Sentencia Social 434/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 434/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 737/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2639

Núm. Roj: SJSO 2639:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00434/2025

SENTENCIA

En Avilés a de 1 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés los presentes autos de CLP 737/2024seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Pablo y D. Torcuato representado/a/s y asistido/a/s por el letrado D. Eduardo Villazón Fernández frente a DXC TECHNOLOGY SAU asistido y representado por el letrado D. Enrique Gómez, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO.La parte actora, formuló demanda/s de reclamación de cantidad contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la/s demanda/s, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y oponiéndose la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical. Seguidamente se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, tras lo cual, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Pablo DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 23 de abril de 2018, estando el centro de trabajo en el domicilio de la empresa- no controvertido-.

D. Torcuato DNI NUM001 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 11 de enero de 2021, estando el centro de trabajo en el domicilio de la empresa- no controvertido-.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

TERCERO.-En la actualidad D. Pablo es encuadrado en el organigrama de la empresa del siguiente modo: A3D2 (Área 3, grupo D, nivel 2)-no controvertido-.

En la actualidad D. Torcuato es encuadrado en el organigrama de la empresa del siguiente modo: A3D2 (Área 3, grupo D, nivel 2)-no controvertido-.

CUARTO.-La categoría A3D2 (Área 3, grupo D, nivel 2), se define del siguiente modo:

Área 3.Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo D

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 2.

Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas.

QUINTO.-La categoría A3C2 se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 2

Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

QUINTO.-D. Pablo reclama diferencias salariales desde septiembre de 2023. D. Torcuato reclama diferencias salariales desde septiembre de 2023.

SEXTO.-Obran en las actuaciones correos electrónicosaportados por la parte actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido - documentos nº 16 y 23-.

SÉPTIMO.-Obran en las actuaciones informes de la representación legal de los trabajadores cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido - documentos nº 24 y 25-.

OCTAVO.-Obra en las actuaciones informe de la inspección de trabajo de 28 de enero de 2025 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

NOVENO.-Los actores desempeñan las siguientes funciones: 1)gestión de proyectos técnicos de múltiples tecnologías, que por ser habituales han sido asignadas al equipo del empleado. Estas actividades se realizan a partir de unos criterios iniciales, tomando como orientación la documentación de equipos expertos en cada tecnología, revisando y completando ésta en los casos que sea necesario, basándose en sus conocimientos y en su experiencia profesional; 2)implementación de tareas e incidencias recibidas directamente desde el cliente, ostentando la capacidad de decidir si dichas actividades pueden ser ejecutadas con los conocimientos que poseen o no; 3)los actores programan sus actividades, proponiendo el momento y la forma de actuar, basándose en la experiencia y el conocimiento del funcionamiento de la infraestructura, evitando posibles problemas debidos a una implementación en un momento y/o forma indebidos; 4)los actores participan en la mejora continua en los procesos técnicos llevados a cabo, ya sean propios o ajenos; 5)los actores se responsabilizan y supervisan la formación de nuevas incorporaciones en el equipo; 6)los actores poseen un conocimiento en múltiples tecnologías (sistemas operativos basados en Windows, Linux, bases de datos, virtualización, copias de seguridad, etc.) según los requerimientos del modelo de organización de la empresa para el equipo en el que trabaja; 7)los actores pueden dirigirse a sus responsables de equipo (iBuild-iAction) en cuanto a procesos y actividades técnicas para consultas o sugerencias; 8)asumen la ejecución, chequeo, testeo y confirmación de los cambios en la infraestructura realizados durante una actividad técnica; 9)toman la responsabilidad en reparar incidencias reportadas por el cliente o las de tareas del turno anterior, si las hubiera, en el campo de sus competencias; 10)asumen la coordinación con los clientes y proveedores en sus intervenciones; 11)asumen la distribución de forma autónoma de la carga de trabajo existente en función de complejidad, afectación, impacto y tiempo previsto de implementación de las actividades técnicas, bajo procedimientos estandarizados.

DÉ CIMO.-Obran a las actuaciones recibos de salarios de los dos actores, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Los ingresos para A3D2 por salario base y plus convenio son: 17.313,56 euros (2023), 17.659,83 euros (2024), 18.366,22 euros (2025) - según tablas salariales convenio colectivo, BOE 13 julio de 2023 y BOE 16 de abril de 2025-.

Los ingresos para A3C2 por salario base y plus convenio son: 24.323,56 euros (2023), 24.810,14 euros (2024), 25.802,54 euros (2025) - según tablas salariales convenio colectivo, BOE 13 julio de 2023 y BOE 16 de abril de 2025-.

A tales conceptos hay que sumar el complemento de antigüedad - artículo 25 del Convenio Colectivo-.

Obra a las actuaciones cálculo de las diferencias salariales objeto de reclamación, aportado por la actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

UNDÉCIMO.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores- no controvertido-.

