Sentencia Social 443/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 443/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 655/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2343

Núm. Roj: SJSO 2343:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00443/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2024 0001308

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000655 /2024

DEMANDANTE: Andrea

ABOGADA:ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO:GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Palencia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 655/24 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DOÑA Andrea, representada por la Letrada Sra. Blanco Castro, y como demandada GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Fraile Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 443/2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8/10/2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte "sentencia en la que, estimando la presente demanda, declare vulnerado el derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante y la nulidad de la actuación de la demandada y, en consecuencia, condene a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración y al cese inmediato de las actuaciones contrarias al derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante, restableciendo a la misma en la integridad en dicho derecho con reparación de las consecuencias derivadas de su vulneración, en concreto el reconocimiento a la trabajadora demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del art. 23.1 a) del ET , y a indemnizar a la demandante en la suma de 3700 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental citado".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración del juicio para el día 13/11/2024, en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes relacionadas; practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos para el dictado de sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La demandante viene prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de Técnico de Atención Directa, grupo III, en el Centro Residencial de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual en el Monte Viejo de Palencia, centro dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y organismos autónomos (BOCyL DE 21/6/2023).

TERCERO.-La trabajadora demandante se ha matriculado en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Integración Social en el IES Jorge Manrique de Palencia, para el curso lectivo 2024/2025, siendo el horario presencial de 15:30 a 21:15 horas de lunes a viernes.

CUARTO.-En fecha 29/8/2024 la actora presentó ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia solicitud de adaptación de su jornada laboral a turno de mañana de lunes a viernes, salvo festivos, durante el periodo lectivo del curso 2024/2025, del 12/9/2024 al 13/6/2025, invocando el art, 57 del convenio de aplicación. A la solitud adjuntó copia de la matrícula, registrada en fecha 23/7/2024, y folleto informativo sobre el horario presencial.

QUINTO.-En fecha 4/9/2024 la demandada, mediante escrito firmado por el director del centro, le dio respuesta denegatoria, argumentando:

"Tal como dice el art. 57 de convenio colectivo la preferencia para elegir turno se hará atendiendo a las necesidades y organización del trabajo, debido al calendario actual hasta 31/12/2024 se deniega su solicitud ya que esta adaptación supondría dejar el servicio en su categoría profesional por debajo de los mínimos. A modo de ejemplo se incluye algunos días de septiembre y octubre donde habría incidencias:

.- 13 de septiembre (el potencial quedaría por debajo de 8)

.- 30 de septiembre (el potencial quedaría por debajo de 8)

.- 1 de octubre (el potencial quedaría por debajo de 8)

.- 16 y 17 de octubre (el potencial quedaría por debajo de 8)."

SEXTO.-En fecha 13/9/2024 se comunicó a la trabajadora que siendo necesarios 9 TAD en la realización de las tareas imprescindibles para el funcionamiento de los servicios por necesidades del servicio debidas al examen oficia de Amparo, trabajadora de su misma competencia funcional, y consultada su disponibilidad, trabajará el 21 de septiembre de 2024 en tuno de mañana, descansando el día 17 de octubre de 2024".

SÉPTIMO.-En informe aportado por la Gerencia en el acto del juicio sobre la solicitud de adaptación de jornada para realizar estudios (acontecimiento 30), se hace constar que se le informó verbalmente de la imposibilidad de atender a la petición debido a la premura (lo solicitó el 29 de agosto para dar comienzo el 12 de septiembre). Y añade: "Las razones organizativas explicadas verbalmente a la trabajadora que impiden la concesión de la adaptación solicitada son las siguiente: el personal TAD mínimo que tiene que haber en la planta donde presta servicios la demandante es de 9 en turno de mañana, 8 en turno de tarde, y 3 en turno de noche, tal como viene establecido en el calendario laboral para 2024 que fue negociado con la representación legal de los trabajadores. Del desarrollo del calendario 2024 del departamento, se comprueba que la adaptación solicitada supondría que el servicio quedaría por debajo del mínimos los días 13 y 30 de septiembre; 1, 16 y 17 de octubre; y 12, 21 y 22 de noviembre, lo que resulta incompatible con la prestación de un servicio adecuado de atención directa a los usuarios del Centro todos ellos personas con discapacidad intelectual gravemente afectados.

