Sentencia Social 273/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 684/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2848

Núm. Roj: SJSO 2848:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00273/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 45 3 2023 0001087

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000684 /2024

Procedimiento origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:ISABEL FERREIRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Valladolid, a 1 de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos n.º 684/2024,sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de Dña. Melisa, representada y asistida por la Letrada Sra. Ferreiro García frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado Sr. Sagarra Renedo

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2023 se presentó por la actora ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre, por la que se reconoce la categoría profesional II, por el proceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de La Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, publicada en el BOCYL de 27 de octubre de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, con los efectos administrativos y económicos que dicha declaración conlleve, así como con el abono de los intereses legales sobre las cantidades debidas, con imposición de costas a la Administración demandada; correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

Por Decreto de fecha 12 de enero de 2024 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la administración demandada, requiriendo la remisión del expediente administrativo, y citando a las partes a vista para el día 25 de abril de 2024.

Personada la Administración demandada, se presentó escrito planteando la falta de jurisdicción o competencia jurisdiccional, por corresponder al orden jurisdiccional social el conocimiento del asunto, solicitando la suspensión del procedimiento, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal y, efectuado, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2024 se declaró la falta de jurisdicción de los tribunales contencioso-administrativo para resolver el recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones al decanato para su reparto al juzgado de lo social que correspondiese; siendo turnada a este Juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 23 de julio de 2024, se acordó citar a las partes para comparecer para la celebración de juicio, en la fecha señalada se celebró el mismo cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 14/03/2023 se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, quedando excluidos de esta convocatoria (doc. nº 1 del expediente administrativo, por reproducido).

SEGUNDO.-La demandante, Dña. Melisa, Laboral fijo, dentro del plazo establecido, formuló el 20/03/2023, solicitud de acceso por el procedimiento extraordinario a la categoría II, en el grupo/subgrupo 5 de Laborales, en situación de excedencia por incompatibilidad, con último puesto ocupado Ayudante técnico Educativo, con puesto reservado Personal Subalterno, prestando servicios en la Consejería de Educación de Valladolid (doc. nº 2 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-Finalizado el plazo para presentar las solicitudes, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León el día 15 de septiembre de 2023, se aprobó el listado provisional de reconocimientos y a quienes no procedía tal reconocimiento, con indicación de las causas para su denegación, concediéndose un plazo de 10 días para formular alegaciones, presentando la demandante escrito de alegaciones en tiempo y forma, siendo desestimadas, en la propuesta se recogía "SOLICITA GR5, TIENE CARRERA GR5, TRABAJA EN GR3" (docs. nº 3 a 4 del expediente administrativo, por reproducidos).

CUARTO.-Con fecha 27/10/2023 se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre por la que se reconoce la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, aprobando en el apartado primero el listado definitivo de los interesados a los que se reconoce la categoría profesional II y en el apartado segundo, listado definitivo de interesados a los que no se reconoce la categoría II convocada, (doc. nº 7 y 5 del expediente administrativo, por reproducidos).

QUINTO.-La demandante figura en el Anexo II de la referida orden que contiene el listado de solicitudes de reconocimiento de la categoría profesional denegadas con la siguiente leyenda "código de denegación 4.1 Descripción denegación No cumple req. Segundo a) esto es "Encontrarse en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo, en el grupo o subgrupo para el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el fin del plazo de presentación de solicitudes".

SEXTO.-En la relación de prestación de servicios por la actora consta:

.-Desde el 1 de enero de 2000 Personal de Servicios, Grupo 4, pasando en esta categoría a situación de excedencia por incompatibilidad el 27 de mayo de 2004.

.- El 28 de mayo de 2004 obtiene la categoría de Personal Subalterno, Grupo 5, manteniéndose en servicio activo en esta categoría hasta el 26 de octubre de 2005.

.-El 27 de octubre de 2005 aprueba por promoción interna la categoría de Ayudante Técnico Educativo, Grupo 3, permaneciendo en servicio activo hasta el 14 de enero de 2008, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 23 de agosto de 2008 está en situación de excedencia por cuidado de familiares, pasando luego a ser excedencia por incompatibilidad hasta el 22 de agosto de 2019, coincidiendo el periodo que está en excedencia por incompatibilidad con el periodo de tiempo en que está en activo como personal subalterno (desde el 9 de septiembre de 2008 al 22 de agosto de 2019 está en servicio activo prestando servicios como personal subalterno, grupo 5).

