Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 684/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2848
Núm. Roj: SJSO 2848:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2023
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a 1 de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos n.º
Antecedentes
Por Decreto de fecha 12 de enero de 2024 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la administración demandada, requiriendo la remisión del expediente administrativo, y citando a las partes a vista para el día 25 de abril de 2024.
Personada la Administración demandada, se presentó escrito planteando la falta de jurisdicción o competencia jurisdiccional, por corresponder al orden jurisdiccional social el conocimiento del asunto, solicitando la suspensión del procedimiento, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal y, efectuado, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2024 se declaró la falta de jurisdicción de los tribunales contencioso-administrativo para resolver el recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones al decanato para su reparto al juzgado de lo social que correspondiese; siendo turnada a este Juzgado.
Hechos
.-Desde el 1 de enero de 2000 Personal de Servicios, Grupo 4, pasando en esta categoría a situación de excedencia por incompatibilidad el 27 de mayo de 2004.
.- El 28 de mayo de 2004 obtiene la categoría de Personal Subalterno, Grupo 5, manteniéndose en servicio activo en esta categoría hasta el 26 de octubre de 2005.
.-El 27 de octubre de 2005 aprueba por promoción interna la categoría de Ayudante Técnico Educativo, Grupo 3, permaneciendo en servicio activo hasta el 14 de enero de 2008, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 23 de agosto de 2008 está en situación de excedencia por cuidado de familiares, pasando luego a ser excedencia por incompatibilidad hasta el 22 de agosto de 2019, coincidiendo el periodo que está en excedencia por incompatibilidad con el periodo de tiempo en que está en activo como personal subalterno (desde el 9 de septiembre de 2008 al 22 de agosto de 2019 está en servicio activo prestando servicios como personal subalterno, grupo 5).
.-Desde el 23 de agosto de 2019 está en activo en el Grupo 3, Ayudante Técnico Educativo (ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
De modo que ejercita la actora acción para obtener se declare su derecho a la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, con los efectos administrativos y económicos que dicha declaración conlleve, así como con el abono de los intereses legales sobre las cantidades debidas, argumentando que solicitó la Carrera Profesional, que le ha sido denegada por la administración demandada, desde el grupo 5, grupo en el que presta servicios como ordenanza y como personal de servicios, aunque se encuentra en excedencia por incompatibilidad en esa plaza, se encontraba asimismo en situación de reserva de plaza o puesto de trabajo, por lo que, sostiene que debería habérsele concedido, indicando al respecto que las categorías profesionales de personal de servicios y ordenanza pertenecen al mismo grupo V, por tanto, el tiempo trabajado en ambas categorías computaban para la carrera profesional, así en la Orden PRE 313/2023 en el apartado requisitos punto c) se contempla solicitar la carrera profesional desde grupo superior obtenido por promoción interna aplicando un factor corrector, en su caso, en un principio promocionó a la categoría profesional de Ayudante técnico educativo (ATE) grupo 3 desde el grupo 5 (personal subalterno), al igual que en este punto c) se recoge interrupción del servicio por excedencia de cuidados familiares, que se vio obligada a solicitar debido a un grave accidente de sus ascendientes, viéndose obligada a dejar en excedencia su plaza de ATE en León, incorporándose después de esa excedencia en Valladolid en la categoría de ordenanza, sin posibilidad de obtener en esta ciudad plaza de la categoría ATE, ostentado 15 años de servicios prestados en el grupo V, interrumpidos por causas que se contemplaban en la Orden que desarrolla la Carrera Profesional II, excedencia por familiares y realizar promoción interna, por lo que, insistía, se debía reconocer el derecho a la categoría profesional II.
Aducía en su demanda, además, que tenía fehaciente conocimiento que a otros solicitantes, en su misma situación, se les había concedido finalmente el derecho a la categoría profesional II, por lo que la negativa de la Administración constituía una discriminación que no podía admitirse.
Frente a la anterior pretensión la administración demandada se opone, exponiendo que la denegación a la actora de la carrera profesional en el Grado 2 venía motivada por no cumplir el requisito de participación exigido en la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, encontrarse en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo, en el grupo o subgrupo para el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 23 y fin de plazo de presentación de solicitudes, siendo este el requisito incumplido, puesto que la demandante se encontraba en el grupo 3 en activo, efectuando su solicitud para un grupo inferior (5), y aunque la citada Orden permitía el cómputo de periodos de trabajo o servicio en grupos distintos, pero ello cumpliendo el requisito primero cual era estar en servicio activo en el grupo o subgrupo para el que se solicitaba el reconocimiento, no siendo el caso, además de resultar que el cómputo de la experiencia profesional en un grupo inferior no se valoraba al 100%, por lo que, en todo caso, la demanda no podía ser estimada.
En sus conclusiones, la actora, aclarando no haber impugnado ni de forma directa ni indirecta las bases de la convocatoria, manifestaba que lo pedido era la aplicación de la misma, en su literalidad, puesto que las propias bases de la Orden PRES/313/23 en los requisitos punto c contemplaba la posibilidad de solicitar la carrera profesional desde un grupo superior obtenido por promoción interna, aplicando un factor de corrección, reiterando que la causa por la que estaba excluida era el no encontrarse en servicio activo, cuando el Dispongo segundo apartado c) de la Orden entendía como tiempo de permanencia el tiempo transcurrido en excedencia por cuidado de familiares, por tanto, se cumplía todos los requisitos, al cumplir también el requisito de permanencia de 15 años prestados en el grupo 5 al que se intentaba acceder a la carrera profesional 2.
