Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 272/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 100/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 49275440012025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2850
Núm. Roj: SJSO 2850:2025
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CGF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: ORDINARIO
En Zamora a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
Doña Cristina María Fernández Viforcos, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 100/25 a instancia de DON Alfredo representado por la letrada Sra. Lucas Martíns, frente a CORREOS EXPRÉS PAQUETERÍA URGENTE S.A. representado por el Abogado del Estado sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL; ha dictado la siguiente SENTENCIA,
Antecedentes
Hechos
El actor realiza las tareas de carga y descarga con transpaleta manual y clasificación de mercancías, ocasionalmente, carga y descarga con carretilla.
Fundamentos
Básicamente de la documental aportada por la demandada así la testifical de Don Leovigildo responsable del turno de noche en que presta servicios el actor así como el informe de Inspección de Trabajo.
Para apreciar el desempeño por el actor de funciones de superior categoría profesional, "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría profesional sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior" [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2004 (rec. 2615/2003), 3 de noviembre de 2005 (rec. 1516/2003) y 12 de diciembre de 2017 (rec. 601/2016)]. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia 86/2019, de 5 de febrero, y exige "la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas". Sin esta circunstancia no surge el derecho establecido en el 39.3 ET a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que se mantendrá la retribución de origen. No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías.
Tal comparativa entre funciones efectuadas y funciones de la categoría superior exige atender al contenido del sistema de clasificación profesional vigente establecido en la empresa, mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ( art. 22.1 ET) .
La jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1261), reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1887), 23 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10501)] ha establecido que, como señala otra sentencia del Alto Tribunal de 18 septiembre 2004, RJ 2004\7672, "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior". Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.
Conforme al artículo 12.2 párrafo segundo del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carrete:" Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes".
De la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditado que el actor desempeñe funciones de jefe de tráfico 2ª por un periodo de tiempo que exceda de seis meses en un periodo de referencia de un año o de ocho meses en dos años, ciertamente desempeña funciones propias de tal categoría en usencia de Don Andrés que es quien ostenta tal categoría profesional en el turno de noche en concreto durante sus vacaciones, bajas laborales. pero no consta que dichas ausencias sean superiores a dichos periodos de seis y ocho meses. Correspondiendo a la actora la prueba de la realización de tareas de superior categoría en tales periodos de la documental aportada en el acto del juicio no resulta tal acreditación toda vez que únicamente se aportan unos correos electrónicos de fecha posterior a la demanda, en concreto de un único día 11 de junio de 2025 y unas hojas de ruta también de fecha posterior y de correspondientes a un día, se aportan unos mensajes de wasaps de un grupo de incidencias si bien los bien los mismos no han sido cotejados ni adverados por ninguno de sus miembros.
Por tanto a la vista de las manifestaciones que constan en el informe de inspección de Don Andrés, Jefe de tráfico y Don Leovigildo quien testifico en el acto del juicio, refiriendo ambos que Don Alfredo desempeña las tareas propias de su categoría de auxiliar de almacén y sólo en ausencia de Don Andrés desempeña tareas propias de categoría superior como jefe de tráfico y no existiendo ni en el Convenio de Aplicación ni el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera la categoría reclamada con carácter subsidiaria de jefe de tráfico de tercera procede desestimar íntegramente la demanda.
Por todo ello,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen de la Seguridad Social, anuncie dicho recurso, que, al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", nº 4839/0000/65/0282/23, la cantidad de
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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