Sentencia Social 276/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 276/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 744/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2796

Núm. Roj: SJSO 2796:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 44 4 2024 0003732

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000744 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A:HERMENEGILDO GARCÍA DURÁN

PROCURADOR:ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON( DIRECCION PROVINCIAL EDUCACION)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Valladolid, a 1 de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos n.º 744/2024,sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de Dña. Begoña, representada y asistida por el Letrado Sr. García Durán frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado Sr. Sagarra Renedo

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2024 se presentó en el Decanato, por la parte actora, demanda contra la Desestimación Presunta del Recurso de Alzada presentado en fecha 5 de junio de 2024 contra la Resolución dictada por la Delegada Territorial por delegación del Secretario Territorial, por la que se denegaba la solicitud presentada por la recurrente sobre Teletrabajo efectuada ante la Dirección Provincial de Educación en Valladolid, en la que después de las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se dicte nueva Resolución por la que se estime el Recurso presentado, se anule la desestimación presunta impugnada y se conceda el derecho de la demandante a prestar su jornada en modalidad de teletrabajo en el porcentaje restante a la atención indirecta comprendido entre las 15:00 horas y las 16:45 horas, teniendo en cuenta que su solicitud se realizó bajo el apartado de "Conciliación"; correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, a este Juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2024, se acordó recabar el expediente administrativo, señalando el acto del juicio para el 9 de julio de 2025, con citación de las partes, en cuya fecha se celebró el mismo cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2024, la demandante, Dña. Begoña, con DNI NUM000, quien presta servicios como Fisioterapeuta, personal laboral, puesto con código RPT nº NUM001, en el CEIP DIRECCION000, dependiente de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid, presentó solicitud de autorización para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo respecto de su jornada, en el porcentaje restante de la atención indirecta comprendido entre las 15:00 horas y las 16:45 horas, de acuerdo con el Decreto 27/2022, de 23 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, doc. nº 1 acompañado con el escrito de demanda y doc. 1 del expediente administrativo, que se tiene por reproducido en su integridad, ac. 3.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de abril de 2024 se emitió Informe de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid sobre aquella solicitud, solicitado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13.1 b) del Decreto 27/2022, de 23 de junio (expte. NUM002), siendo desfavorable (Expte. NUM003), presentando la demandante alegaciones en fecha 24 de abril de 2024 en el trámite de audiencia concedido al efecto (Expte. NUM004, NUM005 y NUM006), documentos que se tienen por reproducidos en su integridad.

TERCERO.-El 8 de mayo de 2024 se dicta Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se deniega a la actora la prestación de servicios en régimen de teletrabajo (Expte. NUM007 que se tiene por reproducido en su integridad).

CUARTO.-Interpuesto recurso de Alzada en fecha 5 de junio de 2024 (Expte. NUM008), no se ha contestado, interponiendo la actora demanda en fecha 19 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada incluido el expediente administrativo, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes ( art. 97.2 LRJS) .

