Sentencia Social 317/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 317/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 289/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 34120440012025100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2771

Núm. Roj: SJSO 2771:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00317/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2025 0000575

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000289 /2025

DEMANDANTE: Alexander

ABOGADA:SONIA MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADO: DIRECCION000.

ABOGADA:LUISA MARÍA HURTADO PUENTES

En Palencia, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 289/25 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Alexander, representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Hurtado Puentes,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 317/2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 7/5/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por parte de Don Alexander solicitando la adaptación de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, concretada en prestación de trabajo en turno de trabajo fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas, de lunes viernes, hasta los 12 años de edad de su hijo menor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18/6/2025, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15/5/2013, como guarda de parking para vehículos abiertos las 24 horas de día los 7 días de la semana, en régimen de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche, de 6:00 a 14:00 horas, de 14:00 a 22 horas, y de 22:00 a 6:00 horas, respectivamente.

SEGUNDO.-El trabajador es padre de un niño nacido el día NUM000/2022, actualmente matriculado en la Guardería infantil de DIRECCION001 " DIRECCION002" en horario de lunes a viernes de 8 a 16 horas.

TERCERO.-Se ha aportado certificado de Doña María Esther, como titular de la empresa DIRECCION003, en el que hace constar que la trabajadora Doña Virginia, madre del menor, presta servicios como trabajadora de la empresa y tiene contrato vigente, siendo su horario de trabajo: lunes descanso, martes y miércoles de 9:30 a 19:30, jueves y viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00, y sábados de 9:00 a 14:00 (acontecimiento 67).

CUARTO.-El actor solicitó a la empresa en fecha 26/3/2025 la adaptación de su jornada laboral en turno fijo de mañana, de lunes a domingo, de 6:00 a 14:00 por motivos de conciliación, solicitud que efectúa "En respuesta a la comunicación recibida el 20 de enero de 2025" (acontecimiento 23). Dicha solicitud le fue denegada por la empresa en fecha 7/4/2025 (acontecimiento 3), en comunicación en la que, entre otras consideraciones, expresa que "ha recibido su reincidencia de solicitud de adaptación de jornada", y explica que "la actividad es la de la guarda de un parking para vehículos durante las 24 horas del día y 7 días a la semana, para lograr esa cobertura de servicio la empresa tiene establecido un sistema de turnos y descansos. Este sistema de turnos se caracteriza porque todos los trabajadores de la empresa prestan sus servicios en un régimen de turnos en el que los trabajadores de la empresa efectúan de manera rotatoria el mismo régimen de turnos sin distinción". Tras las explicaciones contenidas, concluye que "debido a la especial actividad de la empresa y dado que tenemos un número fijo de turnos y un número fijo de trabajadores, es un hecho objetivo que todos los turnos de mañana que usted efectúe serán los turnos de mañana que el resto de sus compañeros no trabajen de mañana sino de tarde y/o noche. A nuestro entender (y a entender del representante de los trabajadores) estos trabajadores compañeros suyos también tienen una serie de derechos consolidados, que en caso de ser modificados unilateralmente por la empresa pueden ser impugnados ante la jurisdicción competente y/o general costes de extinción indemnizada".

QUINTO.-Existe una solicitud primera de 11/12/2023, denegada el 23/12/2023, en similares términos que la impugnada en este procedimiento; contestada por el trabajador en el sentido de interesar nueva valoración de la solicitud (sin que conste fecha) y denegada nuevamente el 20/1/2025 en similares términos que la anterior (acontecimiento 24).

SEXTO.-La empresa demandada es un Centro Especial de Empleo (acontecimiento 45), y la plantilla de trabajadores está compuesta íntegramente por personas con discapacidad (declaración responsable del Administrador, acontecimiento 46, y no controvertido), siendo en total 5 los guardas de parking que prestan servicios en régimen de turnos, veinticuatro horas al día y siete días a la semana (interrogatorio del demandante).

SÉPTIMO.-Existe propuesta de la empresa de turno fijo de noche para el trabajador incorporada al acontecimiento 66.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se ha deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de la prestación en turno fijo de mañana para la atención de su hijo menor, considerando las mayores dificultades de la otra progenitora, según certificado de la empresa en que presta servicios.

