En Guadalajara a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO entre partes, de una y como demandantes los sindicatos "FESMC-UGT" y FEDERACIÓN REGIONAL DE HABITAT DE CCOO-CLM, que comparecen asistidos y representados por los letrados señores Álvarez y Muñoz, y de otra las asociaciones patronales ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), CEOE-CEPYME GUADALAJARA, APELIGU, y APELG, que comparecen debidamente asistidos y representados.
PRIMERO.-Con fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno, tuvo entrada en este juzgado demanda promovida por el sindicato UGT en la que se pedía:
"
1. Que se declare que el artículo 26 CC no responde al necesario respeto a la normativa y jurisprudencia aducida en la presente demanda, declarando que el precepto convencional no se ajusta a derecho, procediendo a su anulación y a su posterior redacción incorporando que los referidos permisos deben incluir en el texto convencional los términos "laborables", "hábiles" y/o "día de trabajo efectivo", condenando a las codemandadas, en virtud de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por tales declaraciones, pudiendo quedar dicho precepto redactado de la siguiente forma:
Todos los/as trabajadores/as afectados por el presente convenio, avisando con la posible antelación y justificando posteriormente sus motivos tendrán derecho a las licencias siguientes:
A. Retribuidas:
a. Matrimonio o pareja de hecho debidamente acreditada en registro público: quince días naturales que podrán cogerse antes o después de la boda.
b. Nacimiento de hijos: se abonará la cantidad de 107,74 € por nacimiento o Adopción de hijo según corresponda para el año 2022, y de 110,97 € para el año 2023, 114,29 € para el año 2024, de 118,29 € para el año 2025 y 122,43 € para el año 2026.
c. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días hábiles. También por accidente u hospitalización.
d. Fallecimiento de cónyuges, hijos/as, madres y padres: cuatro días hábiles.
e. Fallecimiento de hermanos/as consanguíneos: tres días hábiles.
f. Cuando en los supuestos c) y e), el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días naturales
g. Matrimonio de hijos/as: un día o dos, según fuere dentro, o fuera de la localidad.
h. Traslado de domicilio habitual: dos días hábiles habiendo de presentar cualquier tipo de documento que acredite dicho traslado.
i. Tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: tal y como ordena la legislación aplicable.
j. Primer examen teórico y práctico del carnet de conducir: el tiempo necesario siempre que coincida con su jornada de trabajo.
k. Exámenes oficiales justificados: el tiempo necesario.
l. Licencias médicas: las necesarias para acudir al médico especialista de la
Seguridad Social y médico de cabecera.
m. Todos los trabajadores tendrán derecho a tres días hábiles de asuntos propios que deberán comunicarlo con un mínimo de 72 horas a la dirección de la empresa. Estos días no se podrán acumular ni en vacaciones, ni en el día inmediatamente anterior, posterior y durante un puente.
n. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los días 24 y 31 de diciembre serán Festivos. Para el supuesto que por necesidades del servicio algún trabajador/a no pudiese disfrutar de uno de los dos días, o trabajase los dos días a mitad de la jornada, dichos/as trabajadores/as disfrutarán de un día más de asuntos propios con las mismas características que el punto m).
o. Los/as trabajadores/as dispondrán de 16 horas anuales de asistencia a la consulta del pediatra, el disfrute de dichas horas será proporcional a la jornada contratada.
B. No retribuidas.
a. Matrimonio de hermanos/as y padres: un día hábil.
b. Segundos y sucesivos exámenes del carnet de conducir: el tiempo necesario.
2. Que, para el caso de obtener una sentencia estimatoria que coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, se condene a las asociaciones empresariales codemandadas a una multa por temeridad y mala fe por importe de 2.000,00 € (i), así como al pago de honorarios del letrado suscribiente hasta el límite máximo de 600,00 € + IVA, conforme estipula el artículo 97.3 LRJS ."
