PRIMERO .-La parte actora alega en juicio que la sanción estaría prescrita, pues aduce que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescriben a los tres años y al respecto se resuelve Io siguiente: Una de las novedades más destacadas de la LRJSP fue incluir dentro del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta en caso del recurso de alzada (artículo 30.3): "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso". La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, dio un vuelco a la doctrina anterior y acabó con los excesos e incertidumbres en cuanto al transcurso de años para que la Administración resolviera los recursos de alzada contra las resoluciones sancionadoras. Por tanto, si transcurren tres meses desde la interposición del recurso de alzada y la Administración no resuelve, el silencio se entiende negativo. Por ello, en este caso, interpuesto el recurso de alzada el día 9 de diciembre de 2021, el 9 de marzo de 2022 comenzaría el plazo de cinco años para contar el de prescripción de la sanción impuesta, que es de lo que se trata y no prescripción de la infracción como dice el actor, y la resolución impugnada data en su notificación de 3 de junio de 2025, pues el plazo de prescripción que es aplicable es el de 5 años, y no de tres como pretende la parte actora de forma tergiversada, y al efecto SSTS -Sala IV- de 13 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023; Auto de aclaración de 6 de julio de 2023 (también Sala IV) y la última STS -Sala IV-, de 25 de junio de 2024, con referencia expresa a que el plazo de prescripción aplicable a las sanciones por infracciones del orden social es de 5 años que fija el art. 7.3 del RD 928/1998. Es decir, no tres como se pretende en el juicio, por lo que no han trascurrido los 5 años de prescripción de la sanción que establece el mencionado art. 7.3 del RD 928/1998, desde el 9 de marzo de 2022 a 3 de junio de 2025, por lo que hay que desestimar la alegación de prescripción.
SEGUNDO .-La parte demandante aparte de añadir en juicio lo relativo a prescripción ya directamente entra sobre el fondo del asunto y que es lo relativo a lo que es motivo de sanción por la autoridad laboral y que es "no ejercitar una correcta formación en materia preventiva, sin la preceptiva adecuación en orden a las funciones realizadas por cada trabajador y los riesgos específicos derivados de dichas prestaciones laborales, así como la formación específica de los instructores de buceo en relación con el medio hiperbárico" y asimismo "la realización de dos reconocimientos médicos tras dos meses de prestación laboral ( Ramona y Nuria), la ausencia de reconocimiento respecto a los trabajadores Pablo Jesús y Aureliano y la renuncia no siendo ésta legalmente aceptada de Saturnino".
TERCERO .-En cuanto a la primera infracción, efectivamente no se proporciona una correcta formación preventiva, ya que no estaba centrada en las funciones y tareas específicas realizadas por cada trabajador de acuerdo con los riesgos específicos de dichas prestaciones laborales, así como concretamente, no estaba centrada en la formación específica de los trabajadores que tienen puesto de trabajo, la de instructores de buceo en relación con el medio hiperbárico, infringiendo el artículo 19 de la LPRL. Como se comprobó en las actuaciones inspectoras, los certificados de formación expedidos por el Servicio de Prevención Ajenos, relativos a 15 trabajadores, se refieren a una formación idéntica y genérica para todos sin prever las distintas funciones y contingencias de cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta que esa formación genérica que le dio la empresa es la misma tanto para los instructores de buceo como para el personal de limpieza o los responsables de operativa o la educadora infantil. La formación debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo y función de cada trabajador y respecto de los instructores de buceo además debe estar centrada en la exposición hiperbárica a la que vayan a someterse, de acuerdo con lo previsto en el RD 550/2020, de 2 de junio (BOE del 26), por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
CUARTO .-En cuanto a la segunda infracción y relativa a falta de vigilancia de la salud y en lo relativo a realización de dos reconocimientos médicos de dos trabajadoras tras dos meses de prestación laboral ( Ramona y Nuria), lo que queda acreditado, así como ausencia de reconocimientos médicos en el caso de Pablo Jesús y Aureliano, toda vez que el certificado emitido por el Instituto Social de la Marina se encuentra expirado en cuanto a su validez respecto del primero y trascurrido más de un año de los certificados del segundo y además se presentó una renuncia aceptada no siendo legalmente valida de Saturnino, pues aunque los reconocimientos médicos son legalmente voluntarios, existen limitaciones a la renuncia válida de estos reconocimientos por parte de los trabajadores según lo establecido en el art. 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que excepciona la renuncia a los mismos en caso de que los puestos de trabajo entrañen riesgo de enfermedad profesional como ocurre en el presente caso, por el riesgo de exposición hiperbárica, y aunque en el caso del trabajador en cuestión que se alega que es patrón de barco y no tiene riesgo de exposición hiperbárica, que en la medida que coadyuve en el cumplimiento de las medidas de seguridad de los buceadores, tiene el mismo riesgo que estos y por tanto el reconocimiento médico es obligatorio también para este trabajador.
Tampoco fue óbice para la realización de los reconocimientos médicos la pandemia del covid 19 ya que el estado de alama decretado por RD 463/2020 finalizó su vigencia en junio de 2020 pudiendo cumplir la empresa con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales máxime cuando estaba funcionado de forma normalizada prestando los servicios que son propios de su actividad y, aunque la prevención se encargue a un servicio de prevención ajena como en este caso, la obligación recae en todo caso en la empresa sin perjuicio de las responsabilidades contractuales derivadas de ese encargo, y ya para concluir, el acta levantada por la inspección de trabajo, constituye un documento de valor probatorio privilegiado por disposición legal, y como en el presente caso ha sido válidamente emitida respecto a unos hechos que por su notoriedad y evidencia han sido constatados en la misma y no han sido desvirtuados por la demandante, que no ha presentado prueba que revele inexactitud o improcedencia del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, que sin duda prevalece sobre las alegaciones formuladas por la parte actora, y, en consecuencia la demanda se desestima, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.
QUINTO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimo la demanda formulada por la Empresa GRAN BLANCO S.L., frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA y 6 trabajadores: Ramona, Nuria, Pablo Jesús, Cecilio, Aureliano y Saturnino, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso alguno como ya se ha dicho.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.