Sentencia Social 68/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 68/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 250/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:457

Núm. Roj: SJSO 457:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00068/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.1

TOLEDO

Autos : nº 250/2024

Asunto : Clasificación profesional

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 10 de febrero de 2025.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOMagistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Carlos Manuel, defendido por la Letrada D.ª Amparo Herreros Prados, contra IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A.,representada y defendida por el Letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba la estimación de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 21 de enero de 2025, y previo acto de conciliación sin acuerdo, compareció la parte actora y la demandada, asistidas ambas por letrado de su elección.

TERCERO.-Ratificada la parte actora en su demanda, actualiza las cantidades por las cuantías devengadas desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024 por importe de 1700 euros. La demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testificales, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos Manuel viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2007, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario de 2841,14 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

El demandante presta sus servicios en los talleres del AVE sitos en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Toledo. (BOP 8 de abril de 2022).

SEGUNDO.-El demandante fue subrogado por la mercantil demandada, desde la mercantil Alstom Transporte S.A., en marzo de 2021.

TERCERO.-El trabajador demandante desarrolla su actividad para la empresa en turno de tarde, realizando con un perfil mecánico, el mantenimiento preventivo y correctivo de los modelos S100 y S104, realizando normalmente, dependiendo de la carga de su sección, las funciones correctivas, no revisando. La prestación de servicios del demandante normalmente se lleva a cabo en la zona de ejes, chasis, en los bogies, siendo un trabajo individual para potenciar el rodamiento, cuando las ruedas están desgastadas, realiza la rodadura tanto del S100 como del S104. Tales funciones las realiza junto con los trabajadores Pedro Miguel y Cesar, ambos oficiales de 1ª, sin que se diferencien las realizadas por el demandante con las realizadas por estos trabajadores.

En la promoción de categoría realizadas por la empresa se manifiesta que han tomado como criterios la adaptabilidad, absorción de conocimientos y la realización de los trabajos. La última promoción de la plantilla fue en diciembre de 2023 realizando una promoción de nueve personas sobre 50 trabajadores después de la valoración. Para tal promoción igualmente se tomó en cuenta la valoración de los mandos, valorando hacer cosas distintas, ser proactivo y no generar problemas al jefe de equipo. La empresa señala a la ITSS procedía a valorar a los trabajadores con las letras A, B, C y D y al demandante se le valoró con la letra C, habiendo procedido a ascender en la última promoción a los trabajadores valorados con la clave A.

Por parte de la empresa no se hizo entrega a la ITSS de la calificación del trabajador ni de las funciones realizadas por el mismo, ni el fichero explicativo de promociones de la plantilla con la evaluación del desempeño, ni las habilitaciones de desempeño para la promoción de los nueve trabajadores sobre los cincuenta que se habían valorado, ni se justificó documentalmente el por qué de estar ante un trabajador con una clasificación profesional inferior.

(informe de la ITSS de fecha 27 de junio de 2024 cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.-En el convenio colectivo de la empresa Alstom Transportes S.A. 2013-2017 se preveía un procedimiento de promociones en su art. 15 estableciendo un sistema de promoción en el que se tenían en cuenta como criterios: antigüedad en el grupo profesional, puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica. En el convenio actual no se prevé un sistema similar.

QUINTO.-El demandante concretamente realiza para la mercantil demandada las siguientes funciones: cambio de ejes portadores y motores en S-100, S-104 y S-114, desmontaje y montaje de bogies en S-100 y S-104, montaje y desmontaje de transmisiones en S-100 y S104, reparación de barras antibalanceo y de torsión en S-100 y S-104, reparación de balonas en S-100, cambio de motores eléctricos en S-100, S104, y S114 y revisión de laterales y bajos mecánicos en S-100 y S-104. (doc. 2 de la parte demandante y testifical de Geronimo).

Para la realización de sus funciones el demandante cuenta con las siguientes habilitaciones técnicas: H06 (manejo de carretillas convencionales), H08 (manejo de plataformas elevadoras), H16 (manejo de puentes grúa y polipasto), H25 (maquinas y herramientas), H38 (autorización riesgo eléctrico), H38C (autorización riesgo eléctrico cualificado) y H42 (curso nivel básico de prevención). (doc. 1 de la parte actora).

Para ser oficial de 1ª no se requieren todas las habilitaciones técnicas y hay habilitaciones que tienen los oficiales de 1ª y no tienen los oficial de 2ª y viceversa. (testifical de Cesar).