Con fecha 27 de agosto tuvo entrada demanda promovida por el sindicato CCOO en que interesaba:
"... se declare que el precepto examinado, en el Apartado afectado por el presente escrito, conculca la Legalidad vigente y por tanto no es respetuoso con la Normativa y Jurisprudencia en el cuerpo del presente escrito consignada, declarándose en consecuencia que el precepto convencional, en lo concretamente "denunciado", al no ajustarse a Derecho su actual redacción, procede su ANULACION pues se declarará que:
* Como quiera que el Apartado c) del Art. 26.1.A sólo se está refiriendo, al margen o con independencia de "fallecimiento", a <> de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, procede posibilitar también a los trabajadores afectados, el disfrute de permiso retribuido, también en los casos de "Accidente", "Hospitalización" o "Intervención Quirúrgica Sin Hospitalización que precise reposo domiciliario", por lo que además de tales supuestos, incluirá se también expresamente, de "pareja de hecho", así como la inclusión del familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella". Tal y como establece el precepto Legal vulnera.
- Interesamos igualmente en lo "cuantitativo", la Nulidad del término "DOS Días", para los casos de "Enfermedad Grave, Accidente, Hospitalización o Intervención - Quirúrgica - sin Hospitalización que precise reposo domiciliario", a fin de que sea sustituido por el de "CINCO Días", no obstante permanecerá inmodificada, pues no es objeto de impugnación por esta parte, la ampliación de los días adicionales que contiene el precepto convencional para cuando se precise realizar desplazamiento, y por tanto en tal aspecto permanecerá inmodificado el apartado, incluido para el caso de "muerte".
Procede aclarar en cualquier caso y de forma expresa que la referencia al número de días ha de constar expresamente como "HÁBIL" o día laborable para la persona trabajadora en cuestión.
Condenando a las codemandadas en virtud de la respectiva responsabilidad que cada una asume en Derecho, a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias inherentes, incluidos efectos de 30 de junio de 2023,..."
Por auto de este juzgado se acordó acumular ambas demandas al venir el objeto de ambas íntimamente relacionado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día seis, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.
Hechos
PRIMERO:El Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Guadalajara 2022-2026, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara nº 212 de 8 de noviembre de 2023, regula en su artículo 26 los permisos, licencias y excedencias, con el siguiente contenido:
"
1. Todos los/as trabajadores/as afectados por el presente convenio, avisando con la posible antelación y justificando posteriormente sus motivos tendrán derecho a las licencias siguientes:
A. Retribuidas:
a. Matrimonio o pareja de hecho debidamente acreditada en registro público: quince días naturales que podrán cogerse antes o después de la boda.
b. Nacimiento de hijos: se abonara la cantidad de 107,74 € por nacimiento o Adopción de hijo según corresponda para el año 2022, y de 110,97 € para el año 2023, 114,29 € para el año 2024, de 118,29 € para el año 2025 y 122,43 € para el año 2026.
c. Enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. También por accidente u hospitalización.
d. Fallecimiento de cónyuges, hijos/as, madres y padres: cuatro días.
e. Fallecimiento de hermanos/as consanguíneos: tres días.
f. Cuando en los supuestos c) y e), el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.
g. Matrimonio de hijos/as: un día o dos, según fuere dentro, o fuera de la localidad.
h. Traslado de domicilio habitual: dos días habiendo de presentar cualquier tipo de documento que acredite dicho traslado.
i. Tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: tal y como ordena la legislación aplicable.
j. Primer examen teórico y práctico del carnet de conducir: el tiempo necesario siempre que coincida con su jornada de trabajo.
k. Exámenes oficiales justificados: el tiempo necesario.
l. Licencias médicas: las necesarias para acudir al médico especialista de la Seguridad Social y médico de cabecera.
m. Todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a tres días de asuntos propios que deberán comunicarlo con un mínimo de 72 horas a la dirección de la empresa. Estos días no se podrán acumular ni en vacaciones, ni en el día inmediatamente anterior, posterior y durante un puente.
n. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los días 24 y 31 de diciembre serán Festivos. Para el supuesto que por necesidades del servicio algún trabajador/a no pudiese disfrutar de uno de los dos días, o trabajase los dos días a mitad de la jornada, dichos/as trabajadores/as disfrutarán de un día más de asuntos propios con las mismas características que el punto m).
o. Los/as trabajadores/as dispondrán de 16 horas anuales de asistencia a la consulta del pediatra, el disfrute de dichas horas será proporcional a la jornada contratada.
B. No retribuidas.
a. Matrimonio de hermanos/as y padres: un día.
b. Segundos y sucesivos exámenes del carnet de conducir: el tiempo necesario.