La empresa demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que la plantilla, compuesta por personas con discapacidad, requiere de estabilidad, y que la estimación de la pretensión del actor supondría modificar las condiciones a otros trabajadores y una carga adicional para ellos. Añade en el acto del juicio que se le ha ofrecido un calendario con turno fijo de noche adaptado a la jornada de su esposa, que no ha aceptado el trabajador.

TERCERO.-Con carácter previo el art. 139 de la LRJS, dispone:

"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia(...)".

En cuanto al "dies a quo" o cómputo inicial del plazo de caducidad, el art. 139.1.a) LRJS contempla de forma expresa que el plazo de los 20 días comienza a computar desde que la empresa comunique su negativa a la persona trabajadora solicitante o su disconformidad con la medida previamente solicitada. Como recuerda la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 30/1/2025, la caducidad se trata de una cuestión de orden público, la cual, debe ser apreciada inclusive de oficio por el juzgador, no existen remedios, ni medios para subsanar la caducidad de la acción, ni interpretaciones en otro sentido, ya que lo contrario, sí que produce inseguridad jurídica para los litigantes, que pueden ver ampliado los plazos y poder accionar cuando consideren más oportuno.

En este caso, la denegación que se impugna en la demanda, presentada el 7/5/2025, es de fecha 7/4/2025, y es en respuesta a la petición de 26/3/2025, haciendo referencia expresamente dicha contestación al hecho de que se ha recibido la reiteraciónde la solicitud de adaptación de jornada. En efecto, de la documental aportada consta que existe una solicitud inicial de fecha 11/12/2023, denegada el 23/12/2023, en similares términos que la impugnada en este procedimiento; la misma fue contestada por el trabajador en el sentido de interesar nueva valoración de la petición, y fue denegada el 20/1/2025 en similares términos que la anterior (acontecimiento 24). El escrito de 26/3/2025, reiterando la solicitud, se habría remitido fuera del periodo de negociación establecido en el art. 34.8 del ET (quince días), y de conformidad con los criterios jurisprudenciales existentes, si bien de existir varias comunicaciones, ha de considerarse la última como la definitiva (TSJ Madrid 12-3-15), se exceptúa el caso en que la nueva solicitud y subsiguiente denegación es una reiteración de la primera (TSJ Cataluña 3-3-15). Y en este caso, es evidente que, al menos ya en la comunicación de 20/1/2025 la empresa denegó la solicitud de adaptación de jornada en los horarios interesados, y manifestada su negativa a acceder a lo peticionado por la parte actora, desde ese día comenzó a contar el plazo de 20 días de caducidad de la acción a ejercitar. La solicitud posterior de 26/3/2025 debe ser considerada una reiteración de las anteriores, ya que la adaptación solicitada es la misma, pues entenderlo de otra forma dejaría sin sentido y fundamento el instituto de la caducidad de la acción que marca unos plazos inexorables y fatales de cumplimiento. Procede, por lo expuesto, la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ejercitada, tratándose, como se ha dicho, de una cuestión de orden público; y con ello, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Subsidiariamente, valorando el fondo de la cuestión controvertida, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en que la parte actora sustenta su petición en su demanda, dispone:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social.

En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma, si bien se acredita con la circunstancia del horario de la guardería del menor y los horarios de trabajo de la madre que constan en certificado de la peluquería en la que presta servicios, hay que valorar las circunstancias organizativas de la empresa, y su dificultad para alterar el régimen de turnicidad existente en el servicio, que presta labor 24 horas al día y 7 días a la semana, tratándose de una empresa de pequeñas dimensiones en la que, conforme se ha acreditado a través del interrogatorio prestado por el demandante, son cinco personas las que realizan las funciones de guarda del parking. A ello se une que existe otra propuesta realizada por la empresa consistente en prestar servicios en turno fijo de noche, y si bien se ha impugnado el referido calendario, lo cierto es que es una propuesta que, al menos, se habría realizado en el acto del juicio y permitiría la compatibilidad de la prestación del servicio con las necesidades familiares del demandante; por lo que, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación (art. 139 LJS) .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Alexander frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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