Debe distinguirse, por un lado, el modelo de carrera profesional en la función pública y, por otro, los requisitos de las distintas convocatorias para poder participar (requisitos de acceso) y para poder obtener el reconocimiento de la carrera, pues los requisitos para acceder y obtener la categoría profesional serán los que contemple la convocatoria y de ahí precisamente que el artículo 66.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, según redacción dada por la Ley 7/2019, de 19 de marzo, recoja:
De modo que la Ley 7/2005 contempla el requisito de la permanencia como un requisito de acceso, aunque de esto no cabe deducir que esa permanencia sea lo que se valore para poder obtener el reconocimiento de la categoría correspondiente, según resulta del apartado 4 de ese mismo artículo y del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que diferencia el acceso (artículos 6 y siguientes) de la evaluación del desempeño (artículos 18 y siguientes).
Así la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario no diferencia la permanencia, como requisito de acceso, de la evaluación del desempeño y así resulta del segundo párrafo del punto f) de su apartado Segundo cuando dice:
Así en el Dispongo Segundo, en los requisitos de participación del empleado público en este proceso extraordinario, se recoge: a) Encontrarse en situación de servicio activo o cualquier otra que implique reserva de plaza o puesto de trabajo, en el grupo o subgrupo para el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y fin del plazo de presentación de solicitudes (17 de abril de 2023); b) haber obtenido el reconocimiento individual de la categoría profesional I por el procedimiento de acceso extraordinario previsto en la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre (BOCyL de 10 de septiembre de 2021) o en la Orden PRE/1930/2022, de 27 de diciembre (BOCyL de 29 de diciembre de 2022). Reconocimiento individual de la categoría profesional I que se basó en acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral a fecha de a 31 de diciembre de 2020; c) Acreditar un tiempo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de las Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos. Dicho requisito de permanencia debía cumplirse a 31 de diciembre de 2022. Entendiéndose como tiempo de permanencia el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones públicas. d) Excedencia por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista, en los términos previstos en el artículo 89, apartados 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. e) Excedencia por cuidado de familiares. f) Excedencia forzosa. Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional. A estos efectos, se computará también el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalente a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca. De la misma manera se aplicará en sentido contrario.
Asimismo, se establecía que para el personal que hubiese cambiado de grupo o subgrupo, se aplicaría un coeficiente corrector aplicable en los casos en los que por dicho cambio no pudiese alcanzar la categoría II a la que sí habría accedido en su cuerpo, escala o categoría de no haber realizado dicha promoción. El coeficiente corrector se aplicaría a los servicios prestados como empleado público en los grupos o subgrupos, cuerpos, escalas o competencias funcionales correspondientes a grupos de titulación diferentes a aquel en que se participase. Se aplicaría un coeficiente corrector del 70% en el supuesto de progresión de un grupo o subgrupo inmediatamente inferior a superior. De igual manera se aplicaría este coeficiente en el supuesto que se pretendiese el reconocimiento de un grupo o subgrupo inmediatamente superior a inferior. En el supuesto de progresión en dos o más grupos o subgrupos inferiores a superiores o viceversa, el coeficiente corrector sería del 50%.
Pues bien, resulta que la actora en la Convocatoria I, Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convocaba el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, (fecha de cumplimiento de requisitos, 31 de diciembre de 2020), solicitó la carrera en el Grupo 5, aunque estaba en activo en el Grupo 3, al no llegar al cómputo de los 5 años exigidos, pero en esta convocatoria de categoría II vuelve a pedirlo en el grupo 5, encontrándose en activo en el grupo 3, sin que se cuestione que la demandante desde una situación de excedencia por cuidado de familiares cumpliese el requisito de participación, como tampoco se discute que se tenga en cuenta que un periodo de excedencia para cuidado de familiares para el cómputo de permanencia, pero sí que lo requerido, como se ha expuesto, es estar en activo en el grupo en el que se pide (no siendo el caso), además de tener el Grupo I en el grupo en el que se solicita y 15 años de permanencia a 31 de diciembre de 2022, por lo que no cumple lo requerido, debería la actora haber pedido la categoría II en el grupo 3 (cuestión expuesta y contenida de forma manuscrita en la documentación aportada por la propia actora D.6 en las pagina relativa a las causas de denegación), al admitirse que la categoría I se tuviese en el grupo desde el que se promocionase, aunque no fuese el mismo en el que estuviese en activo y el requisito de la permanencia de 15 años en el que estuviese en activo, aunque se puede igualmente apuntar, según consta, como aun habiéndose solicitado la categoría II en el grupo 3 (donde se encontraba en activo) al admitirse que la categoría I se tuviese en el grupo desde el que se promociona, aunque no fuese el mismo en el que estuviese en activo, aplicando los coeficientes correctores previstos, anteriormente indicados, el tiempo prestado en el existente en su día grupo 5, computado al 50% respecto de la consolidación de la categoría II en el Grupo 3, el tiempo de permanencia no alcanzaría a los 15 años, a fecha 31 de diciembre de 2022 serían 14 años, 6 meses y 28 días, conforme a la información proporcionada por la administración demandada.
Lo anteriormente expuesto conlleva que la demanda no pueda ser estimada, no obstante, se puede señalar, según la información proporcionada por la propia demandada, como la actora tiene la posibilidad de participar en las diferentes convocatorias para el acceso a la categoría I de la carrera horizontal en el grupo 3 que venían realizándose de forma periódica.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
