Sentencia Social 501/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 501/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1028/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 501/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3670

Núm. Roj: SJSO 3670:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00501/2025

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:social1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 006

NIG:45168 44 4 2024 0003078

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001028 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001028 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A:REBECA DIAZ GARCIA-CONSUEGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE HACIENDA ADMINSITRACIONES PUBLICAS Y TRANSFORMACION DIGITAL CLM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Toledo a 1 de diciembre de 2025.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1028/2024 siendo demandante D. Inocencio asistido por el letrado D. José María Pantoja Rollín en sustitución de la Letrada D.ª Rebeca Díaz García-Consuegra y de otra CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,representada y defendida por la Letrada perteneciente a los Servicios Jurídicos de la JCCM, que versan sobre impugnación de proceso selectivo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de septiembre de 2024 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se proceda a anular la calificación del actor, procediendo a declarar válidas en su totalidad o subsidiariamente de manera parcial las preguntas anuladas y una vez anuladas se proceda a recalcular la nota obtenida por el actor para que en el caso de que se supere la fase de oposición se proceda a situar en el lugar que en derecho le corresponda dentro de la lista de calificaciones definitivas, para que en el caso de encontrarse dentro de las personas con puesto con derecho a ser nombrado como personal laboral fijo, se proceda en consecuencia continuando dicho procedimiento por los cauces correspondientes, baremando únicamente al actor y sin afectar derechos de terceros, con compensación de perjuicios que hubiera tenido el actor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, el mismo tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2025, compareciendo la parte actora y la administración demandada, ambos con asistencia letrada. La parte actora se ratificó en su petición, a excepción de lo referido a la pregunta 62 que manifiesta haber sido ya anulada por el tribunal calificador en fecha 28 de noviembre de 2023, oponiéndose la administración demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose prueba documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedó el procedimiento para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, participó en proceso selectivo convocado por resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Dirección General de la Función Pública para la cobertura con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la JCCM, para la categoría de peón especialista.

En su Anexo I, "Relación de plazas convocadas Sistema General de Acceso Libre-Personal Laboral", figuran 68 plazas de peón especialista, sin requisito de titulación. En las Bases de la convocatoria, en el apartado 7. Tribunales calificadores, se recoge: "6. Dentro del proceso selectivo, los Tribunales calificadores resolverán todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas bases, así como la forma de actuación en los casos no previstos debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el funcionamiento de los órganos colegiados. Igualmente podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 17 de la citada ley. 7. El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de precisar y homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos." La base de la convocatorio 8 "Proceso selectivo" indica que el sistema de selección será el concurso-oposición, consistente en la celebración sucesiva de las fases de oposición y concurso. El Anexo II, prevé que la fase de oposición para la categoría de Peón Especialista (Grupo V) consistirá en la realización de un Cuestionario: "a) Prueba teórica: Para las categorías profesionales de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos y Peón Especialista, consistirá en contestar, en un tiempo máximo de 100 minutos, a un cuestionario de preguntas de conocimiento sobre materias del programa con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será correcta. El cuestionario constará de 60 preguntas evaluables más 5 de reserva las cuales sustituirán por su orden correlativamente a aquellas preguntas que, en su caso, sean objeto de anulación." Una vez celebrada la prueba selectiva, el Tribunal calificador hará pública en la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: http://empleopublico.castillalamancha.es, la plantilla correctora provisional. Las personas participantes dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su publicación, para formular aleaciones o reclamaciones contra la misma o sobre el contenido de la prueba. Dichas alegaciones o reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la plantilla correctora definitiva.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2023 tuvo lugar la prueba escrita de la fase de oposición, con un cuestionario de respuestas alternativas, publicándose el 7 de noviembre de 2023 la plantilla correctora provisional y en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 el Tribunal Calificador acordó estimar las reclamaciones presentadas contra la pregunta 62 y desestimar las reclamaciones presentadas contra las preguntas nº 1, 33, 45 y 58. El 30 de noviembre de 2023 se publicó la plantilla correctora definitiva.

A la pregunta nº 1 ("A los efectos de aplicación de la Norma 6.1-IC de Rehabilitación de firmes, los firmes con pavimento bituminosos se clasifican en: a) de capa base, de capa intermedia y de capa de rodadura. b) Semirrígidos, semiflexibles y flexibles. c) M.B.C, M.B.F, MICROF y lechadas bituminosas. d) Mezclas bituminosas modificadas y no modificadas.") la respuesta correcta fue la b).