SEGUNDO.-Impugna la actora la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 8 de mayo de 2024, por la que se le deniega la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que fue recurrida en alzada, desestimado por silencia administrativo, reiterando las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia que se le concedió tras la emisión del informe de la Dirección Provincial con motivo de su solicitud, entendiendo que la misma es compatible con sus funciones como Fisioterapeuta, insistiendo que se solicitaba para la modalidad de teletrabajo en el porcentaje restante de la atención indirecta comprendido entre las 15:00 horas y las 16:45 horas, sin interferir en la tarea asistencial, puesto que la mayor parte del tiempo correspondía a un trabajo individual, personal e independiente de preparación de sesione, realización de informes, preparación de programaciones y otros documentos relacionados con la competencia funcional, formación profesional..., siendo el horario de atención indirecta que realizaba de 8:45 a 9:00 horas y de 14:00 a 16:45 horas, indicando que los docentes especialistas (maestros de pedagogía terapéutica o audición y lenguaje), con los que se compartía labor, también realizaban una parte de su trabajo de forma no presencial, destacando que en el tramo de jornada de teletrabajo solicitado no había personal docente con quien reunirse en el centro ni tampoco equipo directivo, sin programación de reuniones en el citado horario, señalando que debía tenerse en cuenta que los docentes únicamente permanecían en el centro 28 horas semanales, siendo su calendario laboral con permanencia en el centro de 40 horas, que de manera general el horario complementario de los docentes donde se pautaban las reuniones era de lunes a jueves de 14:00 a 15:00 horas, sin posibilidad de realizar un trabajo de coordinación presencial con otros profesionales en el horario de 15:00 a 16:45 horas, existiendo la posibilidad de realizar las reuniones a través de Teams, tildando de discriminatorio el hecho de exigir a la trabajadora la presencialidad no exigida a otros profesionales del centro. Por lo que se refería a la comunicación con las familias aducía que desde el centro la propuesta en el claustro fue que se realizase por mail o teléfono principalmente, siempre había disponibilidad presencial, siendo el horario de tutoría propuesto por el centro el de los jueves de 14:00 a 15:00 horas, no resultando, por tanto, incompatible con su solicitud, cuando, además, actualmente la forma de comunicar con las familias de los alumnos y recomendada desde la dirección del centro, era vía correo y/o Teams, por teléfono o la asistencia de manera presencial a tutorías en casos necesarios (jueves de 14:00 a 15:00 horas), prefiriendo, en general, las familias la comunicación por aquellas vías, siendo la vía preferente. En último término, apuntaba que ninguna mención se hacía en la Resolución impugnada a la situación de conciliación, pese a constar en la solicitud de teletrabajo un apartado de "conciliación", como motivo para solicitar esta forma de prestar servicios, siendo esa precisamente su motivación al tener a su cargo un menor de 12 años, amparado tanto por el Decreto 27/2022 de 23 de junio, como por lo regulado en el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio. En consecuencia, mantenía que su solicitud de teletrabajo debía ser estimada al cumplir todos los requisitos, sin entorpecer su actividad profesional implicando su denegación una discriminación con otros profesionales que, en campos similares, si se les estaba concediendo tanto el teletrabajo como ausentarse determinados horas, cuando a ella se le obligaba a permanecer de forma presencial para llevar a cabo cometidos que implicaban a otros profesionales que no se encontraban en el centro, insistiendo en el motivo de su solicitud, conciliación de su vida laboral con el cuidado de su hijo, bien a proteger que debía implicar una interpretación más favorable de la normativa a aplicar.

Frente a la anterior pretensión la administración demandada se opone, aclarando, en primer lugar, que el puesto de la actora no es de los que en la plantilla se prevea su desempeño en la modalidad de prestación de servicios solicitada, si bien ello no supondría que no pudiera concederse, destacando que no se trata de resolver de una cuestión sobre conciliación familiar, para lo que podría acudir la actora a lo dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación, rechazando la alegada discriminación aducida por la demandante, respecto de la que ninguna prueba existía, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, por sus propios fundamentos, remitiéndose también al informe emitido con carácter previo a su dictado, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.2 b) del Decreto 27/2022, de 23 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo garantizarse plenamente la presencia física de la persona en el caso del puesto de la actora, y art. 17.5 del mismo Decreto, al disponer la imposibilidad de fraccionar la jornada salvo excepciones, no siendo este el supuesto contemplado en la norma.

TERCERO.-Para resolver la controversia se debe partir del puesto desempeñado por la demandante. Presta servicios como Fisioterapeuta en el CEIP DIRECCION000, realizando una atención directa y sistemática a siete alumnos de E. Infantil y Primaria, con necesidades educativas especiales que, además de presentar una discapacidad física motórica, presentan otras discapacidades que afectan a su movilidad conllevando limitaciones en el acceso al currículo, desarrollando funciones consistentes, por un lado, en una dedicación directa en el centro: implementación del programa de educación física y/o habilitación física específica diseñada para cada alumno; tratamiento de fisioterapia sobre la patología del alumnado a través de tratamientos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación, rehabilitación, reeducación e inclusión social de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la valoración y prevención de estas; apoyo a la inclusión educativa favoreciendo el desarrollo integral del alumno, el logro de los objetivos del currículo especialmente en aspectos referidos al desarrollo psicomotor, área de educación física y conocimiento del propio cuerpo, la interacción en el entorno físico y social; participación, con los diferentes profesionales del centro, en la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales relacionadas con el área del desarrollo motor. Por otro lado, en cuanto a la dedicación indirecta en el centro las funciones consisten en la colaboración con el centro educativo en la elaboración del Proyecto Educativo y en la Programación General Anual en aspectos relacionados con su especialidad, la implementación de ayudas técnicas para el acceso al currículo, la realización de adaptaciones curriculares vinculadas al desarrollo físico y motor; participación en reuniones, asesoramiento y coordinación con los órganos de participación y gestión educativa y con profesionales que trabajan directamente con el alumnado destinatario de atención de fisioterapia; elaboración del programa de educación física y/o habilitación física específica de cada alumno; participación en reuniones con padres/tutores legales en la orientación de actividades del hogar que favorezcan el desarrollo motor del alumnado.