DUODÉCIMO.-El pasado 17 de octubre de 2024 se celebró la preceptiva conciliación previa a la vía judicial, con el resultado sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 1 de octubre de 2024- acta obrante a las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

SEGUN DO.-Respecto de la prescripción alegada - artículo 59.1 y 2 del RDL 2/2015 de 23 de octubre -,la misma no se aprecia, atendiendo a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación previa a la vía judicial y siendo restrictivos con la aplicación del principio de prescripción. Así, nuestro Alto Tribunal "...En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014 , FD 70). ..."- STS, Sala de lo Social, nº 210/2020 de fecha 5 de marzo de 2020 -.

TERCE RO.-Las testificales practicadas han tenido el resultado que se recoge en el soporte audiovisual, al que se está por remisión. Destacar de la testigo interviniente por la actora, Dª Andrea, que fue compañera de los actores, afirmando que estos integraban su equipo y que, ante un cliente, defendían las cuestiones técnicas, ya que ella, esos aspectos, no podía defenderlos. Ella estaba a cargo de su equipo, coordinaba su equipo. Los actores ejecutaban un trabajo de mantenimiento, las labores técnicas del proyecto corrían a cargo de los actores, aunque con ella al frente del equipo. Los proyectos no están totalmente estandarizados, hay plus que hay que aportar y ese plus es lo que paga el cliente. Si hay un problema, hay un primer nivel de atención para solucionarlo, si ese primer nivel falla, se pasa a un segundo nivel, en el que se encuentran los actores. La empresa no hace manuales de actuación, aunque sí hay unas guías. En el caso de que los actores no sepan resolver alguna incidencia, la tienen que pasar al siguiente nivel.

El testigo interviniente por la parte demandada, D. Claudio, por el contrario, ha declarado que los actores se limitan a un trabajo incidental y planificado, protocolizado. Declaró también que en la empresa existen equipos de expertos técnicos que definen los protocolos, y que los actores no son expertos en su área de conocimiento. No hacen trabajo complejo; de hecho afirmó el testigo que nadie hacía un trabajo menos complejo que ellos. Detalló también que la documentación o guía de solución de incidencias se crea en sesiones de trabajo, pero que hay responsables técnicos que definen lo que hay que hacer. Según tal testigo, los actores no organizan trabajo de nadie, no tienen subordinados, no deciden qué hay que hacer y cuándo hacerlo; negó también que formaran a compañeros, se limitan a transferir conocimientos de cómo trabaja la empresa a nuevos compañeros, pero esos nuevos compañeros ya cuentan con conocimientos técnicos propios, no les aportan conocimientos técnicos. Siguió explicando que no eran especialistas, que eran la primera respuesta al cliente.

Se puede comprobar entonces que las testificales no concuerdan, divergiendo en puntos sustanciales tales como si los actores son la primera respuesta al cliente o integran el siguiente nivel, o si generan o no soluciones técnicas. Sin embargo, hay puntos de coincidencia: no tienen subordinados, ellos son los subordinados; los proyectos, sino totalmente, si están estandarizados; la empresa elabora guías de actuación; los actores tienen un nivel superior especializado que resuelve las cuestiones técnicas que ellos no saben o no pueden ejecutar.

En cuanto a la documental, destaca el informe de la inspección de trabajo de fecha 28 de enero de 2025, que, en esencia, recoge lo que dice la empresa, lo que dice el comité de empresa y lo que dice el convenio aplicable, sin expresar conclusión propia.

También reseñar que se aportan un conjunto de correos electrónicos, por cada uno de los actores, que no son lo suficientemente ilustrativos acerca de las actividades que los actores desempeñan, ya que reflejan comunicaciones, agradecimientos, preguntas etc., que, en función del contexto, pueden interpretarse como complejas, simples, subordinadas a procedimientos establecidos, aportaciones cualitativas a procedimientos estandarizados, respuestas autónomas o fruto de una consulta a un superior... .

Sí considerar correctos los cálculos en cuanto a las diferencias salariales devengadas formalizados por la parte actora, no contrarrestados por otros cálculos de la parte demandada.

CUART O.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia

que, en lo que aquí interesa, se transcribe "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..."- STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la parte actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada no puede concluirse que los actores ejecuten tareas administrativas o técnicas con iniciativa, que sean autónomos en la ejecución técnica de sus labores, que requieran poca supervisión en los procesos o que propongan mejoras en los procesos que se les asignan.

Y no se considera probado por lo expuesto: las testificales no han sido concluyentes, ya que, en aspectos esenciales, difieren claramente, y en los aspectos que coinciden, no avalan la tesis de la parte demandante. Los correos y demás documental aportada, tampoco aclara los términos en los que los actores realizan su trabajo, puesto que puede entenderse que sí encajan en las características de la categoría reclamada o que encajan en la categoría reconocida por la empresa, ya que ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, con la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional, aunque, en última instancia, son actividades supervisadas.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandainterpuesta por D. Pablo y D. Torcuato frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 737/2024 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 737/2024 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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