.-Desde el 23 de agosto de 2019 está en activo en el Grupo 3, Ayudante Técnico Educativo (ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.-La demandante en la Convocatoria I, Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convocaba el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, (fecha de cumplimiento de requisitos, 31 de diciembre de 2020), solicitó y obtuvo la carrera en el Grupo 5, pese a estar en activo en el Grupo 3, al no llegar al cómputo de los 5 años exigidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada incluido el expediente administrativo, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes ( art. 97.2 LRJS) .

SEGUNDO.-Impugna la actora que forma parte del personal laboral de la competencia funcionarial de Ayudante Técnico Educativo Grupo 3, de la Consejería de Educación y con plaza en el servicio activo CEIP León Felipe en Valladolid de la Junta de Castilla y León, la resolución que pone fin al proceso extraordinario a la carrera horizontal, su exclusión del listado definitivo a la Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre por la que se reconoce la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, apareciendo en el Anexo II de la referida orden que contiene el listado de solicitudes de reconocimiento de la categoría profesional denegadas, alegando que cumplía todos los requisitos exigidos para que le fuese reconocido el derecho a la categoría profesional solicitada en el Grupo 5, grupo en el que prestó servicios como Ordenanza y como personal de servicios y, aunque se encontraba en excedencia por incompatibilidad en dicha plaza, asimismo se encontraba en situación de reserva de plaza o puesto de trabajo por excedencia por cuidado de familiares, ostentando 15 años de servicios prestados en el Grupo 5, interrumpidos por causas que se contemplaban en la Orden que desarrolla la carrera profesional II, excedencia por cuidado de familiares y realizar promoción interna.

De modo que ejercita la actora acción para obtener se declare su derecho a la categoría profesional II, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal, con los efectos administrativos y económicos que dicha declaración conlleve, así como con el abono de los intereses legales sobre las cantidades debidas, argumentando que solicitó la Carrera Profesional, que le ha sido denegada por la administración demandada, desde el grupo 5, grupo en el que presta servicios como ordenanza y como personal de servicios, aunque se encuentra en excedencia por incompatibilidad en esa plaza, se encontraba asimismo en situación de reserva de plaza o puesto de trabajo, por lo que, sostiene que debería habérsele concedido, indicando al respecto que las categorías profesionales de personal de servicios y ordenanza pertenecen al mismo grupo V, por tanto, el tiempo trabajado en ambas categorías computaban para la carrera profesional, así en la Orden PRE 313/2023 en el apartado requisitos punto c) se contempla solicitar la carrera profesional desde grupo superior obtenido por promoción interna aplicando un factor corrector, en su caso, en un principio promocionó a la categoría profesional de Ayudante técnico educativo (ATE) grupo 3 desde el grupo 5 (personal subalterno), al igual que en este punto c) se recoge interrupción del servicio por excedencia de cuidados familiares, que se vio obligada a solicitar debido a un grave accidente de sus ascendientes, viéndose obligada a dejar en excedencia su plaza de ATE en León, incorporándose después de esa excedencia en Valladolid en la categoría de ordenanza, sin posibilidad de obtener en esta ciudad plaza de la categoría ATE, ostentado 15 años de servicios prestados en el grupo V, interrumpidos por causas que se contemplaban en la Orden que desarrolla la Carrera Profesional II, excedencia por familiares y realizar promoción interna, por lo que, insistía, se debía reconocer el derecho a la categoría profesional II.

Aducía en su demanda, además, que tenía fehaciente conocimiento que a otros solicitantes, en su misma situación, se les había concedido finalmente el derecho a la categoría profesional II, por lo que la negativa de la Administración constituía una discriminación que no podía admitirse.

Frente a la anterior pretensión la administración demandada se opone, exponiendo que la denegación a la actora de la carrera profesional en el Grado 2 venía motivada por no cumplir el requisito de participación exigido en la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, encontrarse en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo, en el grupo o subgrupo para el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 23 y fin de plazo de presentación de solicitudes, siendo este el requisito incumplido, puesto que la demandante se encontraba en el grupo 3 en activo, efectuando su solicitud para un grupo inferior (5), y aunque la citada Orden permitía el cómputo de periodos de trabajo o servicio en grupos distintos, pero ello cumpliendo el requisito primero cual era estar en servicio activo en el grupo o subgrupo para el que se solicitaba el reconocimiento, no siendo el caso, además de resultar que el cómputo de la experiencia profesional en un grupo inferior no se valoraba al 100%, por lo que, en todo caso, la demanda no podía ser estimada.

