Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 16/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 334/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 16078440012025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:518
Núm. Roj: SJSO 518:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 334/2024 /
Sobre: SANCIONES
En Cuenca, a 10 de febrero de 2024.
Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 334/2024, y seguidos a instancia de D. Rubén, asistido del Letrado Sr. Martínez Mena, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CUENCA y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones la admitida, y la testifical de Dña. Cecilia, con el resultado que obra en las mismas.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, rechazando la parte actora el automatismo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en apreciar relaciones laborales por cuenta ajena inexistentes, partiendo de un acta con ambigüedades, carente de datos como los domicilios de las personas identificadas, sin consignar sus concretas declaraciones, y sin haberse sometido a contradicción sus conclusiones en el procedimiento administrativo. Añadió que la única circunstancia determinante era que Dña. Emilia manifestó que eran las propias camareras a las que abonan en efectivo las copas, lo cual entraba en contradicción con la declaración testifical, considerando que la presunción de certeza de las Actas de la Inspección se podía desvirtuar por prueba en contrario, lo cual no fue admitido en el procedimiento administrativo ni tampoco se había ratificado el acta en el acto de la vista, siendo que la única prueba practicada había sido la aportada por la parte actora.
La parte demandada indicó que la actividad laboral es el alterne, no la prostitución, siendo una actividad de relaciones públicas o de comisión para el consumo de las copas, existiendo una presunción en favor del carácter retribuido, y resaltando la directa constatación por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que recogió las declaraciones de las trabajadoras, sin que se hubiese aportado prueba documental acreditativa del hecho del hospedaje ni de haber sido dadas de alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social a las mujeres identificadas como camareras.
Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(Expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).
En fechas 24 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024 se dictaron por el Órgano Instructor del Servicio de trabajo, respectivamente, una Propuesta de Resolución y Resolución desestimatoria de las alegaciones presentadas por D. Rubén en fecha 22 de diciembre de 2023, la cual fue recurrida en alzada en fecha 27 de julio de 2022, y desestimada por Resolución de fecha 22 de marzo de 2024, (documento 1 adjunto a la demanda y Expediente administrativo aportado autos, que se da por reproducido).
Fundamentos
Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de la testifical practicada en el acto de la vista. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, correspondiéndole la carga de la prueba mediante la utilización de medios adecuados dentro de los permitidos en Derecho, y que permitan alcanzar tal desvirtuación.
Se ha de partir de la constatación personal y directa por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de la presencia de Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora en el local, así como de las declaraciones consignadas en el Acta de Infracción, en las que estas manifestaron de forma espontánea y voluntaria como percibían los emolumentos por cuenta de D. Rubén, y cómo se organizaba su actividad.
Los funcionarios actuantes hicieron constar en el Acta los hechos observados directamente y lo que declararon las personas que allí se encontraban en ese momento, lo cual, conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, no puede sino llevar al resultado de la existencia de contratos laborales; frente a ello el demandante, que es a quien corresponde, no ha logrado desvirtuar la presunción de certeza del Acta.
Es cierto que la testigo que depuso en el acto de la vista ha negado la veracidad de lo que tales personas declararon a los funcionarios actuantes, pero, aparte de referirse en tales declaraciones a detalles concretos cuyo conocimiento por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no resulta comprensible si no se lo hubieran comunicado directamente, como el precio de las consumiciones y la comisión que por cada una de ellas percibían, ningún motivo se ha aportado que permita dudar de la veracidad de las mismas.
Poca credibilidad merece la testigo que depuso en el acto de la vista, cuyo testimonio debe valorarse con la debida prevención atendida la relación laboral que le une con el demandante, presente en el acto de la vista, así como que la misma se limitó a negar los hechos reflejados en el acta de infracción sin ofrecer explicaciones convincentes a lo consignado en la misma, de las que se desprende claramente la existencia de una organización de la actividad desarrollada en la sala de fiestas, calificable como de alterne, respecto de la que todas y cada una de las declarantes ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social tenían claro en sus detalles, por ejemplo en cuanto al horario de apertura y el precio de las consumiciones.
A pesar de los esfuerzos probatorios efectuados por la mercantil demandante, no se ha alcanzado a desvirtuar la presunción de veracidad de lo expuesto en el Acta de Infracción, comprobado personalmente por las actuantes, y los motivos justificativos de la presencia y actividad de Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora el día de los hechos no concuerdan con la adverado en el momento de la inspección.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, conforme al artículo 191.3.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimar la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por D. Rubén frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CUENCA y la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
2.- Confirmar la resolución impugnada de fecha 22 de marzo de 2024, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2024 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la recurrente presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
