Sentencia Social 16/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 16/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 334/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 16078440012025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:518

Núm. Roj: SJSO 518:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00016/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:scg1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2024 0000680

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000334 /2024

Procedimiento origen: 334/2024 /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUENCA - SUBDELEGACIÓN DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGUR...

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 16/2025

En Cuenca, a 10 de febrero de 2024.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 334/2024, y seguidos a instancia de D. Rubén, asistido del Letrado Sr. Martínez Mena, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CUENCA y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral, formulada por D. Rubén frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CUENCA y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se "dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda:

A) Declare la nulidad de pleno derecho del Acta de Infracción y de la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta, con las consecuencias inherentes a tal declaración, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de la presente demanda.

B) Declare, como consecuencia de la inexistencia de relación laboral, la nulidad del alta de oficio practicada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de DOÑA Estibaliz como trabajadora de la entidad mercantil LA ALCAZABA COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L.

C) Subsidiariamente, declare la improcedencia del Acta de Infracción así como la Resolución impugnada y el alta emitida de oficio dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la sanción impuesta y el alta practicada, al haber acreditado esta parte que no ha cometido infracción alguna, con las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró en fecha 6 de febrero de 2025 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, mientras que la Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada, puesto que hubo una directa constatación de los hechos por parte de la Inspección de Trabajo, que la actividad de alterne es una actividad laboral, consistente en impulsar al cliente para que consuma y percibir a cambio una retribución con cargo a comisiones, acreditándose todas las notas de la relación laboral, siendo indiferente que se realizasen otras actividades en el local.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones la admitida, y la testifical de Dña. Cecilia, con el resultado que obra en las mismas.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, rechazando la parte actora el automatismo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en apreciar relaciones laborales por cuenta ajena inexistentes, partiendo de un acta con ambigüedades, carente de datos como los domicilios de las personas identificadas, sin consignar sus concretas declaraciones, y sin haberse sometido a contradicción sus conclusiones en el procedimiento administrativo. Añadió que la única circunstancia determinante era que Dña. Emilia manifestó que eran las propias camareras a las que abonan en efectivo las copas, lo cual entraba en contradicción con la declaración testifical, considerando que la presunción de certeza de las Actas de la Inspección se podía desvirtuar por prueba en contrario, lo cual no fue admitido en el procedimiento administrativo ni tampoco se había ratificado el acta en el acto de la vista, siendo que la única prueba practicada había sido la aportada por la parte actora.

La parte demandada indicó que la actividad laboral es el alterne, no la prostitución, siendo una actividad de relaciones públicas o de comisión para el consumo de las copas, existiendo una presunción en favor del carácter retribuido, y resaltando la directa constatación por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que recogió las declaraciones de las trabajadoras, sin que se hubiese aportado prueba documental acreditativa del hecho del hospedaje ni de haber sido dadas de alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social a las mujeres identificadas como camareras.

Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Rubén, con N.I.F./C.I.F. NUM000, y C.C.C. NUM001, regentaba el establecimiento comercial explotado bajo el nombre comercial "LOS MOLINOS", dedicado a la actividad con CNAE 5630 "establecimiento de bebidas",sito en la carretera N-301, km. 176, en el término municipal de la localidad de El Provencio. (Expediente administrativo aportado autos que se da por reproducido).

SEGUNDO.-A fecha 30 de junio de 2023, a las 22:35, en el local, tanto dentro como fuera de la zona de barra, se encontraban Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora, las cuales carecían de las preceptivas autorizaciones administrativas de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, cuando la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social realizó una visita de inspección.

TERCERO.-Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora prestaban sus servicios en el local a instancias de D. Rubén, dentro del horario de apertura desde las 16:00 a 03:00 horas, aproximadamente, captando a clientes para incitarles en el consumo de bebidas que se servían en el establecimiento de éste, percibiendo a cambio el 50% del importe de las consumiciones a las que los clientes les invitaban, comisión fijada por la empresa y abonada a la finalización de la jornada.

(Expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).

CUARTO.-El día 24 de noviembre de 2023 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó acta de infracción contra D. Rubén, por cuatro supuestas infracciones muy graves, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por el artículo único, apartado 57, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y artículo 254.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, considerando una infracción por cada uno de las personas trabajadoras afectadas, proponiendo una sanción en su grado mínimo por un importe total de 40.004 euros, incrementada por en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta desde el comienzo de la prestación de servicios por el trabajador extranjero hasta el último día en que se constate la misma, por un total de 70,72 euros.