Por ello, y descartadas otras soluciones por falta de tiempo, la concesión de la adaptación solicitada conllevaría que, en los días señalados, debería modificarse por la dirección del centro el calendario laboral de otros efectivos de la misma competencia funcional que la solicitante.

Sin embargo, el art. 64.7 del Convenio Colectivo vigente, establece que la modificación puntual por la Administración, del turno de trabajo de un trabajador establecido en su calendario laboral, únicamente puede ser realizada "si concurren necesidades del servicio sobrevenidas". Lo que no sucede en el presente supuesto, en el que no se da la circunstancia de imprevisión establecidas en la norma convencional para poder modificar unilateralmente el calendario laboral de los trabajadores (...)".

OCTAVO.-En el centro de trabajo hay 35 personas de la misma categoría que la demandante, que prestan servicios en turnos rotatorios mañana, tarde y noche (cuadrantes al acontecimiento 31 y expediente administrativo, calendario TADs septiembre a diciembre de 2024).

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Interpone la parte actora la presente demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, interesando que se declare que la actuación de la Gerencia, denegándole la modificación de turno para poder asistir a un ciclo formativo, supone vulneración del derecho fundamental a la formación, recogido en el art. 27 de la Constitución Española, en relación con el art. 23. a) del ET, y contraviene, asimismo, lo dispuesto en el art. 57 del convenio de aplicación. Alega en su demanda, en síntesis, que estamos en presencia de un derecho constitucionalmente protegido, y no basta con que la demandada alegue sin más necesidades y organización del trabajo, sino que tendrá que justificar debidamente la imposibilidad de adaptación, alegando al respecto que precisamente uno de los días en que se dijo que el servicio quedaría desatendido (17 de octubre) se le ordenó descansar, teniendo en su calendario laboral turno de tarde. Interesa acumuladamente una indemnización por daños morales, asociado a la negativa infundada da de la empresa, que cuantifica en 3700 euros por remisión a la LISOS, dada la negativa empresarial sin siquiera abrir un proceso de negociación con la demandante.

La Gerencia se opone a la estimación de la demanda alegando que, pese a que la matrícula se formalizó el 23/7/2024, no fue sino hasta un mes después cuando solicitó la adaptación de la jornada para cursar estudios, con mucha premura, no siendo posible atender a lo solicitado. Se remite al informe aportado en el acto del juicio referido a las necesidades de personal en la planta donde presta servicios la actora, argumentando que de concedérsele el derecho, en determinados días el servicio quedaría por debajo de los mínimos, lo que implicaría la necesidad, a su vez, de modificar los turnos de los demás trabajadores, con las consiguientes dificultades organizativas. Alega asimismo que no es preceptiva una negociación ex art. 38.4 del ET, ya que el precepto se refiere a la adaptación de jornada para conciliación de ida familiar y laboral, no siendo éste el caso. Se opone de cualquier modo a la indemnización interesada, por considerarla desproporcionada, toda vez que la negativa está fundada y no es preciso un proceso de negociación. Subsidiariamente, de estimarse la demanda, interesa una estimación parcial, para otorgar el derecho a partir de enero de 2025, de cara a la negociación del calendario de trabajo.

TERCERO.-El art. 27 de la Constitución española garantiza el derecho a la educación, que conforme al apartado 2 de dicho precepto "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales".

El Estatuto de los Trabajadores, por su apte, dispone en su art. 23.1: "El trabajador tendrá derecho:

a)Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional".

Por su parte, el art. 57 del convenio de aplicación dispone:

"Adaptación de jornada.

Las personas trabajadoras que cursen estudios encaminados a la obtención de un título académico o certificado de profesionalidad correspondiente a enseñanzas oficiales de carácter reglado tendrán preferencia para elegir el turno de trabajo, en su caso, de vacaciones anuales, así como la adaptación de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes, en los términos que se establezcan. En cualquier caso, será condición indispensable que la persona trabajadora acredite debidamente que cursa con regularidad tales estudios".