En todo caso en lo no previsto en este artículo, se estará a lo recogido en la legislación vigente."
(No controvertido)
SEGUNDO:Con fecha 24 de octubre de 2023, se suscribe un acta de subsanación por la comisión negociadora del convenio, de la que forman parte los dos sindicatos demandantes, en que, en lo referido al artículo 26, se dice:
"En todo caso en lo no previsto en este artículo, se estará a lo recogido en la legislación vigente y en concreto al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/223, de 28 de junio."
(Acontecimiento 152 del expediente digital)
TERCERO.-Constan actas del Jurado Arbitral Laboral que obrante los acontecimiento 5 y 66 damos por reproducidas.
(Acontecimientos 5 y 66 del expediente digital.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes, sin que hayan sido objeto de controversia alguna.
SEGUNDO.-Se ha suscitado la falta de legitimación pasiva de CEOE-CEPYME al no haber sido parte ni ser firmante en la negociación del convenio parcialmente impugnado.
Es cierto que en la resolución de publicación figura esta parte de la patronal (acontecimiento 154) y ello ha podido dar lugar a traer a juicio a esta asociación, pero comprobado el acta final de la mesa negociadora (acontecimiento 153) es verdad que no fue parte en la misma por lo que procede acordar su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.-Se ha opuesto también como excepción procesal, que en este procedimiento judicial se han suscitado cuestiones ajenas a la vía previa como es el carácter hábil de los días de permiso regulados por el artículo del convenio objeto de impugnación.
El artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:
"1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género."
En consecuencia, no siendo preceptiva la vía conciliatoria previa en un procedimiento como el que nos ocupa, ningún apartamiento de la misma puede existir, aún cuando la parte social, llevada por el siempre deseable propósito de evitar un procedimiento judicial haya promovido esa vía previa.
CUARTO.-Se argumenta, como última excepción procesal, la falta de acción y legitimación activa de los sindicatos impugnantes justificando dicha excepción en el hecho de que fueron parte firmante del acuerdo de subsanación de 24 de octubre de 2023.
La excepción tampoco tiene ningún recorrido, como tiene dicho la Sala de nuestro Tribunal ad quem, en numerosos pronunciamientos, entre los que cabe destacar la propia STSJ de 05-07-2024 (IMC 23/2024) que resuelve la impugnación del Convenio de Limpieza de la Provincia de Toledo y en que se suscita idéntica excepción.
La referida sentencia aludiendo a otros precedentes y a la Doctrina Judicial del Tribunal Supremo ( STS de 22 mayo 2001, rec. 1995/2000 y 20 septiembre 2002, rec. 1283/2001), inalterada desde entonces mantiene que "la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cuando se trata de ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas (número 1 a) del referido artículo 163 LPL, actual 165.1 a) LRJS ) y nada parece oponerse a que el mismo sujeto de derechos esté habilitado legalmente para firmar el convenio y para impugnar aquel o aquellos aspectos que puedan ser contrarios a la Constitución o a la Ley, teniendo en cuenta la amplitud de los términos es que está redactado el precepto, respecto del que no cabe hacer una interpretación restrictiva conducente a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."
Es evidente que, si el convenio colectivo infringe la ley, tal infracción no puede venir legitimada por la firma de los sindicatos sin conculcar el principio de legalidad.
QUINTO.-Se solicita en demanda de CCOO la declaración de ilegalidad del artículo 26 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Guadalajara, por no comprender los derechos que, en lo referente al régimen de permisos, recoge el Estatuto de los Trabajadores, en la redacción otorgada por el RD Ley 5/2023 de 28 de junio, empeorando su disfrute para los trabajadore afectados por el Convenio, no solo en el aspecto cuantitativo, de 5 a 2 días, sino también en el cualitativo, el CC habla de días naturales, y han de ser hábiles según el Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos que nos ocupan, el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, regula:
"3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
...
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días."