En fechas 24 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024 se dictaron por el Órgano Instructor del Servicio de trabajo, respectivamente, una Propuesta de Resolución y Resolución desestimatoria de las alegaciones presentadas por D. Rubén en fecha 22 de diciembre de 2023, la cual fue recurrida en alzada en fecha 27 de julio de 2022, y desestimada por Resolución de fecha 22 de marzo de 2024, (documento 1 adjunto a la demanda y Expediente administrativo aportado autos, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de la testifical practicada en el acto de la vista. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-La parte actora niega los hechos consignados en el acta de Infracción de la que deriva el presente Procedimiento, afirmando que nunca tuvo bajo su dirección a las personas trabajadoras consignadas en el acta, sino que las mismas simplemente eran huéspedes de su establecimiento y clientes de la sala de fiestas.

TERCERO.-Atendiendo a las alegaciones formuladas por la parte actora, procede recordar la Sentencia de 22 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que establece que "Respecto a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extienden con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotada de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante salvo prueba en contrario.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia dictada el 28.10.1997 respecto al alcance de la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en relación con los hechos recogidos en las mismas que "gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, presunción de certeza que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción toda vez que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el inspector actuante y las conclusiones probatorias del mismo derivadas de la valoración de las pruebas practicadas por él, toda vez que la presunción de certeza solo alcanza a los primeros.

Por otra parte, la sentencia dictada con fecha 24.02.2003 rec. de casación para unificación de doctrina núm. 4369/2001 recoge "...Ha sido afirmación constante que el fraude de ley no se presume... Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 de marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos .allí que la expresión " no presunción de fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de ésta como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados(...) y el que se trata de deducir(...)hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, correspondiéndole la carga de la prueba mediante la utilización de medios adecuados dentro de los permitidos en Derecho, y que permitan alcanzar tal desvirtuación.

CUARTO.-En el presente procede ratificar las Resoluciones impugnadas y, con ello, desestimar la demanda.

Se ha de partir de la constatación personal y directa por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de la presencia de Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora en el local, así como de las declaraciones consignadas en el Acta de Infracción, en las que estas manifestaron de forma espontánea y voluntaria como percibían los emolumentos por cuenta de D. Rubén, y cómo se organizaba su actividad.

Los funcionarios actuantes hicieron constar en el Acta los hechos observados directamente y lo que declararon las personas que allí se encontraban en ese momento, lo cual, conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, no puede sino llevar al resultado de la existencia de contratos laborales; frente a ello el demandante, que es a quien corresponde, no ha logrado desvirtuar la presunción de certeza del Acta.

Es cierto que la testigo que depuso en el acto de la vista ha negado la veracidad de lo que tales personas declararon a los funcionarios actuantes, pero, aparte de referirse en tales declaraciones a detalles concretos cuyo conocimiento por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social no resulta comprensible si no se lo hubieran comunicado directamente, como el precio de las consumiciones y la comisión que por cada una de ellas percibían, ningún motivo se ha aportado que permita dudar de la veracidad de las mismas.

Poca credibilidad merece la testigo que depuso en el acto de la vista, cuyo testimonio debe valorarse con la debida prevención atendida la relación laboral que le une con el demandante, presente en el acto de la vista, así como que la misma se limitó a negar los hechos reflejados en el acta de infracción sin ofrecer explicaciones convincentes a lo consignado en la misma, de las que se desprende claramente la existencia de una organización de la actividad desarrollada en la sala de fiestas, calificable como de alterne, respecto de la que todas y cada una de las declarantes ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social tenían claro en sus detalles, por ejemplo en cuanto al horario de apertura y el precio de las consumiciones.

A pesar de los esfuerzos probatorios efectuados por la mercantil demandante, no se ha alcanzado a desvirtuar la presunción de veracidad de lo expuesto en el Acta de Infracción, comprobado personalmente por las actuantes, y los motivos justificativos de la presencia y actividad de Dña. Florencia, Dña. Emilia, Dña. Agueda, y Dña. Flora el día de los hechos no concuerdan con la adverado en el momento de la inspección.

QUINTO.-La Sentencia número 1.540/2020, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es clara al indicar que: "La laboralidad de la actividad de alterne entendida como "-la que, según el Diccionario de la Lengua tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos- puede constituir el objeto de un contrato de trabajo; si bien como dicha actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente, la cuestión a resolver radica en constatar la concurrencia de las notas caracterizadoras de la relación laboral, ( STS 17 noviembre 2004 -RJ 2005\858-, y las que en ella se citan)

Recuérdese que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 ), que por lo que aquí interesa son las que se deducen de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores ; de todas ellas, la dependencia y la ajenidad son las esenciales, en cuanto la voluntariedad se predica de todo contrato, el carácter personal del mismo plantea otras cuestiones que no afectan al presente supuesto, y la existencia de retribución o salario no es sino consecuencia de las anteriores, si bien las circunstancias que rodeen el modo de pago pueden también pueden ser indicios en un sentido u otro.

