JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00364/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ECC
NIG:24089 44 4 2025 0000894
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000208 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Ramona
ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, Leopoldo
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0208/2025
Modificacion sustancial
condiciones trabajo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 364/2025
En León, a diez de octubre del año dos mil veinticinco. Vistos los presentes autos, por los trámites del modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, registrados con el número 0208/2025, que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los que han intervenido, como demandante Ramona, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Rolando Sánchez Gutiérrez; como demandada la empresa DIRECCION000., con CIF num. NUM001, domicilio en Salamanca, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Miguél Ángel Sánchez Jiménez; y, como codemandado Leopoldo, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Sergio Sánchez García
Antecedentes
Primero.- En fecha 6 de marzo de 2025, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se declare nula lo que considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o subsidiariamente, injustificada, con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos.
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2025, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; presentándose el último de los escritos el día 9 de octubre de 2025, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Hechos
Primero.-La demandante, Ramona, viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000., con la categoría de vigilante de seguridad, con antigüedad reconocida del 1 de enero de 2009, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio colectivo de empresas de seguridad.
Segundo.-La actora tiene un contrato indefinido de lunes a domingo,a jornada completa; el momento en que fue subrogada por la empresa hoy demanda, desde la anterior titular del servicio, desempeñaba una jornada del 83% por reducción de jornada por cuidado de su hijo menor, desconociéndose en que días y en que centros de trabajo prestaba servicios antes de reducir su jornada.
Tercero.-La trabajadora solicito el 9 de febrero de 2025 a la empresa incrementar su jornada del 83% al 100%, a la que accede la empresa; el horario del 83% que realizaba en el INSS-León no ha sido modificado, continuando el mismo; al solicitar el incremento de jornada al 100%, al no existir horas disponibles en el INSS, la empresa le tiene que asignar trabajo efectivo para completar su jornada, por lo que a partir del mes de marzo se le tienen que asignar cada mes 2 ó 3 turnos de mañana de sábado en la Biblioteca de León que es otro contrato que la empresa DIRECCION000. tiene contratado, que es donde puede hacerlos, dado que de lunes a viernes ya tiene asignados los turnos del INSS (informe de la ITSS-Leon de 6 de agosto de 2025)
Cuarto.-En el servicio de vigilancia del INSS existe otro trabajador (el codemandado) que desempeña su jornada al 100%; conforme al número de horas establecido en el pliego de condiciones técnicas unido a las actuaciones - y así también lo recoge el informe ITSS-Leon, citado-, no existen horas suficientes en este servicio para incrementar a la actora en el mismo que le permita realizar el 100% de su jornada.
Quinto.-La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por la partes, en el acto del juicio, valoradas según las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en el relato factico de esta sentencia, y con la transcendencia que se dira al analizar el fondo del asunto.
TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.El objeto de este proceso se deriva, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.
2.Salvo en contratos de muy corta duración, es muy probable y bastante frecuente que durante la vigencia de la relación laboral se produzcan cambios y vicisitudes en las condiciones de empleo y de trabajo (funciones, jornada, etc.). Estos cambios se producen a veces por circunstancias ligadas al trabajador(atención a familiares, por ejemplo), pero generalmente tienen lugar por razones inherentes a la empresa(reorganización de la actividad, reajustes técnicos, crisis, etc.). En hipótesis, estos cambios pueden afectar a muy distintas condiciones de empleo y de trabajo, pueden tener distinta intensidad, pueden tener distinta duración (temporales o definitivas), pueden proyectarse sobre un número variable de trabajadores, y pueden proceder de diferentes iniciativas o diferentes fuentes de regulación.
El trabajador unilateralmente no puede imponer al empresario cambios en sus condiciones de trabajo y empleo, salvo cuando legal o convencionalmente se le reconocen derechos en tal sentido (reducción de jornada para cuidado de hijo en los términos del art. 37.6 ET, por ejemplo). Sin embargo, el empresario cuenta con una facultad general de variación (ius variandi) con base en sus poderes de dirección y organización ( art. 20 ET) , aunque los cambios que puede introducir al amparo de la misma no pueden ser de mucha envergadura. Para introducir cambios más intensos o de mayor afectación a las condiciones de empleo y de trabajo (cambios "extraordinarios",frente a los que de modo ordinario permite hacer esa facultad de variación) el empresario necesita habilitaciones especiales. Una de ellas se recoge en el art. 39 ET en relación con las funciones asignadas al trabajador. Otra se recoge en el art. 40 ET, en relación con la movilidad geográfica. Otra, con un alcance material más amplio y variado, se recoge en el art. 41 ET.
