Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 443/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 655/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 443/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2343
Núm. Roj: SJSO 2343:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 655/24 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DOÑA Andrea, representada por la Letrada Sra. Blanco Castro, y como demandada GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Fraile Martín,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Por ello, y descartadas otras soluciones por falta de tiempo, la concesión de la adaptación solicitada conllevaría que, en los días señalados, debería modificarse por la dirección del centro el calendario laboral de otros efectivos de la misma competencia funcional que la solicitante.
Sin embargo, el art. 64.7 del Convenio Colectivo vigente, establece que la modificación puntual por la Administración, del turno de trabajo de un trabajador establecido en su calendario laboral, únicamente puede ser realizada "si concurren necesidades del servicio sobrevenidas". Lo que no sucede en el presente supuesto, en el que no se da la circunstancia de imprevisión establecidas en la norma convencional para poder modificar unilateralmente el calendario laboral de los trabajadores (...)".
Fundamentos
La Gerencia se opone a la estimación de la demanda alegando que, pese a que la matrícula se formalizó el 23/7/2024, no fue sino hasta un mes después cuando solicitó la adaptación de la jornada para cursar estudios, con mucha premura, no siendo posible atender a lo solicitado. Se remite al informe aportado en el acto del juicio referido a las necesidades de personal en la planta donde presta servicios la actora, argumentando que de concedérsele el derecho, en determinados días el servicio quedaría por debajo de los mínimos, lo que implicaría la necesidad, a su vez, de modificar los turnos de los demás trabajadores, con las consiguientes dificultades organizativas. Alega asimismo que no es preceptiva una negociación ex art. 38.4 del ET, ya que el precepto se refiere a la adaptación de jornada para conciliación de ida familiar y laboral, no siendo éste el caso. Se opone de cualquier modo a la indemnización interesada, por considerarla desproporcionada, toda vez que la negativa está fundada y no es preciso un proceso de negociación. Subsidiariamente, de estimarse la demanda, interesa una estimación parcial, para otorgar el derecho a partir de enero de 2025, de cara a la negociación del calendario de trabajo.
El Estatuto de los Trabajadores, por su apte, dispone en su art. 23.1:
Por su parte, el art. 57 del convenio de aplicación dispone:
En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que la trabajadora, que presta servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, se ha matriculado en un curso formativo de Grado Superior, en horario presencial de tarde de lunes a viernes, por lo que ha interesado su adaptación a turno fijo de mañana. La sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21/10/2019, recurso 3303/2019, invocada por la acota, determinó:
Partiendo, por tanto, de la dimensión constitucional del derecho a la formación, es obligado el reconocimiento del derecho salvo que se acredite por la empresa la concurrencia de circunstancias que hagan manifiesta la dificultad de su otorgamiento. Y en este caso, la empresa denegó la solicitud argumentando que desminados días quedaría un potencial por debajo de 8 trabajadores en el turno, refiriendo, a modo de ejemplo, el día 17 de octubre, que finalmente le fue dado de descanso a la trabajadora demandante. Es en el informe aportado en el acto del juicio cuando se explica el número de trabajadores necesarios por turno, aludiendo nuevamente a las dificultades organizativas derivadas de la concesión del derecho. Sin embargo, considerando que existen 35 trabajadores con la misma categoría profesional de la demandante que prestan servicios en turnos rotativos, la alegación realizada por la empresa es genérica, y no existe una constatación efectiva de tales dificultades organizativas que permita realizar una interpretación restrictiva del derecho de la trabajadora demandante. Procede, por lo expuesto, estimar la pretensión principal ejercitada, declarando vulnerado el derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante y la nulidad de la actuación de la demandada y, en consecuencia, condenar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración y al reconocimiento a la trabajadora demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del art. 23.1 a) del ET.
En relación a la tutela restitutoria de los daños morales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado las siguientes reglas:
1.- Dado lo dificultoso, por su propia naturaleza, de su determinación y prueba, la LRJS ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por la jurisprudencia ordinaria, al disponer en el Art. 182.1.d que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
2.- Por otra parte, el Art. 179.3 LRJS preceptúa que: " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ),
3.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ).
4.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y al carácter puntual de la lesión, procede modular la indemnización interesada, considerando que la negativa lo es hasta 31 de diciembre de 2024, a la vista del calendario, y teniendo presente la premura de la solicitud en relación con la fecha de inicio del curso -pudiendo haber solicitado la trabajadora su derecho con antelación a la vista de la fecha de la formalización de la matrícula-; y por otra parte, el art. 57 del convenio colectivo no impone al apertura de un proceso de negociación, motivos por los que se considera que, en una prudente moderación, la indemnización debe queda fijada en 1500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Andrea frente a GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar vulnerado el derecho fundamental a la educación de la trabajadora demandante y la nulidad de la actuación de la demandada y, en consecuencia, condenar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a estar y pasar por esta declaración y al reconocimiento inmediato a la trabajadora demandante del derecho a la elección de turno de trabajo en los términos del art. 23.1 a) del ET. Condenando asimismo a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN a abonar a la actora la cantidad de 1500 euros en concepto de resarcimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

