Sentencia Social 219/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 219/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 862/2022 de 01 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 30030440012025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2366

Núm. Roj: SJSO 2366:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JZG

NIG:30030 34 4 2022 0000028

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000862 /2022

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000001 /2022

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:GRAN BLANCO SLLL

ABOGADO/A:ABRAHAM CORTES MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, Ramona , Pablo Jesús , Cecilio , Aureliano , Saturnino , Nuria

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En Murcia, a 1 de Julio de 2025

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa GRAN BLANCO S.L., que comparece representada por el Letrado ABRAHAM CORTÉS MORENO frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 6 trabajadores: Ramona, Nuria, Pablo Jesús, Cecilio, Aureliano y Saturnino, que no comparecen, en materia de Impugnación Acto Administrativo -IAA-, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar en la fecha prevista. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma y se alega además prescripción por la demandante en juicio; se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO .-En fecha 19 de septiembre de 2020 se giró visita de inspección por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la empresa que consta en las actuaciones. La mercantil se dedica "a otras actividades recreativas y de entretenimiento".

SEGUNDO .-La Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 27/05/2021, levantó Acta de Infracción en materia de seguridad y salud laboral frente a la citada empresa.

TERCERO .-Los hechos constatados son "no ejercitar una correcta formación en materia preventiva, sin la preceptiva adecuación en orden a las funciones realizadas por cada trabajador y los riesgos específicos derivados de dichas prestaciones laborales, así como la formación específica de los instructores de buceo en relación con el medio hiperbárico" y asimismo "la realización de dos reconocimientos médicos tras dos meses de prestación laboral ( Ramona y Nuria), la ausencia de reconocimiento respecto al trabajador Pablo Jesús, Aureliano y la renuncia no siendo esta legalmente aceptada de Saturnino".

CUARTO .-Mediante Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, de 27/10/2021, se confirmó el Acta imponiendo a la Empresa la sanción propuesta que en su conjunto asciende a 7.000,00 euros, siendo notificada el 8/11/2021.

QUINTO .-La actora interpuso Recurso de Alzada frente a la resolución sancionadora, el día 9/12/2021, desestimado por la Orden que aquí se impugna de fecha 28 de mayo de 2025 y notificada el 3 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO .-La parte actora alega en juicio que la sanción estaría prescrita, pues aduce que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescriben a los tres años y al respecto se resuelve Io siguiente: Una de las novedades más destacadas de la LRJSP fue incluir dentro del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta en caso del recurso de alzada (artículo 30.3): "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso". La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, dio un vuelco a la doctrina anterior y acabó con los excesos e incertidumbres en cuanto al transcurso de años para que la Administración resolviera los recursos de alzada contra las resoluciones sancionadoras. Por tanto, si transcurren tres meses desde la interposición del recurso de alzada y la Administración no resuelve, el silencio se entiende negativo. Por ello, en este caso, interpuesto el recurso de alzada el día 9 de diciembre de 2021, el 9 de marzo de 2022 comenzaría el plazo de cinco años para contar el de prescripción de la sanción impuesta, que es de lo que se trata y no prescripción de la infracción como dice el actor, y la resolución impugnada data en su notificación de 3 de junio de 2025, pues el plazo de prescripción que es aplicable es el de 5 años, y no de tres como pretende la parte actora de forma tergiversada, y al efecto SSTS -Sala IV- de 13 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2023; Auto de aclaración de 6 de julio de 2023 (también Sala IV) y la última STS -Sala IV-, de 25 de junio de 2024, con referencia expresa a que el plazo de prescripción aplicable a las sanciones por infracciones del orden social es de 5 años que fija el art. 7.3 del RD 928/1998. Es decir, no tres como se pretende en el juicio, por lo que no han trascurrido los 5 años de prescripción de la sanción que establece el mencionado art. 7.3 del RD 928/1998, desde el 9 de marzo de 2022 a 3 de junio de 2025, por lo que hay que desestimar la alegación de prescripción.