A la pregunta nº 33 ("Según la clasificación de las herramientas manuales en función del tipo de efecto que se consigue con la herramienta, éstas pueden ser...a) Para cortar, apretar, agarrar o para martillar. b) Para montaje o para golpe. c) De torsión, de aprehensión o de tracción. d) De corte o de apriete.") la pregunta correcta fue la d).

A la pregunta nº 45 ("En la etiqueta del recipiente original de un producto químico empleado en limpieza, las frases que aparecen seguidas de la letra "R" seguida de un número ¿qué expresan?: a) Riesgos específicos derivados de la utilización del producto. b) Recomendaciones para el uso del producto. c) Relación de elementos que componen el producto. d) Recomendaciones de posibles aplicaciones del producto.") la respuesta correcta fue la a).

A la pregunta nº 58 ("En una máquina provista de resguardos y dispositivos de seguridad ¿se podrán retirar?") a) No se podrán retirar nunca. b) No se podrán retirar cuando la máquina esté en funcionamiento. c) Sí, cuando lo indique el responsable del grupo. d) Sí, cuando estorben para la realización de trabajo.") la respuesta correcta fue la b).

TERCERO.-En fecha 20 de febrero de 2024 se publica la resolución que establece el listado de calificaciones obtenidas por los aspirantes que habían superado la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, en dicha publicación aparece el demandante con una calificación de 45,0000 puntos. Frente a tal resolución se interpone por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2024 recurso de alzada que a fecha de la demanda había sido desestimado por silencio administrativo, habiéndose dictado con fecha 20 de septiembre de 2024 resolución motivada por el Director General de la Función Pública desestimando el recurso de alzada interpuesto.

CUARTO.-En la fase de concurso con fecha 13 de junio de 2024 se publica Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el que se aprueba la relación definitiva de méritos en la fase concurso de las personas aprobadas en la fase de oposición y en tal relación el demandante figura con puntuación de 8,7244.

En virtud de Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 19 de junio de 2024 se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación que han superado el proceso selectivo y elevación a la Consejería de Hacienda, AAPP y Transformación digital de la JCCM, no figurando el demandante en tal relación.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y del expediente administrativo aportado por la administración demandada.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora en el presente procedimiento la anulación de la pregunta nº 1, 33 y 45, así respecto de la pregunta nº 58 se considere como respuesta correcta la a) y no la b).

Atendiendo al contenido del apartado 7.7 de la convocatoria se establece que "El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de precisar y homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos."

En procedimientos como el que nos ocupa sobre impugnación de decisiones de Tribunales de calificación de pruebas de acceso a la función pública respecto de la validez de preguntas y respuestas en los ejercicios en que se desarrollan las mismas, tal y como refiere el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1- 12-2011, recurso 170/2011, "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo (RTC 1983, 39), y 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353) y de este Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010), han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron éstos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3, 24.1 y 106.1 de la Constitución, la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder..."

Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 recurso de casación 3157/2013, de 23 de diciembre de 2014, RC 3462 , 16 de marzo de 2015 RC 735/2014 y 15 de junio de 2016 RC 2000/2015, cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado".

Por lo demás, dado que en la demanda se pone en duda la motivación del juicio técnico del tribunal calificador, conviene mencionar la última fase de la evolución jurisprudencial, que se expone en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 y 13 de septiembre de 2021 (recurso nº 344/19 ): "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".

Incluso restringe la STS de 14/3/2018 la posibilidad de que a través de una prueba pericial se pueda demostrar un inequívoco y patente error técnico, argumentando que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error."

TERCERO.-En base a la doctrina anterior, en el caso que nos ocupa existe un informe del Presidente del Tribunal Calificador (folios 395 a 407 del expediente administrativo) de las pruebas a las que se presentó la parte actora que consta en el expediente administrativo, que se refiere a la impugnación por disconformidad con la plantilla correctora acordada por el tribunal y que, por lo que se refiere a las preguntas 1, 33, 45 y 58, que son las preguntas y respuestas con las que la parte actora alega su disconformidad, en opinión de esta juzgadora resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación por la parte demandante de forma razonada, motivada y perfectamente explicada, por lo que, valorando la prueba aportada por la parte demandante, se considera que la misma no ha formado convicción alguna para rebatir dichas explicaciones, por cuanto además de la completa motivación a la que se ha hecho referencia, no queda resquicio para formular a dicho informe ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad formal, al no aparecer en las mismas ningún atisbo de vulneración de los presupuestos constitucionales derivados de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad o de situaciones productoras de indefensión.

