Sentencia Social 272/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 272/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 100/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 49275440012025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2850

Núm. Roj: SJSO 2850:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00272/2025

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:0034980521618

Fax:0034980515213

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CGF

NIG:49275 44 4 2025 0000204

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000100 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE:D. Alfredo

ABOGADA:CLARA INÉS LUCAS MARTINS

DEMANDADO:CORREOS EXPRES PAQUETERIA URGENTE S.A

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 272

En Zamora a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Doña Cristina María Fernández Viforcos, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 100/25 a instancia de DON Alfredo representado por la letrada Sra. Lucas Martíns, frente a CORREOS EXPRÉS PAQUETERÍA URGENTE S.A. representado por el Abogado del Estado sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL; ha dictado la siguiente SENTENCIA,

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora se presenta demanda en fecha 24/02/2025 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se declare, reconozca y decrete la categoría de Jefe de Tráfico de Segunda y, en su defecto, de Jefe de Tráfico de Tercera y con todo tipo de efectos que conlleva incluidos económicos y retributivos y se condene a la misma a estar y pasar por ello, así como a abonarme los salarios conforme a la categoría reclamada y que se me reconozca; se condene a la demandada, así como, a que me abone las diferencias salariales correspondientes derivadas del convenio colectivo entre las categorías de Jefe de Tráfico de Segunda y, en su defecto, de Jefe de Tráfico de Tercera y la categoría de Auxiliar de Almacén de los 12 meses anteriores a la presente demanda, incluidas pagas extras y cuanto proceda en derecho.

Segundo.-Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparecen ambas partes detectando defecto de nulidad no habiéndose incorporado informe de inspección de trabajo al procedimiento se declaró la nulidad practicándose dicha diligencia y citando nuevamente a las partes a juicio continuando el juicio por sus trámites. Así la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba la demanda se opuso a la reclamación planteada exponiendo los argumentos que constan en grabación. Recibido el pleito a prueba se propone y admite como prueba la documental aportada con la demanda la aportada en el mismo acto del juicio por ambas partes, testifical e interrogatorio parte demandada. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos, las partes formularon sus conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Alfredo presta servicios en la empresa Correos Exprés Paquetería Urgente S.A. desde el día 5/10/2020, Grupo Cotización 10, contrato indefinido con categoría profesional de auxiliar de almacén, percibiendo un salario bruto de 52,48 euros/día.

SEGUNDO.-En la nave, centro de trabajo, en que presta servicios Don Alfredo, hay un jefe de servicio de cruce, Don Leovigildo, un jefe de tráfico, Don Cosme y un jefe de tráfico de 2ª Don Andrés, y auxiliares de almacén carretilleros y mozos.

El actor realiza las tareas de carga y descarga con transpaleta manual y clasificación de mercancías, ocasionalmente, carga y descarga con carretilla.

TERCERO.-Habitualmente el actor desarrolla las funciones propias de la categoría de auxiliar de almacén carga y descarga de mercancías así como clasificación de las mismas. En ausencia del jefe de tráfico de segunda Don Alfredo realiza labores propias de esta categoría profesional cuales son recogida de las hojas de rutas, informar a los conductores de las horas de salida. El actor tiene acceso al teléfono de tráfico para comunicarse con el centro de coordinación, llamar a los conductores o recibir llamadas de estos si han sufrido algún retraso u otras incidencias. En caso de acumulación de trabajo por el volumen tráileres en la nave el actor auxilia en sus labores al jefe de trafico de 2ª Don Andrés.

CUARTO.-Es aplicable el Convenio Colectivo provincial del Transporte de Mercancías por Carretera de Zamora y, subsidiariamente, el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

QUINTO.-Instó el interesado conciliación ante la SMAC en fecha 29/1/25, el acto de conciliación tuvo lugar el día 18/2/25 sin avenencia tras lo cual aquella formuló ante Decanato de los Juzgados de Zamora, la demanda origen de estas actuaciones en la que reproduce su pretensión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se acreditan mediante documental, valorando el material probatorio en su conjunto y conforme a la sana crítica ( Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Básicamente de la documental aportada por la demandada así la testifical de Don Leovigildo responsable del turno de noche en que presta servicios el actor así como el informe de Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Es objeto de este procedimiento de clasificación profesional la reclamación de categoría profesional fundada en el desempeño de actividades de categoría superior.

Para apreciar el desempeño por el actor de funciones de superior categoría profesional, "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría profesional sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior" [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2004 (rec. 2615/2003), 3 de noviembre de 2005 (rec. 1516/2003) y 12 de diciembre de 2017 (rec. 601/2016)]. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia 86/2019, de 5 de febrero, y exige "la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas". Sin esta circunstancia no surge el derecho establecido en el 39.3 ET a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que se mantendrá la retribución de origen. No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías.

Tal comparativa entre funciones efectuadas y funciones de la categoría superior exige atender al contenido del sistema de clasificación profesional vigente establecido en la empresa, mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ( art. 22.1 ET) .

La jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1261), reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1887), 23 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10501)] ha establecido que, como señala otra sentencia del Alto Tribunal de 18 septiembre 2004, RJ 2004\7672, "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior". Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.

Conforme al artículo 12.2 párrafo segundo del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carrete:" Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes".

De la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditado que el actor desempeñe funciones de jefe de tráfico 2ª por un periodo de tiempo que exceda de seis meses en un periodo de referencia de un año o de ocho meses en dos años, ciertamente desempeña funciones propias de tal categoría en usencia de Don Andrés que es quien ostenta tal categoría profesional en el turno de noche en concreto durante sus vacaciones, bajas laborales. pero no consta que dichas ausencias sean superiores a dichos periodos de seis y ocho meses. Correspondiendo a la actora la prueba de la realización de tareas de superior categoría en tales periodos de la documental aportada en el acto del juicio no resulta tal acreditación toda vez que únicamente se aportan unos correos electrónicos de fecha posterior a la demanda, en concreto de un único día 11 de junio de 2025 y unas hojas de ruta también de fecha posterior y de correspondientes a un día, se aportan unos mensajes de wasaps de un grupo de incidencias si bien los bien los mismos no han sido cotejados ni adverados por ninguno de sus miembros.

Por tanto a la vista de las manifestaciones que constan en el informe de inspección de Don Andrés, Jefe de tráfico y Don Leovigildo quien testifico en el acto del juicio, refiriendo ambos que Don Alfredo desempeña las tareas propias de su categoría de auxiliar de almacén y sólo en ausencia de Don Andrés desempeña tareas propias de categoría superior como jefe de tráfico y no existiendo ni en el Convenio de Aplicación ni el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera la categoría reclamada con carácter subsidiaria de jefe de tráfico de tercera procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.-Siendo la cuantía superior a tres mil euros conforme al artículo 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Por todo ello, vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y en especial, los arts. 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española,

Fallo

Se DESESTIMA íntegramentela demanda interpuesta DON Alfredo frente a CORREOS EXPRÉS PAQUETERÍA URGENTE SA absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen de la Seguridad Social, anuncie dicho recurso, que, al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", nº 4839/0000/65/0282/23, la cantidad de 300 Euros,en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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