SEGUNDO .-La parte demandante aparte de añadir en juicio lo relativo a prescripción ya directamente entra sobre el fondo del asunto y que es lo relativo a lo que es motivo de sanción por la autoridad laboral y que es "no ejercitar una correcta formación en materia preventiva, sin la preceptiva adecuación en orden a las funciones realizadas por cada trabajador y los riesgos específicos derivados de dichas prestaciones laborales, así como la formación específica de los instructores de buceo en relación con el medio hiperbárico" y asimismo "la realización de dos reconocimientos médicos tras dos meses de prestación laboral ( Ramona y Nuria), la ausencia de reconocimiento respecto a los trabajadores Pablo Jesús y Aureliano y la renuncia no siendo ésta legalmente aceptada de Saturnino".

TERCERO .-En cuanto a la primera infracción, efectivamente no se proporciona una correcta formación preventiva, ya que no estaba centrada en las funciones y tareas específicas realizadas por cada trabajador de acuerdo con los riesgos específicos de dichas prestaciones laborales, así como concretamente, no estaba centrada en la formación específica de los trabajadores que tienen puesto de trabajo, la de instructores de buceo en relación con el medio hiperbárico, infringiendo el artículo 19 de la LPRL. Como se comprobó en las actuaciones inspectoras, los certificados de formación expedidos por el Servicio de Prevención Ajenos, relativos a 15 trabajadores, se refieren a una formación idéntica y genérica para todos sin prever las distintas funciones y contingencias de cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta que esa formación genérica que le dio la empresa es la misma tanto para los instructores de buceo como para el personal de limpieza o los responsables de operativa o la educadora infantil. La formación debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo y función de cada trabajador y respecto de los instructores de buceo además debe estar centrada en la exposición hiperbárica a la que vayan a someterse, de acuerdo con lo previsto en el RD 550/2020, de 2 de junio (BOE del 26), por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

CUARTO .-En cuanto a la segunda infracción y relativa a falta de vigilancia de la salud y en lo relativo a realización de dos reconocimientos médicos de dos trabajadoras tras dos meses de prestación laboral ( Ramona y Nuria), lo que queda acreditado, así como ausencia de reconocimientos médicos en el caso de Pablo Jesús y Aureliano, toda vez que el certificado emitido por el Instituto Social de la Marina se encuentra expirado en cuanto a su validez respecto del primero y trascurrido más de un año de los certificados del segundo y además se presentó una renuncia aceptada no siendo legalmente valida de Saturnino, pues aunque los reconocimientos médicos son legalmente voluntarios, existen limitaciones a la renuncia válida de estos reconocimientos por parte de los trabajadores según lo establecido en el art. 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que excepciona la renuncia a los mismos en caso de que los puestos de trabajo entrañen riesgo de enfermedad profesional como ocurre en el presente caso, por el riesgo de exposición hiperbárica, y aunque en el caso del trabajador en cuestión que se alega que es patrón de barco y no tiene riesgo de exposición hiperbárica, que en la medida que coadyuve en el cumplimiento de las medidas de seguridad de los buceadores, tiene el mismo riesgo que estos y por tanto el reconocimiento médico es obligatorio también para este trabajador.

Tampoco fue óbice para la realización de los reconocimientos médicos la pandemia del covid 19 ya que el estado de alama decretado por RD 463/2020 finalizó su vigencia en junio de 2020 pudiendo cumplir la empresa con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales máxime cuando estaba funcionado de forma normalizada prestando los servicios que son propios de su actividad y, aunque la prevención se encargue a un servicio de prevención ajena como en este caso, la obligación recae en todo caso en la empresa sin perjuicio de las responsabilidades contractuales derivadas de ese encargo, y ya para concluir, el acta levantada por la inspección de trabajo, constituye un documento de valor probatorio privilegiado por disposición legal, y como en el presente caso ha sido válidamente emitida respecto a unos hechos que por su notoriedad y evidencia han sido constatados en la misma y no han sido desvirtuados por la demandante, que no ha presentado prueba que revele inexactitud o improcedencia del contenido del acta de la Inspección de Trabajo, que sin duda prevalece sobre las alegaciones formuladas por la parte actora, y, en consecuencia la demanda se desestima, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.

QUINTO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por la Empresa GRAN BLANCO S.L., frente a la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA y 6 trabajadores: Ramona, Nuria, Pablo Jesús, Cecilio, Aureliano y Saturnino, con confirmación de la resolución impugnada y absolución de la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso alguno como ya se ha dicho.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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