En lo que se refiere a la pregunta nº 1, la parte actora sostiene que la norma de Rehabilitación de firmes no es la indicada en la pregunta (6.1 IC) sino la 6.3 IC, existiendo por tanto un error en la formulación de la pregunta que motiva su anulación. En el informe del presidente del Tribunal se da cumplida explicación y se motiva la decisión de tener por correcta la respuesta en tanto que la pregunta que se formula se refiere a la clasificación de los firmes con pavimento bituminosos y no a la norma que los regula, siendo la pregunta y respuesta literal de la normativa vigente que regula "la Rehabilitación de firmes" y que en su punto 5.2 Tipos de firme dice "A los efectos de aplicación de esta norma los firmes se clasificarán en: flexibles, semiflexibles, semirrígidos y con pavimento de hormigón. Para simplificar los criterios de definición de las actuaciones, en alguno de los apartados de esta norma, los tres primeros se engloban en la denominación de firmes con pavimento bituminoso.". En cambio la norma 6.3 IC "Secciones de firme" de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/3460/2003 de 28 de noviembre no contiene ninguna clasificación de los pavimentos bituminosos.

En cuanto a la pregunta núm. 33, el motivo esencial de la solicitud de anulación es que en la plantilla correctora se determinó que la pregunta d) era la correcta, sin embargo, la respuesta sería incompleta y por tanto incorrecta conforme al manual de herramientas manuales criterios ergonómicos y de seguridad para su selección, del ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Sin embargo, tal y como se explica y se refleja en el informe, de acuerdo con el artículo 2.1.1 del mismo manual, la respuesta correcta es la d).

En lo que se refiere a la pregunta núm. 45, la parte actora sostiene que en la plantilla correctora se determinó que la pregunta a) era la correcta, sin embargo, ninguna de las respuestas del enunciado sería correctas dado que la pregunta se fundamenta en base a una normativa actualmente derogada de acuerdo con la web del Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico viene recogido el Reglamento CLP y otras normativas aplicables donde puede verse que las frases R citadas en la pregunta no están vigentes actualmente. En el informe del Presidente del Tribunal se da cumplida explicación y se motiva la decisión de tener por correcta la respuesta a), razonando que la normativa vigente viene dada por el Reglamento (CE Nº 1272/2008 del Parlamente Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 de sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en relación con la Información relacionada con la clasificación y el etiquetado, el apartado 1.1.4.2 Códigos del etiquetado indica: "(ii) las frases de riesgo, señaladas por una serie de números precedidos de la letra R, que indican la naturaleza de los riesgos especiales, de conformidad con el anexo III de la Directiva 67/548/CEE (véase el artículo 23, apartado 2, letra d), de la Directiva 67/548/CEE). Los números están separados por un guión (-), para señalar indicaciones separadas referentes a riesgos especiales (R), o por una barra inclinada (/), para señalar una indicación combinada, en una sola frase, de los riesgos especiales según lo establecido en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE." Tal normativa se encuentra vigente por lo que las argumentaciones de la parte actora deben decaer.

Por último, en cuanto a la pregunta núm. 58, la parte actora sostiene que la respuesta correcta sería la a) y no la b) como se determinó en la plantilla correctora. Sin embargo la única respuesta correcta debe ser la b) conforme a la NTP 552 referida a la protección de máquina frente a peligros mecánicos resguardados, en la que diferencia distintas situaciones: zonas peligrosas de la máquina a las que no se debe acceder durante el desarrollo del ciclo operativo de la máquina y a las que no se debe acceder tampoco en condiciones habituales de funcionamiento de la máquina, estando limitado su acceso a operaciones de mantenimiento, limpieza, reparaciones, etc.; zonas peligrosas de la máquina a las que se debe acceder al inicio y final de cada ciclo operativo ya que se realiza la carga y descarga manual del material a trabajar; y zonas peligrosas de la máquina a las que se debe acceder continuamente ya que el operario realiza la alimentación manual de la pieza o material a trabajar. Dada las diferentes situaciones contempladas en ningún momento la respuesta a) puede ser correcta pues utiliza el adverbio "nunca" el cual no encaja como cierto en la pregunta formulada, siendo la única respuesta correcta la b) que indica que los resguardos y dispositivos de seguridad "no se podrán retirar cuando la máquina esté en funcionamiento", pues ha de tenerse en cuenta que la elección dependerá de la necesidad y frecuencia de acceso a dicha zona.

Por todas las razones procede desestimar íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LJS contra la presente sentencia procede interponer recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Inocencio contra CONSEJERÍA DE HACIENDA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 191 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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