La solicitud de la demandante lo es para obtener autorización para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo respecto de su jornada, en un porcentaje de la atención indirecta que desempeña, que concreta en el horario entre las 15:00 a las 16:45 horas, conforme a la regulación prevista en el Decreto 27/2022 de 23 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, normativa que, debe dejarse sentado, pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, integrándose en un marco normativo estable y coherente, acorde con la normativa básica estatal, dando cumplimiento al principio de coherencia con el resto de actuaciones y objetivos de políticas públicas como la modernización de la administración pública, la conciliación de la vida familiar y laboral o la lucha contra la despoblación, teniendo por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través de teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia, por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en su ámbito de aplicación, que debe ser expresamente autorizada y compatible con la modalidad presencial, teniendo un carácter voluntario y reversible.

Lo determinante para la concesión o denegación es atender a la concreta prestación de servicios de la actora y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Decreto, al margen de que pueda ser considerada la mejor conciliación de la vida laboral y familiar, siendo uno de los fines a los que responde la regulación, el potenciar la conciliación de la vida familiar y laboral, como recoge el art. 4, pero no siendo este el ámbito específico para resolver sobre dicha materia, existiendo otras vías contempladas para ello, como puede ser el propio Convenio Colectivo de aplicación.

Pues bien, en el art. 3 de citado Decreto se define el teletrabajo, considerándose aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, considerando trabajo no presencial o a distancia la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona teletrabajadora o en el lugar elegido por ésta, durante su jornada, o parte de ésta, referido y en los términos previstos en el artículo 17.2 y 5 del presente decreto.

En el art. 7 se contempla los puestos considerados susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo, cualquier puesto cuyo contenido competencial pueda desarrollarse fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso exclusivo o prevalente de las tecnologías de la información y comunicación; Con carácter general deberán estar identificados en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas. Se valorará la autorización en los puestos de las oficinas de asistencia en materia de registros, cuando sean compatibles con la atención telefónica y cita previa, no siendo susceptibles de ser ejercidos en esa modalidad, según señala en su apartado 2 b) los puestos con funciones y tareas que requieran necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose como tales aquellos cuya prestación efectiva solo está plenamente garantizada con la presencia física de la persona, siendo este el supuesto en el que nos encontramos, el que está incluido el puesto de la actora, que motiva la denegación, que debe confirmarse, pese a las alegaciones efectuadas por la solicitante, puesto que de accederse a lo pretendido, no se garantizaría plenamente la presencia física, según lo razonado por la administración demandada, con independencia de la posibilidad de realizarse las reuniones a través de Teams, así como que la comunicación con las familias se pudiera también realizar mediante esa vía, o por mail o teléfono y, aunque pudiera ser lo general, lo cierto es que está establecida la disponibilidad presencial, no constando limitada a los jueves de 14:00 a 15:00 horas, que no quedaría cubierta con la modalidad de prestación en régimen de teletrabajo, siendo además importante atender a lo previsto en el art. 17 del mismo Decreto 27/2022 en cuanto a la distribución de la jornada, que en su apartado 5 dispone que la jornada diaria no podrá fraccionarse para su prestación en la modalidad presencial y de teletrabajo, a excepción de lo establecido en los puntos 2 y 4 de este artículo, no encontrándose la trabajadora en algunas de las situaciones excepcionales contempladas, concluyendo, en definitiva, que no es posible acceder al fraccionamiento de la jornada según lo pedido por la actora, prestando servicios en parte presencial y otra en la modalidad de teletrabajo, por lo que la resolución adoptada es ajustada a derecho, lo que comporta la desestimación de la demanda, sin que la alegada discriminación con otros profesionales puede ser siquiera objeto de análisis, ante la carencia de elementos y datos al respecto, más allá de lo manifestado por la actora sobre esta cuestión, sin respaldo probatorio alguno.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda presentada por Dña. Begoña frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, confirmando el mismo, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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