Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 434/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 737/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 33004440012025100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2639
Núm. Roj: SJSO 2639:2025
Encabezamiento
En Avilés a de 1 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés los presentes autos de
Antecedentes
Hechos
D. Torcuato DNI NUM001 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 11 de enero de 2021, estando el centro de trabajo en el domicilio de la empresa- no controvertido-.
En la actualidad D. Torcuato es encuadrado en el organigrama de la empresa del siguiente modo: A3D2 (Área 3, grupo D, nivel 2)-no controvertido-.
Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:
Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.
Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.
Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas.
Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:
Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.
Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.
Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.
Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
.- artículo 15 del Convenio Colectivo
Los ingresos para A3D2 por salario base y plus convenio son: 17.313,56 euros (2023), 17.659,83 euros (2024), 18.366,22 euros (2025) - según tablas salariales convenio colectivo, BOE 13 julio de 2023 y BOE 16 de abril de 2025-.
Los ingresos para A3C2 por salario base y plus convenio son: 24.323,56 euros (2023), 24.810,14 euros (2024), 25.802,54 euros (2025) - según tablas salariales convenio colectivo, BOE 13 julio de 2023 y BOE 16 de abril de 2025-.
A tales conceptos hay que sumar el complemento de antigüedad - artículo 25 del Convenio Colectivo-.
Obra a las actuaciones cálculo de las diferencias salariales objeto de reclamación, aportado por la actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Fundamentos
El testigo interviniente por la parte demandada, D. Claudio, por el contrario, ha declarado que los actores se limitan a un trabajo incidental y planificado, protocolizado. Declaró también que en la empresa existen equipos de expertos técnicos que definen los protocolos, y que los actores no son expertos en su área de conocimiento. No hacen trabajo complejo; de hecho afirmó el testigo que nadie hacía un trabajo menos complejo que ellos. Detalló también que la documentación o guía de solución de incidencias se crea en sesiones de trabajo, pero que hay responsables técnicos que definen lo que hay que hacer. Según tal testigo, los actores no organizan trabajo de nadie, no tienen subordinados, no deciden qué hay que hacer y cuándo hacerlo; negó también que formaran a compañeros, se limitan a transferir conocimientos de cómo trabaja la empresa a nuevos compañeros, pero esos nuevos compañeros ya cuentan con conocimientos técnicos propios, no les aportan conocimientos técnicos. Siguió explicando que no eran especialistas, que eran la primera respuesta al cliente.
Se puede comprobar entonces que las testificales no concuerdan, divergiendo en puntos sustanciales tales como si los actores son la primera respuesta al cliente o integran el siguiente nivel, o si generan o no soluciones técnicas. Sin embargo, hay puntos de coincidencia: no tienen subordinados, ellos son los subordinados; los proyectos, sino totalmente, si están estandarizados; la empresa elabora guías de actuación; los actores tienen un nivel superior especializado que resuelve las cuestiones técnicas que ellos no saben o no pueden ejecutar.
En cuanto a la documental, destaca el informe de la inspección de trabajo de fecha 28 de enero de 2025, que, en esencia, recoge lo que dice la empresa, lo que dice el comité de empresa y lo que dice el convenio aplicable, sin expresar conclusión propia.
También reseñar que se aportan un conjunto de correos electrónicos, por cada uno de los actores, que no son lo suficientemente ilustrativos acerca de las actividades que los actores desempeñan, ya que reflejan comunicaciones, agradecimientos, preguntas etc., que, en función del contexto, pueden interpretarse como complejas, simples, subordinadas a procedimientos establecidos, aportaciones cualitativas a procedimientos estandarizados, respuestas autónomas o fruto de una consulta a un superior... .
Sí considerar correctos los cálculos en cuanto a las diferencias salariales devengadas formalizados por la parte actora, no contrarrestados por otros cálculos de la parte demandada.
que, en lo que aquí interesa, se transcribe
Es decir, la parte actora soporta la carga de probar.
De la prueba practicada no puede concluirse que los actores ejecuten tareas administrativas o técnicas con iniciativa, que sean autónomos en la ejecución técnica de sus labores, que requieran poca supervisión en los procesos o que propongan mejoras en los procesos que se les asignan.
Y no se considera probado por lo expuesto: las testificales no han sido concluyentes, ya que, en aspectos esenciales, difieren claramente, y en los aspectos que coinciden, no avalan la tesis de la parte demandante. Los correos y demás documental aportada, tampoco aclara los términos en los que los actores realizan su trabajo, puesto que puede entenderse que sí encajan en las características de la categoría reclamada o que encajan en la categoría reconocida por la empresa, ya que ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, con la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional, aunque, en última instancia, son actividades supervisadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 737/2024 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 737/2024 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
