Sentencia Social 55/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 829/2023 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:126

Núm. Roj: SJSO 126:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00055/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2023 0001730

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000829 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Augusto

ABOGADO/A:LUNA RODRIGUEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM)

ABOGADO/A:IVAN RAPADO RANERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a diez de febrero de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una y como demandante Don Jose Augusto, que comparece asistido por la letrada señora Rodríguez y de otra como demandada la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM), S.A., que comparece asistida por el letrado señor Rapado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2023 tuvo entrada en este juzgado demanda en procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en impugnación de la decisión empresarial comunicada el día 1 de octubre de 2023 y que suponía modificar el punto de encuentro del retén de bomberos del que forma parte el demandante desde Sigüenza a la localidad de Atienza.

Se anudaba un pedimento indemnizatorio por el tiempo de desplazamiento invertido, que considera como tiempo de trabajo, y otra por el kilometraje.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio para el pasado día seis, lo que se ha verificado, con el resultado que consta en la grabación.

El actor actualiza las cantidades reclamadas a 3.609,82 euros correspondientes a los días trabajados en los meses de octubre y noviembre de 2023, así como marzo a junio de 2024.

Se dice igualmente que para el año dos mil veinticinco el punto de encuentro habría regresado a Sigüenza.

Hechos

PRIMERO.-El demandante trabaja para la empresa con una antigüedad reconocida del día 1 de junio de 2007, prestando servicios como bombero vigilante forestal como Fijo Discontinuo.

En el anexo a las cláusulas adicionales suscrito el día 1 de marzo de 2013 se puede leer lo siguiente:

"El presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en tareas de PREVENCIÓN en diferentes montes de la provincia de Guadalajara, realizando funciones de ESPECIALISTA FORESTAL y tareas de EXTINCIÓN en la TORRE DE SIGÜENZA realizando funciones de VIGILANTE FORESTAL DÍA dentro de la actividad cíclica intermitente en las campañas de riesgo alto, medio y parte de riesgo bajo de incendios forestales de Castilla la Mancha, establecidas por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha."

(Documento 2 ramo empresa)

SEGUNDO.-En fecha 21 de enero de 2020, el Jefe de la Unidad de bomberos en que presta servicios el demandante, que denominaba como Unidad de Atienza 443, solicitó, en nombre de los trabajadores integrantes de su cuadrilla, que nueve de ellos residentes en Sigüenza adoptasen como punto de encuentro durante el periodo de prevención el sito en el Centro Comarcal de la Diputación ubicado en la indicada localidad sigontina, mientras otros dos trabajadores tendrían el punto de encuentro en Atienza, recogiendo a otro componente residente en Santamera.

Mediante comunicación de 22 de enero de 2020, la empresa acusó recibo de la solicitud, aceptando la misma y recalcando que se trataba de un traslado meramente temporal del punto de encuentro de la unidad, que continuaba radicando en Atienza.

(Documento 7 ramo empresa)

TERCERO.-En octubre de 2023 el punto de encuentro retornó a la localidad de Atienza.

(No controvertido)

CUARTO.-El convenio de empresa (DOCLM 10-03-2023) establece un complemento denominado "plus desplazamiento y tiempo invertido" que retribuye tanto el kilometraje como el tiempo invertido en llegar al punto de encuentro cuando éste no coincide con el centro de trabajo.

El convenio establece en su anexo categorías comprendidas entre la A y la G, con rangos horarios que van desde los 15 a los 195 minutos por el tiempo invertido en los desplazamientos y con compensaciones por horas mensuales que oscilan entre los 44,59 euros para el primer grupo y los 579,64 euros para el último.

Se establece un kilometraje de 0,35 horas por kilómetro.

(Convenio aportado por ambas partes)

QUINTO.-En octubre de 2023, el demandante prestó servicios efectivos, 14 días, en noviembre ningún día, en marzo de 2024, 8 días, en abril, 21 días, en mayo, 18 días y en junio, 5 días.

(Documento 5 ramo empresa)

SEXTO.-En septiembre de 2023 el demandante percibió en concepto de plus desplazamiento 231,46 euros, y como plus de tiempo invertido 46,39 euros. Mientras en julio y agosto de 2024 percibe 238,40 euros y en septiembre de ese mismo año 190,72 euros.

En concepto de plus de tiempo invertido, en septiembre de 2023 percibe 46,39 euros, mientras en julio y agosto de 2024 cobró 47,78 euros, y en septiembre 38,22 euros.

(Documentos 5 y 6 ramo actora)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental aportada en los términos que han sido expuestos y se ha desgranado al pie de cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-El traslado del punto de encuentro, temporal, de la localidad de Sigüenza a Atienza, es considerado por la parte actora como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y como tal es objeto de impugnación en este procedimiento.

Por abundante doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo STS 20-03-2024 (Rec. 57/2022) se ha definido la modificación sustancial como "...aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

La STS de 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018 indica que "el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET ) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial".

Por último, ya en sede de cambio geográfico del centro de trabajo, el artículo 40.1 del estatuto de los Trabajadores, que regula esta figura dice:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residenciarequerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial."

La exigencia ineludible para que pueda hablarse de la existencia de una movilidad geográfica es que sea exigido, para poder prestar servicios en el nuevo destino un "cambio de residencia".