Los cambios también pueden tener otro origen u otro sustento jurídico. Mediante la autonomía de la voluntadexpresada en el contrato de trabajo o en pacto individual (en el mismo momento de celebrar el contrato o en un momento posterior) pueden introducirse cambios en las condiciones de empleo y de trabajo, siempre con la salvaguarda de que no entrañen abuso de derecho ni renuncia de derechos del trabajador (como se desprende del art. 39 ET, por ejemplo).
Mediante convenio colectivotambién pueden preverse causas y procedimientos para introducir cambios en las condiciones de empleo y de trabajo (como dicen los arts. 39 y 41 ET) . No es necesario seguir los trámites del art. 41 ET cuando el convenio colectivo habilita a la empresa para establecer horarios distintos para diferentes grupos de personal( STS 9 de noviembre de 1998 [RJ 1998\8918]). Si la modificación de horario y turno constituye una exigencia del convenio colectivo de empresa, los trabajadores están obligados a someterse a los horarios y turnos que están establecidos en el nuevo servicio al que han sido destinados por la empresa, puesto que el acoplamiento entra dentro de las potestades organizativas y de dirección que la norma estatutaria le otorga a los empresarios, y la modificación de horario y turno constituye una exigencia del convenio colectivo ( STSJ Canarias [Las Palmas] 14-1-1997 [AS 1997\770]). En un sentido similar STS 9-11-1998 [RJ 1998, 8918]. Se admite la modificación por causas productivas de la distribución regular de la jornada laboral pactada en un convenio colectivo estatutario de empresa conforme a lo previsto en el propio convenio (acuerdo colectivo de empresa), algo que ni siquiera produce una modificación sustancial de la jornada pactada, «pues ésta fue establecida por las partes negociadoras no como algo monolítico e invariable, cualquiera que fueran las circunstancias de producción que se presentaran, sino como algo flexible que tuviera en cuenta las vicisitudes empresariales y los cambios que en la demanda de productos y en la fabricación de los mismos pudieran producirse en un determinado período de tiempo» ( STSJ Cataluña 9-3-1999 [AS 1997\385]).
Las disposiciones legalespueden desde luego introducir cambios que afecten a la relación laboral, ya sea mediante la modificación de disposiciones legales anteriores, ya sea mediante el establecimiento de condiciones imperativas para las partes, no encontrándonos en este supuesto ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art. 41 ET. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se produce siempre por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas, por lo que está fuera de la hipótesis del art. 41 ET las modificaciones impuestas por una disposición legal, no requiriéndose en este caso de la tramitación procedimental estatutaria ( SSTS 10 de junio de 2013 [ RJ 2013, 6574], 11 de octubre de 2013 [RJ 2014\1206] y 13 de mayo de 2015 [PROV 2015\158679]).
3.Partiendo de cuanto antecede y de los hechos probados, resulta que no existe la alegada modificación sustancial,pues la empresa, ante la petición de la trabajadora de incrementar su jornada del 83%, al 100%, y dado que en el servicio de vigilancia del INSS -donde presta sus servicios la actora- existe otro trabajador que desempeña su jornada al 100% y conforme al número de horas establecido en el pliego de condiciones técnicas unido a las actuaciones - y así también lo recoge el informe ITSS-León, citado-, no existen horas suficientes en este servicio para incrementar a la actora en el mismo que le permita realizar el 100% de su jornada, la empresa optó por asignarle la diferencia horaria (17% de la jornada) en otro servicio de León y en horario compatible con su prestación laboral en vigilancia en el INSSS.
4.Finalmente tambiénprocede desestimar la alegación de discriminaciónen relación con el otro trabajador, que realiza en el párrafo final de sus conclusiones escritas el Letrado de la parte actora, por dos razones: en primer término, pues no se aprecia modificación sustancial de condiciones de trabajo; y, en segundo término, y más importante, dado que no existe "término de comparación", conforme exige la jurisprudencia para valorar la posible discriminación o vulneración del principio de igualdad, toda vez que las circunstancias de ambos son distintas, señaladamente por cuanto el otro trabajador realizaba jornada al 100% y continua haciéndolo; y, la demandante ha pasado, a petición propia, de realizar el 83% de jornada, al 100%.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, formulada por Ramona contra la empresa DIRECCION000. y contra Leopoldo, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse,ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente),en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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