En sus conclusiones, la actora, aclarando no haber impugnado ni de forma directa ni indirecta las bases de la convocatoria, manifestaba que lo pedido era la aplicación de la misma, en su literalidad, puesto que las propias bases de la Orden PRES/313/23 en los requisitos punto c contemplaba la posibilidad de solicitar la carrera profesional desde un grupo superior obtenido por promoción interna, aplicando un factor de corrección, reiterando que la causa por la que estaba excluida era el no encontrarse en servicio activo, cuando el Dispongo segundo apartado c) de la Orden entendía como tiempo de permanencia el tiempo transcurrido en excedencia por cuidado de familiares, por tanto, se cumplía todos los requisitos, al cumplir también el requisito de permanencia de 15 años prestados en el grupo 5 al que se intentaba acceder a la carrera profesional 2.

TERCERO.-El análisis de la cuestión planteada exige tener en cuenta, en primer lugar, que nos encontramos ante la convocatoria de un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II. La posibilidad de estos procesos extraordinarios se prevé en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se limita a contemplar esta posibilidad.

Debe distinguirse, por un lado, el modelo de carrera profesional en la función pública y, por otro, los requisitos de las distintas convocatorias para poder participar (requisitos de acceso) y para poder obtener el reconocimiento de la carrera, pues los requisitos para acceder y obtener la categoría profesional serán los que contemple la convocatoria y de ahí precisamente que el artículo 66.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, según redacción dada por la Ley 7/2019, de 19 de marzo, recoja: "El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia."

De modo que la Ley 7/2005 contempla el requisito de la permanencia como un requisito de acceso, aunque de esto no cabe deducir que esa permanencia sea lo que se valore para poder obtener el reconocimiento de la categoría correspondiente, según resulta del apartado 4 de ese mismo artículo y del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que diferencia el acceso (artículos 6 y siguientes) de la evaluación del desempeño (artículos 18 y siguientes).

Así la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario no diferencia la permanencia, como requisito de acceso, de la evaluación del desempeño y así resulta del segundo párrafo del punto f) de su apartado Segundo cuando dice: "Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional".Es decir que en esta convocatoria la permanencia sirve como requisito de acceso (en los términos del artículo 66.3 de la Ley 7/2005) y como elemento a valorar para obtener el reconocimiento (a los efectos del artículo 66.4 de la Ley 7/2005), como destaca la Administración demandada, habiéndose fijado en 15 años, de modo que todos aquellos funcionarios que lleven ese tiempo prestando servicios en el correspondiente grupo o subgrupo obtendrán por ese solo motivo el reconocimiento de la categoría II, debiendo señalarse que la demandante nada alega en el acto en el juicio ni acredita, en modo alguno, en relación a lo expresado en su demanda en cuanto a la concesión a otras personas, en su misma situación, del derecho a la categoría profesional II, y a la existencia de una discriminación inadmisible, por lo que no puede ser considerada dicha cuestión, debiendo atender a los términos en los que ha quedado delimitado el debate, y para resolver la controversia debe partirse de la Orden PRE/313/2023 de 8 de marzo, donde quedan concretados y especificados, previa negociación colectiva, los requisitos para participar en esta convocatoria extraordinaria de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos autónomos, habiendo presentado la actora su solicitud de participación en el proceso extraordinario de carrera profesional el 20 de marzo de 2023, que le es denegado por la Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre, al no cumplir el requisito exigido en el apartado Segundo a) de la Orden PRE/313/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

