Sentencia Social 148/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 148/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 749/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 33024440012025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1115

Núm. Roj: SJSO 1115:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00148/2025

Nº AUTOS: 0000749 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre Impugnación de actos de la Administración,seguidos bajo el número 749 del año dos mil veinticuatro, a instancias de EL PRAU MUSICAL, S. L., representado y defendido por la letrada Dª Reyes Sarasúa Serrano, contra la Dirección General de Trabajo, representada y defendida por Dª Laura Reig Álvarez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a uno de abril de dos mil veinticinco

Antecedentes

Primero.-El 26 de noviembre de 2024 se turnó a este Juzgado demanda presentada por EL PRAU MUSICAL, S. L., en la que interesaba que se deje sin efecto la resolución administrativa recurrida, y por ello se revoque la sanción impuesta, procediendo al archivo del expediente a todos los efectos, sin pronunciamiento alguno contrario a la demandante; O subsidiariamente. Se modifique la resolución recurrida, en el sentido, de rebajar la calificación de la infracción imputada, pasando de considerarse muy grave a considerase grave, y con la imposición de la sanción correspondiente a esta última, en su grado mínimo; Dejando en cualquier caso sin efecto la sanción accesoria consistente en la declaración de la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Segundo.-Por decreto de 12 de diciembre de 2024 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y se citaba a las partes para la celebración del juicio para la audiencia del día 31 de marzo de 2025.

Tercero.-El día indicado tuvo lugar la vista oral, con el resultado obrante en autos. Tras concluir oralmente las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-

El 3 de marzo de 2024 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa EL PRAU MUSICAL, S. L. sito en la carretera de la Providencia, 2824 de Gijón. Entrevistó al trabajador D. Leovigildo que manifestó que había acudido a trabajar por haberse puesto enfermo el cocinero que presta servicios habitualmente. El Sr. Leovigildo era perceptor del subsidio de desempleo desde el 22 de septiembre de 2023.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso una sanción de 12.001 euros a la empresa con responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

La demandante presentó alegaciones el 22 de marzo de 2024.

La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la confirmación de la sanción el 4 de junio de 2024.

Por resolución de 2 de octubre de 2024 de la Dirección General de Trabajo se acordó imponer a la demandante la sanción de 12.000 euros, así como declarar la responsabilidad solidaria de la empresa respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador afectado.

La demandante presentó recurso de alzada el 28 de noviembre de 2024, desestimada por resolución de 29 de agosto de 2024, desestimada por resolución de 2 de octubre de 2024.

La empresa tiene contratado los servicios de CHC ASESORÍAS, siendo así que su horario de trabajo es de 8 a 15 horas de lunes a viernes. La única titular de autorizada para el acceso del sistema RED de la empresa es Dª Carla.

El trabajador D. Leovigildo fue dado de alta en la empresa el 5 de febrero de 2024 con efectos al 3 del mismo mes. Causó baja en la misma el 5 de febrero de 2025.

D. Ezequias permanece en alta en la empresa desde el 8 de junio de 2022.

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, entre los que se encuentra el expediente administrativo y los documentos que ha aportado la parte actora.

Segundo.-Entiende la demandante que debe revocarse la sanción, por no existir el elemento de culpabilidad inherente a cualquier infracción.- La demandante dio de alta al trabajador, tan pronto le fue posible, por parte de la asesoría encargada, que es la única que cuenta con los elementos digitales imprescindibles para llevarlo a efecto.- Actuando en todo momento de buena fe, al punto que de que dicho trabajador sigue de alta en la empres a día de hoy.-Relatando que el Sábado 3 de febrero de 2.024, mediante visita de inspección al centro de trabajo se constata que el trabajador Leovigildo se encontraba prestando servicios para esta parte sin estar en situación de alta con carácter previo. Dicha situación obedeció, como ya se indicó tanto en el escrito de alegaciones como en el Recurso de Alzada que obra en el Expediente, a una circunstancia de fuerza mayor, en tanto uno de los cocineros de la plantilla, don Ezequias, avisó el día anterior viernes 2 de febrero, a ultima hora de que se encontraba enfermo y no iba a poder acudir al día siguiente al trabajo. Tras diversas gestiones, se contactó con el Sr. Leovigildo, quien mostró su conformidad a la proposición de incorporarse a la plantilla mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, así como a acudir ese mismo día Sábado 3 de Febrero a cubrir la ausencia del otro trabajador, dado que los sábados son uno de los días de mayor actividad en el establecimiento, contando además con varias reservas y compromisos adquiridos para dicha fecha, convirtiendo en imprescindible la presencia de un cocinero que cubriese la ausencia de Don Ezequias.- Debido a que las gestiones de personal de esta parte se encuentran derivadas a una asesoría, que es la única que contaba con el sistema necesario para gestionar el alta en al Seguridad Social, y a que el día en que se precisó la incorporación del trabajador era Sábado, fue imposible contactar con gestor alguno para realizar el trámite pertinente, procediendo a la concreción del mismo tan pronto como resultó posible, realizándose el trámite correspondiente para dar de alta al trabajador apenas 48 horas después, el día Lunes 5 de Febrero.

Subsidiariamente se entiende que existe un error de tipificación, sosteniendo que los hechos darían lugar a la imposición de una sanción por una infracción grave del artículo 22.2 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social añadiendo que la comisión por parte del empresario de la infracción recogida en el artículo 23.1 a ) sólo podría llevarse a cabo si este fuera conocedor, al momento de la comisión de la misma, de que el trabajador en cuestión estuviera percibiendo alguna prestación o subsidio por desempleo

Por último sostiene que la prestación que percibe NO sería incompatible con la actividad a tiempo parcial para la que ha sido contratado el perceptor.

Se opone la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Razona que los hechos son claros: el trabajador no estaba dado de alta y era perceptor de subsidio de desempleo. Indica que la modificación normativa por la que se posibilita la compatibilidad entre el desempleo y la colocación a tiempo parcial entro en vigor en noviembre de 2024, por lo que no resulta de aplicación.

Tercero.- En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.2.delReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ([n]o solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido) debe ser desestimada la demanda. Consta la visita inspectora, que goza de la presunción de veracidad sobre los hechos constatados directamente por la inspección y lo cierto es que el trabajador no estaba dado de alta. La prueba vertida por la parte actora no convence al juzgador: no ha declarado el presunto trabajador sustituido, la empresa cuenta con más plantilla para sustituir una eventual y repentina baja y, con posterioridad se mantuvo al trabajador en desempleo en situación de alta lo que indica que existía la necesidad del mismo y apunta hacia una relación anterior.

Entiende, no obstante, el juzgador que resulta de aplicación la doctrina invocada por la parte actora y que señala que para que se entienda que el empresario incurre en la conducta castigada en el artículo 23.1 de la normativa citada y que determinaría la comisión de una infracción muy grave, es preciso que se acredite el conocimiento del empresario de la circunstancia de que el trabajador percibía prestaciones de desempleo. Es por ello que la demanda debe ser estimada en el pedimento subsidiario en el sentido de declarar que la demandante incurrió únicamente en una infracción grave recogida en el artículo 22.2 de la LISOS.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EL PRAU MUSICAL, S. L., contra la Dirección General de Trabajo, declarando que la empresa es responsable de una infracción grave recogida en el artículo 22.2 de la LISOS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0749 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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