La ajenidad, se entiende, bien en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo -ajenidad en los frutos-; o en cuanto es el empresario el que incorpora los frutos del trabajo al mercado -ajenidad en el mercado-; o bien como ajenidad del trabajador sobre el resultado de la explotación del negocio -ajenidad en los riesgos-. La dependencia, se define como inserción del trabajador en el ámbito del poder de organización y dirección del empresario, que de este modo viene a situarlo en una posición de subordinación respecto de éste. Una forma de apreciar el concepto de subordinación es el sometimiento del trabajador al poder de dirección del empresario a través de los indicios o señales que evidencian una situación de este tipo y que cuando se dan se infiere que se presta el trabajo de modo dependiente; así, se viene atendiendo a determinados hechos o circunstancias como, recibir las órdenes en el lugar de trabajo; estar sometido a horario; trabajar en itinerarios o servicios previamente marcados o indicados; percibir remuneración por tiempo de trabajo; exclusividad con un empleador; continuidad o repetición de la actividad; etc... Todo ellos giran en torno a la idea de incorporación al círculo organizativo y disciplinario del empresario, por lo que cuando dichos indicios aparezcan debilitados, lo que suele ocurrir en muchos casos, habrá de estarse a dicha idea.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos semejantes al que ahora nos ocupa (por ejemplo, Ss. 41/2011 de 17 de enero - JUR 2011 \104452-; 317/2015 de 20 marzo - JUR 2015\113539-; 120/2017 de 26 de enero -JUR 2017\65779 -; en el sentido sostenido por el Tribunal Supremo (por todas, las anteriormente citadas de 17 noviembre 2004 -RJ 2005\858 - y TS 29 de octubre de 2013 -RJ 2013, 8117-), a favor de considerar la existencia de una relación laboral entre las chicas de alterne y el empresario para el que prestan sus servicios, cuando -reiteramos- concurren las notas caracterizadoras de una prestación de servicios en régimen de ajenidad y dependencia.

(...)

Se aprecia la existencia de ajenidad, porque, como acertadamente explica la resolución de instancia, el empresario se apropia del beneficio producido por el estímulo a los clientes para el consumo de bebidas a cargo de las alternadoras.

Se aprecia la existencia de dependencia atendiendo a indicios como el seguimiento de una jornada dentro del horario de apertura del local (de 8 de la tarde a 4:00 o 4,30 horas de la madrugada la noche de los sábados), con la única libertad para las chicas de descansar el día que quisieran previo aviso; la propia presencia de éstas en el establecimiento del que es titular el demandado, sin cuya autorización no podían trabajar, siendo la encargada quien les impartía instrucciones y les explicaba el funcionamiento y las condiciones de la actividad, manteniendo las chicas un trato directo con los clientes para inducirles al consumo, de lo que razonablemente cabe deducir que el empresario ejercía el poder de organización sobre las alternadoras, pues no parece muy lógico permitir que en su local actúen unas personas y se relacionen con sus clientes en aspectos esenciales del vínculo comercial sin ejercer un control y organización de la actividad.

Finalmente, la sentencia también examina la existencia de retribución, consistente en un porcentaje, previamente pactado, sobre el valor de las consumiciones abonadas por el cliente, consistente en la mitad del valor de la consumición, que viene a cerrar el círculo de la caracterización de la relación jurídica de intercambio de prestación por retribución, como laboral, supuesto que además también se cumple el carácter personal y voluntario de los servicios prestados, ni siquiera se ha discutido ni en la instancia ni en el recurso.

Frente a tales consideraciones no pueden prosperar las alegaciones vertidas en el recurso, porque los hechos probados muestran con meridiana claridad que la presencia de las chicas en el establecimiento no se debía a que fueran clientas, sino que realizaban una actividad de alterne en el sentido referido más atrás; y, por otra parte, carece de trascendencia a los efectos de la calificación jurídica realizada la existencia de un contrato de arrendamiento entre el empresario demandado y las codemandadas toda vez que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la coexistencia de una y otra relación jurídica, es decir, un contrato de arrendamiento y un contrato de trabajo".

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, conforme al artículo 191.3.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimar la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por D. Rubén frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CUENCA y la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

2.- Confirmar la resolución impugnada de fecha 22 de marzo de 2024, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2024 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la recurrente presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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