Sentencia Social 367/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 367/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 569/2024 de 01 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SARA JIMENEZ NORIEGA

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 33004440012024100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2078

Núm. Roj: SJSO 2078:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA: 00367/2024

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno:985127846-985127845

Fax:985127848

Correo Electrónico:juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG:33004 44 4 2024 0001136

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000569 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MARIA MORALES CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a 1 de octubre de 2024,

Vistos por Dña. Sara Jiménez Noriega, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 569/2024, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante Dña. Andrea, asistida por el letrado D. Miguel Ángel de la Roza Alonso, y parte demandada DIRECCION000., asisitdo por la letrada Dña. María Morales Cuenca, vengo a dictar lo siguiente,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de julio de 2024 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la demandante a adaptar su forma de prestación de servicios a la modalidad de trabajo a distancia, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la parte demandada. Se recibió el juicio a prueba y se practicó la prueba, consistente en documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

,

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dña. Andrea comenzó a prestar servicios para la empresa demandada DIRECCION000., el 16-03-2015, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de "técnico 1", y como "ingeniera de investigación" ocua el puesto de "Researcher", ubicado dentro del Departamento "R&D Additive Manufacturing",que pertenece a la "Dirección de Proceso y Producto Tecnológicos".Su trabajo se enfoca en las tecnologías de Fabricación Aditiva y sus funciones consisten, fundamentalmente, en realizar seguimiento de proyectos (con las correspondientes actividades de preparación de documentación, seguimiento de tareas y reuniones vía telemática con los investigadores o socios involucrados en los proyectos), revisar y modificar modelos CAD para impresión 3D y revisar bibliografía y lectura científica para estar al tanto de la evolución de esta nueva tecnología.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Andrea.

SEGUNDO.-La demandante y su pareja, D. Daniel, son progenitores de la menor Tania, nacida el NUM000-2020. Desde el nacimiento de la menor, la demandante disfrutó de la suspensión de contrato prevista en el art.48 ET hasta el comienzo del colegio de la menor. Desde el 1-07-2021 hasta el 13/10/2023, la demandante disfrutó de excedencia para el cuidado de menores.

La jornada normal de la actora es de lunes a jueves en horario de 8:00 h a 17:15 h, y los viernes de 8.00h a 14.00 h, pudiendo disfrutar de un día a la semana de teletrabajo, a excepción de los jueves.

Tras su reincorporación, la actora tiene una reducción de jornada laboral de un 31% semanal y realiza un total de 37,5 horas semanales, con la siguiente distribución: de lunes a jueves de 9:30 a 15:15 horas, sin interrupción de jornada, y los viernes de 9:30 a 14: horas, sin interrupción de jornada, de forma presencial en el centro de trabajo del Parque Empresarial DIRECCION001 de DIRECCION002, con posibilidad de trabajar a distancia un día a la semana, que no puede ser jueves. Durante la temporada de verano, la jornada laboral fue de 8 a 13:30 horas de lunes a viernes.

Si bien habitualmente trabajó de forma presencial, en las instalaciones mencionadas, lo cierto es que teletrabajó desde marzo de 2020 hasta octubre de 2020, y desde febrero de 2021 hasta julio de 2021.

Se tienen por expresamente reproducidos los horarios de trabajo de la pareja de la actora, así como los horarios escolares de la hija menor, que constan en el hecho tercero de la demanda.

TERCERO.-El pasado 12-06-2024, la actora solicitó por escrito vía email a su empleadora adaptar la forma de prestación de sus servicios y pasar a la modalidad de trabajo a distancia. Dicho escrito, que se aporta con la prueba de la actora, documento nº18, nos remitimos a su completo y expreso contenido, en él plantea varias alternativas de adaptación. El 14-06-2024 la actora fue convocada por la demandada a una reunión, siendo requerida de aportar la siguiendo documentación:

- Certificado del registro civil del nacimiento de la menor.

- Certificado de horarios del colegio de la menor.

- Volante de empadronamiento.

- Certificado de horario de la pareja (si fuera posible).

CUARTO.-El 21-06-2024, la empresa contesta formalmente vía email, denegando las propuestas de la actora, aduciendo los motivos que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos, y planteando contra-propuestas a la actora. Dicha comunicación consta en el documento nº20 de la demanda, y a él nos remitimos.

A continuación se suceden comunicaciones vía email entre las partes, cuyo contenido íntegro y expreso consta en los documentos nº21 y 22 de la prueba aportada por la actora, y a los que nos remitimos, no logrando alcanzar acuerdo. La actora presenta la demanda rectora de estos autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS) .

