Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 64/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 410/2021 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 30030440032023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2011
Núm. Roj: SJSO 2011:2023
Encabezamiento
En Murcia, a 8 de mayo de 2023.
Vistos por la que suscribe, MARÍA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre
Antecedentes
Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron todas las partes y algunos de las/os trabajadoras/es afectadas/os en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada de la C.A.R.M., presentando instructa, se formuló oposición a la demanda, en base a las siguientes alegaciones: En cuanto al número de trabajadores afectados, alegando la parte demandante la existencia de fuerza mayor por COVID-19 como causa que motiva la petición de suspensión de 7 de sus 39 trabajadores, concretamente 7 camareros, en el centro de trabajo de Molina de Segura, crea confusión y nada aclara cuando, según su propia documentación, la plantilla está formada por 31 trabajadores, lo que además subsana después dando el número de 33 trabajadores (31 camareros y 2 especialistas). Aduce igualmente que se le requiere a la actora para que subsane la forma de notificación, poniendo a disposición de la misma ésta a través de la sede electrónica de la Administración de la CARM, acompañando al efecto los documentos oportunos, lo que, sin embargo, no cumplimenta la empresa en forma y según lo requerido, limitándose de nuevo a aportar la misma documentación ya anteriormente presentada por ella y consistente en notificaciones a través de unos ficheros con las respuestas electrónicas de los trabajadores, optando por remitir por correo electrónico y por enlace de la aplicación "Google Formulario" al aducir limitaciones y restricciones de movilidad, lo que en ese momento no existían, además de tratarse de desplazamientos justificados en atención a las obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales, pero es que no acredita tampoco y en consecuencia que dichas comunicaciones hayan sido dirigidas por la actora a sus 33 trabajadores, ni recibidas por cada uno de ellos, sino supuestamente a 9 trabajadores afectados, a 21 trabajadores no afectados y a otros 6 trabajadores no incluidos en el listado de trabajadores que forma la plantilla de la mercantil y sin constar en los listados otros 3 trabajadores a los que también supuestamente se les ha efectuado la comunicación. Y por último se opone a la pretensión de contrario esgrimiendo que, además, como cuestión de fondo, aunque alega genéricamente su petición por fuerza mayor, nada dice ni acredita sobre este concreto particular ni la concurrencia de la misma a fecha 20/01/2021, ni que tal petición tenga relación directa con el cierre al público a partir de las 20:00 horas de sus 10 salones, que precisase por tal razón la suspensión de los contratos de los trabajadores que postula. Terminó suplicando sentencia desestimatoria, previa solicitud de recibimiento del juicio a prueba.
La letrada de la codemandada compareciente y asistida bajo su representación, la Sra. Gabriela, se adhirió a la demanda formulada por la parte actora, porque le beneficia y en cuanto que el acto administrativo impugnado no es ajustado a derecho. Manifestó que a ella le fue comunicado fehacientemente el ERTE con efectos de 20 de enero de 2021 en su centro de trabajo en Yecla, del mismo modo que se hicieron las comunicaciones de los anteriores, vía WhatsApp y mediante mensajes para rellenar los formularios, por lo que se cumple el medio fehaciente de comunicación y se ha visto perjudicada por días de paro consumidos y no abonados, solicitando por ello una sentencia estimatoria, previo recibimiento del juicio a prueba.
Por la empresa demandante: Interrogatorio de los demandados, Documental consistente en la aportada con el escrito de demanda, justificantes por vía telemática y 4 documentos aportados en el acto de juicio, además de testifical.
Por la Administración demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo.
Por la letrada de la Sra. Gabriela Documental consistente en vida laboral y certificado del SEPE.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y, derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
Se alegó por la empresa como causas motivadoras
Los trabajadores afectados, en número de 7 y con la categoría profesional de camareras/os son los que obran en el encabezamiento de la presente, así como en el modelo normalizado de relación de trabajadores afectados de la Dirección General de Trabajo (Anexo III), cuyos datos damos por reproducidos y que fueron codemandados mediante ampliación de demanda frente a ellos, en virtud de requerimiento judicial practicado al efecto, con carácter previo a la admisión de la demanda.
En igual modelo normalizado la empresa refleja la relación de los trabajadores no afectados en número de 24, todos ellos con categoría de camareros/as, a salvo la Sra. Marí Trini, reflejando en el apartado de Categoría MURCIA, constatándose en la referida solicitud al cuadro de datos de la plantilla actual de la empresa como trabajadores no afectados, de un lado, en la tercera columna un total de 9 y, de otro, en la cuarta columna un total de 23, que suman 32 trabajadores no afectados.
En informe
Los hechos probados en éste se coligen del Documento número 1 (SOLICITUD ERTE FUERZA MAYOR) del Expediente Administrativo.