Del examen comparativo entre el artículo 26 del Convenio Colectivo, y el 37 del Estatuto de los Trabajadores, se deduce un tratamiento diferenciado que carece de una justificación objetiva y razonable, que vulnera tanto la normativa europea como la nacional; lo que se ha de resolver conforme al principio de jerarquía normativa ( artículos 3.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores) , que obliga a la negociación colectiva los mínimos de derecho necesario establecidos en la ley. Ello implica que en lo que se refiere al número de días de permiso concedidos, que se han de ajustar a los términos del Estatuto, esto es, han de ser cinco los días de permiso los días de permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
Pretende actora UGT que se declare que los días de permiso regulados en el artículo 26. 1 A c) d) e) h) m) y B a) se declaren hábiles.
Lo que sucede es que el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores no realiza mención concreta, mientras el artículo 26 tampoco realiza ninguna distinción entre días naturales y hábiles, lo que contrasta con el supuesto analizado por nuestro TSJ, en la medida en que el artículo 28 del Convenio de Toledo, regulaba los días a disfrutar como naturales.
Aquella sentencia, declaraba nula por ilegal la consideración expresa de dichos días como naturales, al ser un matiz ajeno a la redacción literal del artículo 37 y ser además contrario a la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Supremo. Sin embargo, en este caso, el precepto convencional guarda silencio sobre el carácter hábil o natural de dichos días por lo que resulta mimético, en este sentido, con la regulación del Estatuto de los Trabajadores.
Decía nuestro TSJ en la indicada sentencia:
"Esta Sala no puede acordar la sustitución de los términos cuya ilegalidad declaramos, como interesa la parte demandante de forma literal en el suplico de su demanda, aunque en efecto en el juicio, solicitó la mera declaración de ilegalidad, pues son las partes negociadoras las que declarados ilegales los apartados referidos del artículo 28 del convenio colectivo, deberán adecuar tal articulado a la previsión contenida en la norma de rango superior Estatuto de los Trabajadores ."
Criterio que es plenamente compartido por este juzgador en la medida en que los órganos del poder judicial carecemos de competencias para ofrecer una redacción alternativa a la letra de los preceptos del convenio colectivo, podemos anularlos en el caso de que resulten contrarios a la legalidad vigente, como sucede en este caso, o interpretarlos, como acaecería en el caso de un conflicto colectivo, pero, desde luego, no podemos suplir las funciones de la negociación colectiva dando una nueva redacción a aquellos preceptos del convenio que se declaran ilegales. Esa es una función que la Constitución y las leyes atribuyen únicamente a los agentes sociales que son parte en la negociación colectiva, y no a los jueces y tribunales.
Atendiendo a todo lo expuesto, se debe declarar que es ilegal la configuración del artículo 26.1 A del convenio colectivo, sometido a examen, en su apartado c) al reconocer dos días en lugar de los cinco días previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y no comprender el disfrute del permiso regulado para la pareja de hecho, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, y en consonancia con ello debe ser declarado parcialmente nulo, debiendo permanecer lo referido al disfrute de dos días de permiso por fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de la demanda presentada por UGT cuyo pedimento se reduce a solicitar que por el juzgado se dé nueva redacción al convenio añadiendo a los días el término "hábiles", lo que no resulta posible conforme se ha expuesto anteriormente, porque, insistimos, una cosa es que se pueda interpretar por la vía del conflicto colectivo que se deban considerar como hábiles, y otra muy distinta que no pronunciándose la norma paccionada sobre el carácter hábil o natural de dichos días, el juzgado pueda anular esa norma que es coincidente en su literalidad con el precepto legal para volver a redactarlo introduciendo el término pretendido en la demanda.
La que se estima parcialmente es la demanda de CCOO cuyo suplico se ajusta a lo dicho anteriormente, excepción hecha de la petición coincidente con la de UGT en lo referido a los días hábiles.
SEXTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Secretaria Regional de la FEDERACIÓN DE HABITAT DE CCOO CLM, vengo a declarar la nulidad parcial del artículo 26.1 A apartado c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara (BOP 211 de 8 de noviembre de 2023), declarando que debe permanecer vigente únicamente en lo referido al disfrute de dos días de permiso por fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda y desestimando en todos su términos la demanda de UGT.
Se absuelve a CEOE-CEPYME por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y se condena al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Comuníquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral, que será ejecutiva desde el momento de dictarse, no obstante, el recurso que contra ella pudiera interponerse ( art. 166.2 LRJS) .
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0520 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0520 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.