Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 276/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 744/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2796
Núm. Roj: SJSO 2796:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a 1 de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos n.º
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a la anterior pretensión la administración demandada se opone, aclarando, en primer lugar, que el puesto de la actora no es de los que en la plantilla se prevea su desempeño en la modalidad de prestación de servicios solicitada, si bien ello no supondría que no pudiera concederse, destacando que no se trata de resolver de una cuestión sobre conciliación familiar, para lo que podría acudir la actora a lo dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación, rechazando la alegada discriminación aducida por la demandante, respecto de la que ninguna prueba existía, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, por sus propios fundamentos, remitiéndose también al informe emitido con carácter previo a su dictado, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.2 b) del Decreto 27/2022, de 23 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo garantizarse plenamente la presencia física de la persona en el caso del puesto de la actora, y art. 17.5 del mismo Decreto, al disponer la imposibilidad de fraccionar la jornada salvo excepciones, no siendo este el supuesto contemplado en la norma.
La solicitud de la demandante lo es para obtener autorización para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo respecto de su jornada, en un porcentaje de la atención indirecta que desempeña, que concreta en el horario entre las 15:00 a las 16:45 horas, conforme a la regulación prevista en el Decreto 27/2022 de 23 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, normativa que, debe dejarse sentado, pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, integrándose en un marco normativo estable y coherente, acorde con la normativa básica estatal, dando cumplimiento al principio de coherencia con el resto de actuaciones y objetivos de políticas públicas como la modernización de la administración pública, la conciliación de la vida familiar y laboral o la lucha contra la despoblación, teniendo por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través de teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia, por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en su ámbito de aplicación, que debe ser expresamente autorizada y compatible con la modalidad presencial, teniendo un carácter voluntario y reversible.
Lo determinante para la concesión o denegación es atender a la concreta prestación de servicios de la actora y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Decreto, al margen de que pueda ser considerada la mejor conciliación de la vida laboral y familiar, siendo uno de los fines a los que responde la regulación, el potenciar la conciliación de la vida familiar y laboral, como recoge el art. 4, pero no siendo este el ámbito específico para resolver sobre dicha materia, existiendo otras vías contempladas para ello, como puede ser el propio Convenio Colectivo de aplicación.
Pues bien, en el art. 3 de citado Decreto se define el teletrabajo, considerándose aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, considerando trabajo no presencial o a distancia la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona teletrabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante su jornada, o parte de ésta, referido y en los términos previstos en el artículo 17.2 y 5 del presente decreto.
En el art. 7 se contempla los puestos considerados susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo, cualquier puesto cuyo contenido competencial pueda desarrollarse fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso exclusivo o prevalente de las tecnologías de la información y comunicación; Con carácter general deberán estar identificados en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas. Se valorará la autorización en los puestos de las oficinas de asistencia en materia de registros, cuando sean compatibles con la atención telefónica y cita previa, no siendo susceptibles de ser ejercidos en esa modalidad, según señala en su apartado 2 b) los puestos con funciones y tareas que requieran necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose como tales aquellos cuya prestación efectiva solo está plenamente garantizada con la presencia física de la persona, siendo este el supuesto en el que nos encontramos, el que está incluido el puesto de la actora, que motiva la denegación, que debe confirmarse, pese a las alegaciones efectuadas por la solicitante, puesto que de accederse a lo pretendido, no se garantizaría plenamente la presencia física, según lo razonado por la administración demandada, con independencia de la posibilidad de realizarse las reuniones a través de Teams, así como que la comunicación con las familias se pudiera también realizar mediante esa vía, o por mail o teléfono y, aunque pudiera ser lo general, lo cierto es que está establecida la disponibilidad presencial, no constando limitada a los jueves de 14:00 a 15:00 horas, que no quedaría cubierta con la modalidad de prestación en régimen de teletrabajo, siendo además importante atender a lo previsto en el art. 17 del mismo Decreto 27/2022 en cuanto a la distribución de la jornada, que en su apartado 5 dispone que la jornada diaria no podrá fraccionarse para su prestación en la modalidad presencial y de teletrabajo, a excepción de lo establecido en los puntos 2 y 4 de este artículo, no encontrándose la trabajadora en algunas de las situaciones excepcionales contempladas, concluyendo, en definitiva, que no es posible acceder al fraccionamiento de la jornada según lo pedido por la actora, prestando servicios en parte presencial y otra en la modalidad de teletrabajo, por lo que la resolución adoptada es ajustada a derecho, lo que comporta la desestimación de la demanda, sin que la alegada discriminación con otros profesionales puede ser siquiera objeto de análisis, ante la carencia de elementos y datos al respecto, más allá de lo manifestado por la actora sobre esta cuestión, sin respaldo probatorio alguno.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
