones de jornada, estén vinculadas de manera indirecta a " impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas".

La empresa demandante, alega en su demanda y solicitud como causa o motivo de su pretensión Fuerza Mayor en relación con la declaración del estado de alarma, establecido por los Reales Decretos-Leyes 926/2020 y 956/2020, de fechas 25 de octubre y 4 de noviembre, respectivamente, además de la orden de 6 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud de la comunidad Autónoma de Murcia y el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre.

Decir sobre el particular que, en cuanto a los centros de trabajo afectados que prestan sus servicios en el ámbito de la mercantil actora, hay que partir de la Resolución de 19 de junio de 2020 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Hacienda por la que se disponía la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, (BORM 19/06/2020), fijándose una serie de medidas específicas de contención y aforo aplicables a distintos sectores, NO encontrándose entre dichos sectores el que corresponde con la prestación de servicios que ofrece dicha mercantil de referencia a fecha de efectos 20 de enero de 2021.

No existía a esa fecha medida establecida o adoptada por la normativa de la Administración que implicase de forma directa la suspensión y reducción de jornada a llevar a cabo en sus 10 centros de trabajo o salones de juego, más allá del citado cierre que refiere debía producirse a las 20:00 horas.

La empresa en su solicitud hace referencia, sin más, a la crisis financiera y económica más reciente, sin constatación alguna de otra prueba en relación con la actividad del sector, entre otros datos económicos, desaceleración del crecimiento, presión al alza de los costes y reducción de márgenes ajustados cuando irrumpe la crisis sanitaria del COVID-19, que azotase directamente a dicha mercantil y que redujese de manera significativa su volumen de actividad e ingresos.

A partir del 2/12/2020, la normativa en vigor mantuvo las medidas mencionadas, pero con distintas peculiaridades, dependiendo del nivel de alerta sanitario en que se encontrara el municipio donde radicara el centro de trabajo en cuestión, no quedando, por tanto, acreditada la existencia de vínculo directo alguno entre el suceso configurado como de fuerza mayor (distanciamiento, limitación de aforo y de servicio en barra y mesa) y las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada pretendidas por la mercantil.

La esgrimida Orden de 6 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se prorroga parcialmente la vigencia de las medidas generales, de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia contenidas en la Orden de 9 de octubre de 2020 y la vigencia de las medidas adicionales, de carácter temporal, contenidas en la Orden 26 de octubre de 2020, y se adoptan medidas extraordinarias y temporales de restricción en determinados ámbitos sectoriales. (BORM 7/11 ), establece una serie de medidas extraordinarias de carácter temporal aplicables al sector de la hostelería y restauración, las cuales desplegarían sus efectos desde el 7/11/2020 hasta el 21/11/2020, anteriores a la fecha citada de efectos.

Se comparte por todo ello el razonamiento de la Resolución confirmada por silencio administrativo que desestima el recurso de Alzada, procediendo la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 190.2 en relación al Art. 191.1 de la L.R.J.S., al tratar la Resolución impugnada sobre autorización de supuesto para ERTE.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por AUTOMÁTICOS VEGA MEDIA S.L. contra la consejerÍa de empleo, investigación y universidades de la comunidad autónoma de murcia Y la dirección general de diÁlogo social y bienestar laboral y frente a, como partes demandadas afectadas, DOÑA Gabriela, DOÑA Gloria, DOÑA Hortensia, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, DOÑA Laura y DON Epifanio, procede confirmar por ser conforme a derecho la resolución administrativa presunta impugnada, que confirmó, a su vez, por silencio administrativo la Resolución dictada en fecha 10-02-21 por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0410-21 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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