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que la trabajadora, que presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, se ha matriculado en un curso formativo de Grado Superior, en horario presencial de tarde de lunes a viernes, por lo que ha interesado su adaptación a turno fijo de mañana. La sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21/10/2019, recurso 3303/2019, invocada por la acota, determinó: "Conforme al artículo 4.2.b) ET los trabajadores tienen derecho a la promoción y a la formación profesional, derechos que está intrínsecamente unidos porque la promoción profesional depende, en gran medida, de la formación del trabajador ( artículos 27.1 , 35.1 y 40 CE ); ahora bien, ello no supone que el empresario cargue con la obligación prestacional del art.27 CE , como tampoco que el derecho sea absoluto y prime sobre las obligaciones derivadas de la relación laboral. Es el legislador el que ha buscado el equilibrio entre los intereses contrapuestos y ha configurado en el art.23 ET cual debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad de empresa.

Pues bien, en ese régimen legal lo sustancial son las obligaciones referidas al tiempo de trabajo-pues es fuera de éste donde el trabajador va a ejercer su derecho a la educación-,y dentro del mismo, aun cuando otros derechos se remiten a una configuración convencional, el ap.1.a) establece unos derechos incondicionados:" Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional ",siendo el segundo de éstos el que pretendió ejercitar el actor y le fue denegado por la empresa recurrente. La dimensión constitucional de tal derecho se reconoció por la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia ( STS de 25 de octubre de 2002 -Rec. 4005/2001 y de 6 de julio de 2006 -Rec. 1861/2005 ) que argumentó en síntesis que :" "Las normas fundamentales ( artículos 27.1 , 35.1 y 40 CE ) y las de rango de legalidad ordinaria ( artículos 4.2.b ) y 23.1.a) ET ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna".

Partiendo, por tanto, de la dimensión constitucional del derecho a la formación, es obligado el reconocimiento del derecho salvo que se acredite por la empresa la concurrencia de circunstancias que hagan manifiesta la dificultad de su otorgamiento. Y en este caso, la empresa denegó la solicitud argumentando que desminados días quedaría un potencial por debajo de 8 trabajadores en el turno, refiriendo, a modo de ejemplo, el día 17 de octubre, que finalmente le fue dado de descanso a la trabajadora demandante. Es en el informe aportado en el acto del juicio cuando se explica el número de trabajadores necesarios por turno, aludiendo nuevamente a las dificultades organizativas derivadas de la concesión del derecho. Sin embargo, considerando que existen 35 trabajadores con la misma categoría profesional de la demandante que prestan servicios en turnos rotativos, la alegación realizada por la empresa es genérica, y no existe una constatación efectiva de tales dificultades organizativas que permita realizar una interpretación restrictiva del derecho de la trabajadora demandante. Procede, por lo expuesto, estimar la pretensión principal ejercitada, declarando vulnerado el derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante y la nulidad de la actuación de la demandada y, en consecuencia, condenar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración y al reconocimiento a la trabajadora demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del art. 23.1 a) del ET.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización adicional, en la demanda se cuantifica en 3700 euros por remisión a la LISOS, alegando la existencia de un daño moral asociado a la negativa infundada de la demandada y a la ausencia de un proceso de negociación. Tal y como ha señalado la jurisprudencia ( STS 17/05/05, RJ 6446) la sentencia que pone fin al proceso de tutela de derechos fundamentales será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados".

En relación a la tutela restitutoria de los daños morales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado las siguientes reglas:

1.- Dado lo dificultoso, por su propia naturaleza, de su determinación y prueba, la LRJS ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por la jurisprudencia ordinaria, al disponer en el Art. 182.1.d que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

2.- Por otra parte, el Art. 179.3 LRJS preceptúa que: " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ),

3.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ).

4.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y al carácter puntual de la lesión, procede modular la indemnización interesada, considerando que la negativa lo es hasta 31 de diciembre de 2024, a la vista del calendario, y teniendo presente la premura de la solicitud en relación con la fecha de inicio del curso -pudiendo haber solicitado la trabajadora su derecho con antelación a la vista de la fecha de la formalización de la matrícula-; y por otra parte, el art. 57 del convenio colectivo no impone al apertura de un proceso de negociación, motivos por los que se considera que, en una prudente moderación, la indemnización debe queda fijada en 1500 euros.

QUINTO.-Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Andrea frente a GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar vulnerado el derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante y la nulidad de la actuación de la demandada y, en consecuencia, condenar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración y al reconocimiento inmediato a la trabajadora demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del art. 23.1 a) del ET. Condenando asimismo a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN a abonar a la actora la cantidad de 1500 euros en concepto de resarcimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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