SEXTO.-Por escrito de 30 de noviembre de 2023 el trabajador solicitó el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª, petición ante la cual la empresa informó mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2023 que en los próximos días "os informaremos de las valoraciones de vuestros mandos sobre diversos aspectos de la ejecución de las tareas que tenéis encomendadas, a los efectos de proceder a vuestra reclasificación profesional, si corresponde". (doc. 5 de la parte demandante).

SÉPTIMO.-Los oficiales de 1ª y de 2ª que prestan servicios en la base de Villaseca de la Sagra realizan diariamente los bonos de revisiones que previamente les da el encargado. Los bonos se encuentran en un Tablet y los oficiales van al tren y realizan con autonomía las operaciones que se reflejan en el bono, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan. (doc. 7 de la parte actora y testificales de Sr. Cesar, Leopoldo, Segundo y Feliciano).

El demandante y su compañero Cesar, que tiene categoría de oficial 1ª van en pareja, pero cada uno tiene su propio bono. Ambos hacen las mismas funciones dentro del equipo de bogies, habiendo formado el demandante a Cesar (testifical de Sr. Cesar).

OCTAVO.-La empresa demandada promocionó profesionalmente a 9 trabajadores en 2024 y a 5 trabajadores en 2022, atendiendo a criterios internos, existentes desde el año 2022, no comunicados a los trabajadores ni a los representantes de los trabajadores. (testifical de Segundo).

Los aspectos valorados internamente, fechados el 5 de enero de 2024, con puntuaciones de 0 a 10, fueron: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajos en equipo. El demandante ha obtenido una valoración del mando de 5,62, 6,72 y 6,72 y una nota media de 1. En el equipo de bogies del que forma parte el demandante, los trabajadores que promocionaron de la categoría de oficial 2ª a la de 3ª fueron Argimiro y Maximiliano con una nota media de 24 y 17 respectivamente.

La tabla de valoraciones se data el 6 de febrero de 2024 y es firmada por el Jefe de Operaciones AVE Remigio y por el Jefe de Taller AVE La Sagra Segundo.

(doc. 4 de la parte demandada).

Por la representación legal de los trabajadores no se conocieron tales criterios y tablas de puntuación hasta el mes de noviembre de 2024 (testifical de Geronimo).

NOVENO.-En reunión de fecha 27 de noviembre de 2024 entre el comité de Empresa y la dirección de Irvia se incluyó en el orden del día el asunto denominado "Promociones", respecto del cual el comité afirma que el procedimiento de promociones se implanta de forma unilateral y sin haberlo pactado con la representación de los trabajadores a lo que la empresa responde que el procedimiento entra dentro del poder de organización de la empresa, no es necesario acordarlo, ya está implantado porque se ha aplicado en todos los procesos de promoción en los últimos cinco años. Frente a tal respuesta el Comité de Empresa insiste en la unilateralidad de la implantación del proceso y lo consideran consideran nuevo porque se van a incluir exámenes que antes no estaban previstos. Por la empresa se insistió que el objeto de la reunión es proceder a informar sobre el proceso en atención al mandato judicial de las últimas sentencias y por el Comité se concluyó en el acta que la misma refleja en este punto las conversaciones mantenidas en la reunión referente a la información transmitida por la empresa, sin que en ningún caso pueda ser constitutivo como un acuerdo en lo relativo al sistema de promociones. (doc. 12 de la parte actora).

DÉCIMO.-Con carácter previo a esta reunión se había dictado en autos de procedimiento nº 289/2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo sentencia firme de fecha 12 de noviembre de 2024 en la que se estimó la demanda del actor D. Benito en materia de clasificación profesional contra la misma mercantil reconociendo a este trabajador la categoría de oficial 1ª desde 1 de enero de 2023 y condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales.

UNDÉCIMO.-En caso de estimación de la demanda la empresa adeudaría al demandante por el período de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2024 la cuantía de 1700 euros. (hecho no controvertido)

