Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 317/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 289/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2771
Núm. Roj: SJSO 2771:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 289/25 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Alexander, representado por la Letrada Sra. Marcos Fernández, y de otra y como demandado, DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. Hurtado Puentes,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que la plantilla, compuesta por personas con discapacidad, requiere de estabilidad, y que la estimación de la pretensión del actor supondría modificar las condiciones a otros trabajadores y una carga adicional para ellos. Añade en el acto del juicio que se le ha ofrecido un calendario con turno fijo de noche adaptado a la jornada de su esposa, que no ha aceptado el trabajador.
En cuanto al "dies a quo" o cómputo inicial del plazo de caducidad, el art. 139.1.a) LRJS contempla de forma expresa que el plazo de los 20 días comienza a computar desde que la empresa comunique su negativa a la persona trabajadora solicitante o su disconformidad con la medida previamente solicitada. Como recuerda la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 30/1/2025, la caducidad se trata de una cuestión de orden público, la cual, debe ser apreciada inclusive de oficio por el juzgador, no existen remedios, ni medios para subsanar la caducidad de la acción, ni interpretaciones en otro sentido, ya que lo contrario, sí que produce inseguridad jurídica para los litigantes, que pueden ver ampliado los plazos y poder accionar cuando consideren más oportuno.
En este caso, la denegación que se impugna en la demanda, presentada el 7/5/2025, es de fecha 7/4/2025, y es en respuesta a la petición de 26/3/2025, haciendo referencia expresamente dicha contestación al hecho de que se ha recibido la
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art. 34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Partiendo de lo anterior, el punto de partida ha de ser la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso la misma, si bien se acredita con la circunstancia del horario de la guardería del menor y los horarios de trabajo de la madre que constan en certificado de la peluquería en la que presta servicios, hay que valorar las circunstancias organizativas de la empresa, y su dificultad para alterar el régimen de turnicidad existente en el servicio, que presta labor 24 horas al día y 7 días a la semana, tratándose de una empresa de pequeñas dimensiones en la que, conforme se ha acreditado a través del interrogatorio prestado por el demandante, son cinco personas las que realizan las funciones de guarda del parking. A ello se une que existe otra propuesta realizada por la empresa consistente en prestar servicios en turno fijo de noche, y si bien se ha impugnado el referido calendario, lo cierto es que es una propuesta que, al menos, se habría realizado en el acto del juicio y permitiría la compatibilidad de la prestación del servicio con las necesidades familiares del demandante; por lo que, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Alexander frente a DIRECCION000, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