SEGUNDO.-Se formula por la actora demanda de adaptación de la jornada de trabajo, a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, y al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del ET, a lo que se ha opuesto la empresa demandada.

Así las cosas, se debe partir de que en el citado artículo 34.8 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

TERCERO.-Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

En el presente caso, se debe estimar la pretensión de adaptación de jornada realizada por la actora el día 2-07-2024 (documento nº21, documental parte actora), al estar justificada la misma por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, razones éstas que no se discuten por la demandada en las contestación por email que dio durante el periodo de negociación mantenido con la trabajadora. Pues, si bien en el acto del juicio, durante la práctica de la prueba y trámite de conclusiones de la demandada, se aluden a perjuicios organizativos derivados del carácter diferencial de las funciones de la actora en sus distintos proyectos, se considera que dicha solicitud es proporcionada y razonable, por cuanto es de destacar de la manera siguiente, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada:

- Se trata de cuatro tardes a la semana, con posibilidad de, por razones justificadas, acudir presencialmente si fuese requerida para ello. Es decir, en lugar de los dos días completos de trabajo en remoto previamente propuestos, en vista de las comunicaciones mantenidas con la empleadora, pasarían a ser cuatro tardes con la posibilidad de acudir presencialmente bajo necesidad previamente requerida.

- La trabajadora ha venido prestando servicios en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia con anterioridad. Frente a ello, la empresa no acredita ni alega en la referida respuesta, ni tampoco en el acto del juicio, razones objetivas de carácter organizativo o productivo que impidan ahora acceder a ese régimen de trabajo, que, en cambio, vino permitiendo a la demandante.

- De entre las funciones de la actora en la empresa demandada, destaca realizar seguimientos de proyectos, con las correspondientes actividades de preparación de documentación, seguimiento de tareas y reuniones vía telemática con lo investigadores o socios involucrados en los proyectos.Lo que lleva a la actora trabajar con grupos ubicados en otros países, como por ejemplo Francia o Brasil, entre otros, teniendo además en cuenta que la demandada tiene a su vez con oficinas en País Vasco y en Madrid. Por ello, los canales de comunicación utilizados por la actora son principalmente digitales, mediante la plataforma "Teams",sin perjuicio de que desde la dirección presencial se interese la interacción de los grupos de trabajo, pero no se ha desvirtuado de su parte el uso de estos canales.

- Alude la empresa al carácter diferencial de las funciones de la actora, así como el perjuicio organizativo que comportaría para la empresa, si bien durante la reducción de jornada que venía dsifrutando la demandante, es reconocida por la dirección empresarial la no necesidad de contratar a alguien que sustituya sus funciones, sino que tuvo lugar una reorganización de las funciones del grupo de trabajo en aras a la adptación. Ello pese al argumento de la necesidad de presencialidad aducido por la demandada, no prueba la empresa la existencia de perjuicios concretos en este sentido.

- La contestación de la demandada tras revisión de la última propuesta de la actora, de fecha 2 de julio de 2024, centra su denegación en la necesidad de presencialidad al menos una tarde a la semana. No se acredita por la empleadora, en orden a la carga de la prueba, un perjuicio relevante para la empresa en este sentido, pues por el contrario sí ha quedado probado que durante la temporada de verano, toda la plantilla realiza el trabajo durante las mañanas, no produciéndose perjuicio alguna en las comunicaciones habidas, así como la extensión del teletrabajo en periodos anteriores (época COVID). Teniendo además en cuenta que, en la propuesta de la actora, se especifica de forma expresa la voluntad de acudir presencialmente cuando así este justificado por razones de necesidad.

Es además esencial destacar la Sentencia del TSJ-Asturias, de 19 de abril de 20222, en su sentencia sobre teletrabajo y conciliación familiar, EDJ 573850, aplicable ela caso, en la que afirma que la negativa de la empresa debe basarse en justificadas y probadas razones organizativas y de funcionamiento, no considerando una razón objetiva suficiente para su no aceptación el hecho de que dificulte aspectos como el trabajo en equipo o la interacción directa que resultan esenciales en el trabajo creativo, máxime si ya se han prestado servicios a distancia durante la pandemia.

Por todo ello, procede estimar la demanda al estar justificada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, razones éstas que no se discuten por la demandada, estando además justificada la situación familiar de la trabajadora por los documentos aportados con su ramo de prueba.

TERCERO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.191.2.f), de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Dña. Andrea, frente a la demandada DIRECCION000., y se declara el derecho de la trabajadora a adaptar su forma de prestación de servicios a la modalidad de trabajo a distancia, de conformidad con lo solicitado el 2-07-2024, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle efectivo cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.