DÉCIMOSEGUNDO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 6 de febrero de 2024, concluyendo el mismo sin avenencia. (documental de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y el hecho probado quinto, séptimo y octavo de la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la parte actora en su demanda el reconocimiento al mismo de la categoría profesional de oficial 1ª en lugar de oficial 2ª , conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa, y que describe en el hecho tercero de su demanda son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde enero de 2023 ampliando en la vista las devengadas hasta diciembre de 2024 en cuantía total de 1700 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Frente a dicha pretensión la mercantil demandada se opone a la clasificación profesional interesada señalando que el convenio colectivo de aplicación, provincial de siderometalúrgica, no distingue en su art. 16 dentro del grupo 5 las tareas de oficial 1ª y oficial 2ª, que el art. 19 del convenio deja margen a la empresa para determinar su organización empresarial y que en el caso presente por la empresa se ha valorado para proceder a la promoción a la categoría de oficial 1ª unos criterios objetivos, con puntuaciones de 0 a 10, consistentes en capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad y trabajos en equipo que han determinado un ranking anual dentro del cual en el año 2024 han promocionado 9 trabajadores de los 36 existentes, no hallándose el trabajador demandante en la banda de los trabajadores que han promocionado. Por la mercantil demandada igualmente se viene a reconocer que en el centro de trabajo en que presta servicios el demandante los oficiales de 1ª y 2ª realizan las mismas funciones y que la diferencia viene determinada por dichos criterios objetivos valorados por la empresa para promocionar y que resultan conformes con el art. 19 del convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.-Para la resolución de la controversia procede partir en el presente supuesto de los siguientes hechos acreditados:

1º El demandante oficial de 2ª y su compañero Cesar, oficial de 1ª realizan las mismas funciones en el equipo de bogies, ejecutando las tareas que se les asigna en el bono entregado por el encargado en cada una de sus jornadas, sin diferenciarse a la hora de asignar los bonos entre el oficial 1ª y oficial 2ª.

2º el demandante se encarga dentro del equipo de bogies de funciones como: cambio de ejes portadores y motores en S-100, S-104 y S-114, desmontaje y montaje de bogies en S-100 y S-104, montaje y desmontaje de transmisiones en S-100 y S104, reparación de barras antibalanceo y de torsión en S-100 y S-104, reparación de balonas en S-100, cambio de motores eléctricos en S-100, S104, y S114 y revisión de laterales y bajos mecánicos en S-100 y S-104. Cuenta con las habilitaciones y autorizaciones necesarias para realizar tales funciones y realiza las mismas con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.

3º el convenio colectivo de aplicación en su art. 16 regula las funciones del grupo 5 sin hacer distinción entre las funciones de oficial 1ª y oficial 2ª.

4º la empresa en el año 2024 ha ascendido a 9 trabajadores, 2 de ellos de la misma tipología que el actor, a través de un sistema interno de promoción en el que se ha valorado a un total de 36 trabajadores. Los aspectos valorados internamente (de 0 a 10) son capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad y trabajos en equipo. Al demandante se le ha evaluado en tres ocasiones por tres mandos diferentes, figurando como fecha de evaluación 5 de enero de 2024, obteniendo puntuaciones de 5,62, 6,72 y 6,72, indicándose en el listado aportado su nota media de 1.

CUARTO.-Respecto del convenio colectivo de aplicación el art. 16 del mismo establece la clasificación profesional y en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional: "Tareas que se ejecutan bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de tal empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación". Y entre las tareas, a título enunciativo, las que se relacionan "1.-Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2.-Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5.- Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6.- Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7.- Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9.- Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10.-Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones

específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11.-Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12.-Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo

manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

13.-Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección.

14.-Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc.,

reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas."

Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone: "Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes: - El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.

- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.

- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género".

La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como documento nº 4 el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de bogies, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interno, se puso de manifiesto por la empresa ante el Inspector de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo, pese a los requerimientos del Inspector de Trabajo, conforme se viene a hacer hincapié en el informe elaborado al efecto y aportado a las actuaciones de fecha 27 de junio de 2024 (acontecimiento 16 del expediente digital). Es más, al Inspector se le indicó un sistema de promoción distinto, por cuanto el Inspector informa que la empresa valoraba a sus trabajadores con las letras A, B, C y D. Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.

Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción, conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.

Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que "Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la Empresa, superar las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza".

Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa. Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados quinto y séptimo, idénticas a las de su compañero Don Cesar que es oficial de 1ª, incluso afirmando este trabajador que ha sido formado por el demandante, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas por tal categoría, se ha de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.700 euros por el período de 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, más el interés de mora del art. 29.3 ET, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra ésta sentencia no cabe Recurso de suplicación, al ser las diferencias salariales reclamadas inferiores a 3000 euros, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Manuel frente IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A.sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD,declaro el derecho del trabajador a ostentar la categoría de oficial 1ª desde el 1 de enero de 2023 y condeno a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría por importe de 1700 euroscalculados a fecha 31 de diciembre de 2024, más la cuantía que se sigan devengando hasta el reconocimiento de tal categoría profesional, con devengo del 10 por ciento de interés de mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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