Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 69/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 251/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:455
Núm. Roj: SJSO 455:2025
Encabezamiento
Autos : nº 251/2024
Asunto : Clasificación profesional
En la ciudad de Toledo, a 10 de febrero de 2025.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
El demandante presta sus servicios en los talleres del AVE sitos en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Toledo. (BOP 8 de abril de 2022).
Tales funciones las ha realizado igualmente el trabajador Carlos Manuel con la categoría de oficial 1ª.
En la promoción de categoría realizadas por la empresa se manifiesta que han tomado como criterios la adaptabilidad, absorción de conocimientos y la realización de los trabajos. La última promoción de la plantilla fue en diciembre de 2023 realizando una promoción de nueve personas sobre 50 trabajadores después de la valoración. Para tal promoción igualmente se tomó en cuenta la valoración de los mandos, valorando hacer cosas distintas, ser proactivo y no generar problemas al jefe de equipo. La empresa señala a la ITSS procedía a valorar a los trabajadores con las letras A, B, C y D.
Por parte de la empresa no se hizo entrega a la ITSS de la calificación del trabajador ni de las funciones realizadas por el mismo, ni el fichero explicativo de promociones de la plantilla con la evaluación del desempeño, ni las habilitaciones de desempeño para la promoción de los nueve trabajadores sobre los cincuenta que se habían valorado, ni se justificó documentalmente el por qué de estar ante un trabajador con una clasificación profesional inferior.
Por la ITSS se concluyó tras la visita realizada en la empresa y documentación recabada que no existe criterio alguno, conociendo las habilitaciones que tiene el trabajador, además del desarrollo de algunos de los trabajos mecánicos realizados, con la gestión de los mismos y, finalmente, por sus conocimientos, que pueda suponer un criterio de diferenciación objetivo entre ambas clasificaciones a la hora de encomendar las tareas a desarrollar por dicho trabajador, pues son diferentes, pero la importancia y dificultad de las mismas no han sido valoradas por la empresa, pudiendo ser tanto oficial de tercera, segunda o primera.
(informe de la ITSS de fecha 27 de junio de 2024 cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad).
Para la realización de sus funciones el demandante cuenta con las siguientes habilitaciones técnicas: H50 (inspección y medidas de parámetros de ruedas).
(doc. 1 de la parte actora).
Para ser oficial de 1ª no se requieren todas las habilitaciones técnicas y hay habilitaciones que tienen los oficiales de 1ª y no tienen los oficial de 2ª y viceversa. (testifical de Bartolomé).
El demandante realiza las mismas funciones que su compañero Carlos Manuel, que tiene categoría de oficial 1ª, referidas a revisiones de interiorismo y de elementos (frigorífico, cafeteras, etc.) (testifical de Sr. Carlos Manuel).
Los aspectos valorados internamente, fechados el 5 de enero de 2024, con puntuaciones de 0 a 10, fueron: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajos en equipo. El demandante ha obtenido una valoración del mando de 9,09, 9,09, 9,19, 7,57 y 8.91 y una nota media de 14,70. En el equipo de revisiones del que forma parte el demandante, los trabajadores que promocionaron de la categoría de oficial 3ª a la fueron Pedro Francisco, Abel y Vidal con una nota media de 28, 26,80 y 25,67 respectivamente.
La tabla de valoraciones se data el 6 de febrero de 2024 y es firmada por el Jefe de Operaciones AVE Abelardo y por el Jefe de Taller AVE La Sagra Ruperto.
(doc. 4 de la parte demandada).
Por la representación legal de los trabajadores no se conocieron tales criterios y tablas de puntuación hasta el mes de noviembre de 2024 (testifical de Hermenegildo).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la mercantil demandada se opone a la clasificación profesional interesada señalando que el convenio colectivo de aplicación, provincial de siderometalúrgica, no distingue en su art. 16 dentro del grupo 5 las tareas de oficial 1ª y oficial 2ª, que el art. 19 del convenio deja margen a la empresa para determinar su organización empresarial y que en el caso presente por la empresa se ha valorado para proceder a la promoción a la categoría de oficial 1ª unos criterios objetivos, con puntuaciones de 0 a 10, consistentes en capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad y trabajos en equipo que han determinado un ranking anual dentro del cual en el año 2024 han promocionado 9 trabajadores de los 36 existentes, no hallándose el trabajador demandante en la banda de los trabajadores que han promocionado. Por la mercantil demandada igualmente se viene a reconocer que en el centro de trabajo en que presta servicios el demandante los oficiales de 1ª y 2ª realizan las mismas funciones y que la diferencia viene determinada por dichos criterios objetivos valorados por la empresa para promocionar y que resultan conformes con el art. 19 del convenio colectivo de aplicación.
1º El demandante oficial de 3ª y su compañero Carlos Manuel, oficial de 1ª realizan las mismas funciones en el equipo de revisiones de interiorismo y elementos del mismo, ejecutando las tareas que se les asigna en el bono entregado por el encargado en cada una de sus jornadas, sin diferenciarse a la hora de asignar los bonos entre el oficial 1ª, oficial 2ª o de 3ª como el caso del actor.
2º el demandante se encarga dentro del equipo de revisiones de la reparación de hornos y cafeteras, reparación y ajuste de puertas de acceso al tren, trabajos de interiorismo, trabajos de restauración, reparación y montaje de compresor y transformador principal, trabajos de lateral no mecánicos y trabajos de lateral mecánico. Cuenta con las habilitaciones y autorizaciones necesarias para realizar tales funciones y realiza las mismas con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
3º el convenio colectivo de aplicación en su art. 16 regula las funciones del grupo 5 sin hacer distinción entre las funciones de oficial 1ª y oficial 2ª y del grupo 6, entre los que se incluyen profesional de oficial de 3ª.
4º la empresa en el año 2024 ha ascendido a 9 trabajadores, 7 de ellos de la misma tipología que el actor, a través de un sistema interno de promoción en el que se ha valorado a un total de 36 trabajadores. Los aspectos valorados internamente (de 0 a 10) son capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad y trabajos en equipo. Al demandante se le ha evaluado en cinco ocasiones por tres mandos diferentes, figurando como fecha de evaluación 7 de enero de 2024, obteniendo puntuaciones de 9,09, 9,09, 9,19, 7,57 y 8.91, indicándose en el listado aportado su nota media de 14,70.
Por su parte en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional:
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como documento nº 4 el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de revisiones, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interno, se puso de manifiesto por la empresa ante el Inspector de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo, pese a los requerimientos del Inspector de Trabajo, conforme se viene a hacer hincapié en el informe elaborado al efecto y aportado a las actuaciones de fecha 27 de junio de 2024 (doc. 3 de la parte actora). Es más, al Inspector se le indicó un sistema de promoción distinto, por cuanto el Inspector informa que la empresa valoraba a sus trabajadores con las letras A, B, C y D. Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción, conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa. Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados quinto y séptimo, idénticas a las de su compañero Don Carlos Manuel que es oficial de 1ª, y que presentan una autonomía y capacidad para resolución de incidencias que no permite su incardinación como oficial de 3ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