Aporta la empresa en este mismo documento las que indica son las cartas dirigidas a los trabajadores de su afectación al ERTE, acompañando una serie de comunicados con entregas notificadas, escritas y datadas en Lorquí, 01 de febrero de 2021, en relación con los dos últimos trabajadores especialistas que se han indicado, documentándose a través de capturas y pantallazos de ordenador los correos electrónicos de los mismos y la expresión que reza "
Añade en su escrito que "
Y expone finalmente como medios de prueba que acrediten la fuerza mayor por limitación que
Acompaña a tales efectos una serie de comunicados a los empleados que no entraron en ERTE escritos y datados en Lorquí, 20 de enero de 2021, que constan en los folios 95-96 del Expediente, adjuntando en este caso un listado de 27 trabajadores, obrante al folio 97 del mismo Expediente, cuyos datos e identidades damos por reproducidos, dónde rezan, entre otras, las expresiones "
Y
Termina solicitando se dicte "
Fundamentos
La parte demandante impugna la Resolución que desestimó de forma presunta, por silencio administrativo, el Recurso de Alzada, dejando confirmada la Resolución dictada por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, de fecha digital 10 de febrero de 2021, por la que expone en el Fundamento de Derecho Segundo que "
Y
La Administración demandada, y las representaciones de trabajadores/as afectados/as se opusieron a la demanda por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Y dicho lo cual, en cuanto al fondo, ha de fijarse como marco normativo de la cuestión a resolver el citado por la propia demandante Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2020, cuya exposición de motivos plasma el propósito de defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas cubriendo diferentes objetivos, entre los que reseña en su apartado II:
A su vez, su apartado IV indica:
Dicho artículo, incluido dentro del título
Y en el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley se establece que
Dicho artículo 23 recoge por tanto los supuestos en los que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.
Dicho lo cual, basta con analizar la documental aportada por la actora, reflejada en los hechos probados de la presente, para observar las confusiones y dudas generadas en cuanto al número de trabajadores afectados por el ERTE y los no afectados por el mismo, incluso en cuanto al total de los que componen la plantilla, amén de abundar en lo farragoso del procedimiento de notificación personal e individual a los trabajadores, que en modo alguno justifica verdaderamente el que haya llegado a los mismos, dado que incluso en uno de sus escritos, tras el requerimiento, vuelve a aportar igual y sesgada documentación respecto de las notificaciones vía WhatsApp o formularios Google a algunos, que no a todos, reiteramos, de los trabajadores, finalizando con la manifestación de que aporta ejemplos similares, que nada tienen que ver con el supuesto de autos, con esta empresa concreta y, sobre todo, con sus trabajadores.
Añadir que el presente modelo permite la comunicación individual a las personas trabajadoras de la intención por parte de la empresa de realizar un ERTE por fuerza mayor en base al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes ( art. 47 ET) se aplicarán las siguientes especialidades, que en lo que aquí interesa, son:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
Huelga decir que en el presente no se cumple lo preceptuado.
Y el supuesto del Art. 3 del mismo Real Decreto-Ley 30/2020 en el que se regulan los ERTES COVID-19 derivados de "
La empresa demandante, alega en su demanda y solicitud como causa o motivo de su pretensión Fuerza Mayor en relación con la declaración del estado de alarma, establecido por los Reales Decretos-Leyes 926/2020 y 956/2020, de fechas 25 de octubre y 4 de noviembre, respectivamente, además de la orden de 6 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud de la comunidad Autónoma de Murcia y el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre.
Decir sobre el particular que, en cuanto a los centros de trabajo afectados que prestan sus servicios en el ámbito de la mercantil actora, hay que partir de la Resolución de 19 de junio de 2020 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Hacienda por la que se disponía la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, (BORM 19/06/2020), fijándose una serie de medidas específicas de contención y aforo aplicables a distintos sectores,
No existía a esa fecha medida establecida o adoptada por la normativa de la Administración que implicase de forma directa la suspensión y reducción de jornada a llevar a cabo en sus 10 centros de trabajo o salones de juego, más allá del citado cierre que refiere debía producirse a las 20:00 horas.
La empresa en su solicitud hace referencia, sin más, a la crisis financiera y económica más reciente, sin constatación alguna de otra prueba en relación con la actividad del sector, entre otros datos económicos, desaceleración del crecimiento, presión al alza de los costes y reducción de márgenes ajustados cuando irrumpe la crisis sanitaria del COVID-19, que azotase directamente a dicha mercantil y que redujese de manera significativa su volumen de actividad e ingresos.
A partir del 2/12/2020, la normativa en vigor mantuvo las medidas mencionadas, pero con distintas peculiaridades, dependiendo del nivel de alerta sanitario en que se encontrara el municipio donde radicara el centro de trabajo en cuestión, no quedando, por tanto, acreditada la existencia de vínculo directo alguno entre el suceso configurado como de fuerza mayor (distanciamiento, limitación de aforo y de servicio en barra y mesa) y las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada pretendidas por la mercantil.
La esgrimida Orden de 6 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se prorroga parcialmente la vigencia de las medidas generales, de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia contenidas en la Orden de 9 de octubre de 2020 y la vigencia de las medidas adicionales, de carácter temporal, contenidas en la Orden 26 de octubre de 2020, y se adoptan medidas extraordinarias y temporales de restricción en determinados ámbitos sectoriales. (BORM 7/11 ), establece una serie de medidas extraordinarias de carácter temporal aplicables al sector de la hostelería y restauración, las cuales desplegarían sus efectos desde el 7/11/2020 hasta el 21/11/2020, anteriores a la fecha citada de efectos.
Se comparte por todo ello el razonamiento de la Resolución confirmada por silencio administrativo que desestima el recurso de Alzada, procediendo la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0410-21 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
