Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 829/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:126
Núm. Roj: SJSO 126:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de una y como demandante Don Jose Augusto, que comparece asistido por la letrada señora Rodríguez y de otra como demandada la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM), S.A., que comparece asistida por el letrado señor Rapado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se anudaba un pedimento indemnizatorio por el tiempo de desplazamiento invertido, que considera como tiempo de trabajo, y otra por el kilometraje.
El actor actualiza las cantidades reclamadas a 3.609,82 euros correspondientes a los días trabajados en los meses de octubre y noviembre de 2023, así como marzo a junio de 2024.
Se dice igualmente que para el año dos mil veinticinco el punto de encuentro habría regresado a Sigüenza.
Hechos
En el anexo a las cláusulas adicionales suscrito el día 1 de marzo de 2013 se puede leer lo siguiente:
(Documento 2 ramo empresa)
Mediante comunicación de 22 de enero de 2020, la empresa acusó recibo de la solicitud, aceptando la misma y recalcando que se trataba de un traslado meramente temporal del punto de encuentro de la unidad, que continuaba radicando en Atienza.
(Documento 7 ramo empresa)
(No controvertido)
El convenio establece en su anexo categorías comprendidas entre la A y la G, con rangos horarios que van desde los 15 a los 195 minutos por el tiempo invertido en los desplazamientos y con compensaciones por horas mensuales que oscilan entre los 44,59 euros para el primer grupo y los 579,64 euros para el último.
Se establece un kilometraje de 0,35 horas por kilómetro.
(Convenio aportado por ambas partes)
(Documento 5 ramo empresa)
En concepto de plus de tiempo invertido, en septiembre de 2023 percibe 46,39 euros, mientras en julio y agosto de 2024 cobró 47,78 euros, y en septiembre 38,22 euros.
(Documentos 5 y 6 ramo actora)
Fundamentos
Por abundante doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo STS 20-03-2024 (Rec. 57/2022) se ha definido la modificación sustancial como
La STS de 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018 indica que
Por último, ya en sede de cambio geográfico del centro de trabajo, el artículo 40.1 del estatuto de los Trabajadores, que regula esta figura dice:
La exigencia ineludible para que pueda hablarse de la existencia de una movilidad geográfica es que sea exigido, para poder prestar servicios en el nuevo destino
Como nos recuerda el Tribunal Supremo, STS 14-12-2022 rec. 4399/2019, y STS 14-10-2004, rec 2464/2003, todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo
Por su parte, la STSJ de Castilla la Mancha de fecha 18/02/2022 (Rec. 355/2021), analizando un caso muy similar al que ahora nos ocupa descartaba la existencia de movilidad geográfica afirmando:
En este caso no concurre ni uno solo de los elementos definidos legal ni jurisprudencialmente para que pueda hablar ni de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni de movilidad geográfica.
Primero, y desde un punto de vista de los hechos, es claro, a la vista de la documental que se aporta, que antes de dos mil veinte el demandante y sus compañeros de retén tenían como punto de encuentro habitual el radicado en la localidad de Atienza, siendo adscritos al centro de trabajo Torre de Sigüenza. Así se aprecia claramente de la solicitud que realiza el Jefe de la Unidad, pero sobre todo de la respuesta que recibe, se les permite que el punto de encuentro esté en el parque de bomberos que tiene la Diputación en Sigüenza, pero se recalca que ello no supone que dicho punto de encuentro se cambie a dicha localidad sino que permanece en Atienza.
En definitiva, de lo que fue un gesto de la empresa para permitir a la mayor parte del retén iniciar sus funciones en un punto de encuentro más próximo a su domicilio y del que se subraya su claro carácter provisional, no puede deducirse la existencia de una condición consolidada.
En segundo lugar, y ya desde un plano conceptual, de ninguna manera puede afirmarse que, aunque fuera cierto que el punto de encuentro radicaba en Sigüenza, un traslado de 31 kilómetros pueda considerarse que altera y transforma los aspectos más fundamentales del contrato de trabajo pasando a ser otros de manera notoria, y ello porque, partiendo de la base de que la primera modificación tuvo carácter provisional, hay que decir que, según afirma la parte actora, la que se impugna también lo ha tenido dado que el punto de encuentro ha vuelto, según dice, a Sigüenza en dos mil veinticinco por lo que tan solo unos meses ha sido necesario el desplazamiento.
Desplazamiento que no entraña sacrificio de la intensidad requerida para que pueda hablarse de una modificación sustancial ni de una movilidad geográfica porque, como dice la sentencia trascrita de nuestro Tribunal Ad quem más bien caería dentro de lo que se considera una modificación accidental, en su caso.
Pero, es más, es que el desplazamiento se paga, según la propia regulación del convenio, que establece un precio por kilómetro y además un plus por tiempo invertido en función de la duración de los desplazamientos.
Ninguna de las partes ha aportado las nóminas del periodo objeto de reclamación por lo que no podemos saber lo que se ha pagado por estos conceptos en estos meses, pero es claro que, si el trabajador no estaba de acuerdo con lo que se le pagaba por estos pluses, porque consideraba que no alcanzaba ni el kilometraje ni el tiempo invertido, lo que debió reclamar fueron las diferencias con base en lo que estipula el convenio y no considerar ni que estemos en presencia de una modificación sustancial ni que el tiempo invertido en el desplazamiento al punto de encuentro sea tiempo de trabajo en la medida en que tiene un centro de trabajo fijo al que está adscrito que es el radicado en la Torre de Sigüenza según se establece en la cláusula anexa de su contrato.
Estamos, por tanto, en presencia de una orden de la empresa legítima, propia del ius variandi empresarial que ha decidido que los trabajadores a su punto de encuentro original en Atienza, lo que nos lleva a desestimar la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