Así en el Dispongo Segundo, en los requisitos de participación del empleado público en este proceso extraordinario, se recoge: a) Encontrarse en situación de servicio activo o cualquier otra que implique reserva de plaza o puesto de trabajo, en el grupo o subgrupo para el que solicita el reconocimiento de la carrera profesional, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y fin del plazo de presentación de solicitudes (17 de abril de 2023); b) haber obtenido el reconocimiento individual de la categoría profesional I por el procedimiento de acceso extraordinario previsto en la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre (BOCyL de 10 de septiembre de 2021) o en la Orden PRE/1930/2022, de 27 de diciembre (BOCyL de 29 de diciembre de 2022). Reconocimiento individual de la categoría profesional I que se basó en acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 5 años al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo subgrupo profesional en el caso de personal funcionario o grupo profesional para el personal laboral a fecha de a 31 de diciembre de 2020; c) Acreditar un tiempo de permanencia de 15 años continuados o interrumpidos del empleado público en el correspondiente grupo o subgrupo profesional al servicio de las Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos. Dicho requisito de permanencia debía cumplirse a 31 de diciembre de 2022. Entendiéndose como tiempo de permanencia el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones públicas. d) Excedencia por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista, en los términos previstos en el artículo 89, apartados 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. e) Excedencia por cuidado de familiares. f) Excedencia forzosa. Para el acceso a la categoría profesional II serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo profesional. A estos efectos, se computará también el tiempo prestado en competencias funcionales o categorías laborales equivalente a los cuerpos, escalas o subgrupos, siempre que esta equivalencia sea inequívoca. De la misma manera se aplicará en sentido contrario.

Asimismo, se establecía que para el personal que hubiese cambiado de grupo o subgrupo, se aplicaría un coeficiente corrector aplicable en los casos en los que por dicho cambio no pudiese alcanzar la categoría II a la que sí habría accedido en su cuerpo, escala o categoría de no haber realizado dicha promoción. El coeficiente corrector se aplicaría a los servicios prestados como empleado público en los grupos o subgrupos, cuerpos, escalas o competencias funcionales correspondientes a grupos de titulación diferentes a aquel en que se participase. Se aplicaría un coeficiente corrector del 70% en el supuesto de progresión de un grupo o subgrupo inmediatamente inferior a superior. De igual manera se aplicaría este coeficiente en el supuesto que se pretendiese el reconocimiento de un grupo o subgrupo inmediatamente superior a inferior. En el supuesto de progresión en dos o más grupos o subgrupos inferiores a superiores o viceversa, el coeficiente corrector sería del 50%.

Pues bien, resulta que la actora en la Convocatoria I, Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre, por la que se convocaba el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, (fecha de cumplimiento de requisitos, 31 de diciembre de 2020), solicitó la carrera en el Grupo 5, aunque estaba en activo en el Grupo 3, al no llegar al cómputo de los 5 años exigidos, pero en esta convocatoria de categoría II vuelve a pedirlo en el grupo 5, encontrándose en activo en el grupo 3, sin que se cuestione que la demandante desde una situación de excedencia por cuidado de familiares cumpliese el requisito de participación, como tampoco se discute que se tenga en cuenta que un periodo de excedencia para cuidado de familiares para el cómputo de permanencia, pero sí que lo requerido, como se ha expuesto, es estar en activo en el grupo en el que se pide (no siendo el caso), además de tener el Grupo I en el grupo en el que se solicita y 15 años de permanencia a 31 de diciembre de 2022, por lo que no cumple lo requerido, debería la actora haber pedido la categoría II en el grupo 3 (cuestión expuesta y contenida de forma manuscrita en la documentación aportada por la propia actora D.6 en las pagina relativa a las causas de denegación), al admitirse que la categoría I se tuviese en el grupo desde el que se promocionase, aunque no fuese el mismo en el que estuviese en activo y el requisito de la permanencia de 15 años en el que estuviese en activo, aunque se puede igualmente apuntar, según consta, como aun habiéndose solicitado la categoría II en el grupo 3 (donde se encontraba en activo) al admitirse que la categoría I se tuviese en el grupo desde el que se promociona, aunque no fuese el mismo en el que estuviese en activo, aplicando los coeficientes correctores previstos, anteriormente indicados, el tiempo prestado en el existente en su día grupo 5, computado al 50% respecto de la consolidación de la categoría II en el Grupo 3, el tiempo de permanencia no alcanzaría a los 15 años, a fecha 31 de diciembre de 2022 serían 14 años, 6 meses y 28 días, conforme a la información proporcionada por la administración demandada.

Lo anteriormente expuesto conlleva que la demanda no pueda ser estimada, no obstante, se puede señalar, según la información proporcionada por la propia demandada, como la actora tiene la posibilidad de participar en las diferentes convocatorias para el acceso a la categoría I de la carrera horizontal en el grupo 3 que venían realizándose de forma periódica.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda presentada por Dña. Melisa frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, confirmando el mismo, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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