Como nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 14-12-2022 rec. 4399/2019, y STS 14-10-2004, rec 2464/2003, todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo "centro de trabajo distinto de la misma empresa" que le exija cambio de residencia, tal como claramente precisa el art. 40-1. Ello implica que es requisito principal y definitorio del traslado ese hecho específico de cambio de centro de trabajo, pasando a realizar el servicio el empleado trasladado a un nuevo y único centro de trabajo, con la intención empresarial de que el trabajo a desarrollar en ese nuevo centro tenga un sentido o vocación de permanencia."

Por su parte, la STSJ de Castilla la Mancha de fecha 18/02/2022 (Rec. 355/2021), analizando un caso muy similar al que ahora nos ocupa descartaba la existencia de movilidad geográfica afirmando:

"Como es bien sabido, el factor que caracteriza la movilidad geográfica en sentido estricto o fuerte es el cambio de domicilio del trabajador objeto de la decisión empresarial, desde el momento en que el art. 40.1 del ET se refiere a tales efectos al " traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia".

Por tanto, si el cambio de lugar de trabajo no implica aquel cambio de residencia, nos encontraremos ante una movilidad geográfica impropia, no sustancial o débil, que constituye más bien una modificación accidental de las condiciones de trabajo encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. Así se ha reiterado de manera constante por la jurisprudencia en la materia a diversos efectos, y entre ellos, al determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia, entre otras, e la STS de 21-5-20 (rec. 326/2018 ).

En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente insiste en poner de manifiesto la distancia que existe entre su domicilio en DIRECCION000 (Guadalajara), y el nuevo destino en DIRECCION001 (Madrid), que distan como se dice en la sentencia de instancia, unos 30 kms. comunicados por autovía. Pero tal dato por sí solo es irrelevante, en cuanto lo decisivo es si, por la decisión de traslado a DIRECCION001, la demandante ha tenido necesidad de cambiar de domicilio, considerando que, con anterioridad tampoco trabajaba en su localidad de residencia, sino en DIRECCION002 (Guadalajara)."

En este caso no concurre ni uno solo de los elementos definidos legal ni jurisprudencialmente para que pueda hablar ni de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni de movilidad geográfica.

Primero, y desde un punto de vista de los hechos, es claro, a la vista de la documental que se aporta, que antes de dos mil veinte el demandante y sus compañeros de retén tenían como punto de encuentro habitual el radicado en la localidad de Atienza, siendo adscritos al centro de trabajo Torre de Sigüenza. Así se aprecia claramente de la solicitud que realiza el Jefe de la Unidad, pero sobre todo de la respuesta que recibe, se les permite que el punto de encuentro esté en el parque de bomberos que tiene la Diputación en Sigüenza, pero se recalca que ello no supone que dicho punto de encuentro se cambie a dicha localidad sino que permanece en Atienza.

En definitiva, de lo que fue un gesto de la empresa para permitir a la mayor parte del retén iniciar sus funciones en un punto de encuentro más próximo a su domicilio y del que se subraya su claro carácter provisional, no puede deducirse la existencia de una condición consolidada.

En segundo lugar, y ya desde un plano conceptual, de ninguna manera puede afirmarse que, aunque fuera cierto que el punto de encuentro radicaba en Sigüenza, un traslado de 31 kilómetros pueda considerarse que altera y transforma los aspectos más fundamentales del contrato de trabajo pasando a ser otros de manera notoria, y ello porque, partiendo de la base de que la primera modificación tuvo carácter provisional, hay que decir que, según afirma la parte actora, la que se impugna también lo ha tenido dado que el punto de encuentro ha vuelto, según dice, a Sigüenza en dos mil veinticinco por lo que tan solo unos meses ha sido necesario el desplazamiento.

Desplazamiento que no entraña sacrificio de la intensidad requerida para que pueda hablarse de una modificación sustancial ni de una movilidad geográfica porque, como dice la sentencia trascrita de nuestro Tribunal Ad quem más bien caería dentro de lo que se considera una modificación accidental, en su caso.

Pero, es más, es que el desplazamiento se paga, según la propia regulación del convenio, que establece un precio por kilómetro y además un plus por tiempo invertido en función de la duración de los desplazamientos.

Ninguna de las partes ha aportado las nóminas del periodo objeto de reclamación por lo que no podemos saber lo que se ha pagado por estos conceptos en estos meses, pero es claro que, si el trabajador no estaba de acuerdo con lo que se le pagaba por estos pluses, porque consideraba que no alcanzaba ni el kilometraje ni el tiempo invertido, lo que debió reclamar fueron las diferencias con base en lo que estipula el convenio y no considerar ni que estemos en presencia de una modificación sustancial ni que el tiempo invertido en el desplazamiento al punto de encuentro sea tiempo de trabajo en la medida en que tiene un centro de trabajo fijo al que está adscrito que es el radicado en la Torre de Sigüenza según se establece en la cláusula anexa de su contrato.

Estamos, por tanto, en presencia de una orden de la empresa legítima, propia del ius variandi empresarial que ha decidido que los trabajadores a su punto de encuentro original en Atienza, lo que nos lleva a desestimar la demanda.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno,a la vista del artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello aunque la cuantía de los daños y perjuicios que reclama superen los 3.000 euros a la vista de lo dicho por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en STS 14-09-2023 (Rcud 25/2020 )que modificó la doctrina previa, y ha sido reiterada en STS 12-11-2024, donde se decía:

"El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT."

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda promovida por Don Jose Augusto, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos contra ella en ese procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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