Sentencia Social 317/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 317/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 322/2022 de 11 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 30030440012024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1722

Núm. Roj: SJSO 1722:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JZG

NIG:30030 44 4 2022 0002945

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000322 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JULIAN MARTINEZ MUÑOZ

DEMANDADO/S D/ña:LINEAS REGULARES DEL SURESTE SLU, MINISTERIO FISCAL, CASTROMIL S.A.U

ABOGADO/A:, , SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Murcia, a 11 de Octubre de 2024

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Evelio que comparece asistido por el Graduado Social Julián Martínez Muñoz frente a las Empresas CASTROMIL S.L., que comparece representada por el Letrado Pablo Martínez-Abarca De la Cierva y LINEAS REGULARES DEL SURESTE S.L., que no comparece, en Impugnación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha dictado la siguiente

SE NTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora que correspondió a este Juzgado de lo Social contra la demandada manifestada y en la materia indicada y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y ampliación de la misma y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 8 de octubre de 2024. Abierto el juicio, la parte actora, previo desistimiento de la vulneración de derechos fundamentales con la indemnización de 15.000 euros que se interesaba, se afirmó y ratificó en su demanda e insta que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada se declare nula o subsidiariamente injustificada y la demandada se opuso al entender que no se había producido tal modificación sustancial y en su caso estaba justificada; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y tal como consta en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .-El trabajador demandante presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 1997, con categoría profesional de Inspector por última vez en nómina de junio de 2022 y a partir de la nómina siguiente Conductor Perceptor y salario mensual de 3.012,08 euros (es el salario indicado en demanda). Es subrogado por la demandada el 3 de diciembre de 2021.

SEGUNDO .-Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo del Sector Transportes Viajeros (urbanos y regular cercanías).

TERCERO .-Por comunicación escrita se indica al demandante el 8 de abril de 2022 la modificación de sus condiciones de trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 41.1 f) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, a la modificación de sus funciones, pasando a realizar funciones de conductor perceptor en el Departamento de explotación y tráfico, en lugar de inspector en el mismo departamento, permaneciendo inalteradas sus restantes condiciones laborales en cuanto a jornada laboral y salario a percibir.

La citada modificación tendrá efectos a partir del día 1 de mayo de 2022, una vez cumplido el plazo de preaviso establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, momento a partir del cual usted pasará a prestar sus servicios como conductor perceptor en el departamento de explotación y tráfico.

Así pues, con carácter previo a la presente modificación de sus condiciones laborales, usted prestaba sus servicios como inspector.

A partir del día 1 de mayo de 2022, por las causas que se justificarán en la presente comunicación, usted prestará sus servicios como conductor perceptor en el departamento de explotación y tráfico.

Es decir, la presente modificación de sus condiciones laborales consiste en la modificación de sus funciones, pasando de ser inspector a conductor perceptor en el mismo departamento de explotación y tráfico, con mantenimiento de sus restantes condiciones laborales.

Las causas que justifican y hacen necesaria esta modificación son de naturaleza organizativa y productiva y viene derivadas de que, como usted bien sabe, el Ayuntamiento de Murcia ha adjudicado a la UTE Pedanías de Murcia, de la que forma parte la empresa que suscribe, entre otras, la concesión del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Murcia y Pedanías.

A raíz de dicha adjudicación, usted ha sido subrogado en la empresa el día 3 de diciembre de 2021 y, con la finalidad de acomodar el departamento de explotación y tráfico, conforme a lo requerido en los pliegos de la licitación, así como a la oferta económica y social presentada por la empresa, es necesario modificar sus funciones para dar el servicio en las condiciones requeridas por la administración contratante.

Como se ha detallado, se produce un cambio sustancial en la prestación del servicio, que conlleva la necesidad de ampliar el número de conductores perceptores en el departamento de explotación y tráfico, motivo por el cual, al no ser necesario un puesto de trabajo de inspector, al estar duplicado el mismo y estar desempeñado dicho puesto por otro trabajador ( Isaac), a diferencia de lo que ocurre con el puesto de conductor perceptor, que sí que es necesario, usted pasará a realizar sus funciones de

conductor perceptor, en lugar de como inspector que hacía hasta la actualidad.

Además, la prestación de sus servicios como conductor perceptor en el departamento de explotación y tráfico es necesaria, por exigencias de la administración contratante, lo cual nos obliga, por evidentes y justificadas razones organizativas y productivas, relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica del trabajo en la empresa, para optimizar sus servicios y dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los pliegos de licitación, a modificar sus funciones, tal como se ha indicado en la presente comunicación.

No es posible atender esta necesidad organizativa existente en la empresa de otra forma, siendo imprescindible cumplir con los pliegos de la licitación y con las obligaciones impuestas por la administración contratante, motivo precisamente por el cual nos vemos abocados a modificar sus funciones.

La presente medida nos permite dotarnos de una mejor organización de los recursos humanos existentes en el centro de trabajo, así como poder afrontar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa dada su posición competitiva y exigencias del mercado; y, finalmente, contribuye de manera ineludible a tener mayores perspectivas de rentabilidad y, en definitiva, de viabilidad, racionalizándose con todo ello la actividad económica, productiva y organizativa de la empresa.

Por último, se le informa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, de considerarse perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones laborales, tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicios prestados, con un máximo

de nueve mensualidades.

CUARTO .-Ya en marzo de 2022 al trabajador se le había informado verbalmente por la empresa de que iba a pasar a conducir. Desde hacía19 años no conducía.

QUINTO .-El trabajador es apto en marzo de 2022 para el trabajo de conductor-Perceptor (Informe de Cualtis). Presenta SHAS con CPAP desde 2017 con buena tolerancia.

SEXTO .-El trabajador inicia incapacidad temporal el 15 de marzo de 2022 con alta el 1 de julio de 2022

SÉPTIMO .-A 15 de julio de 2022 nuevo informe de Cualtis, el trabajador es declarado apto con restricciones de conductor-perceptor. Se hace constar que no debe trabajar en turno nocturno.

OCTAVO .-Baja médica el 18 de julio de 2022.

NOVENO .-Inspector y Conductor o Conductor Perceptor pertenecen al mismo grupo (Acuerdo salarial de 2022-2023 publicado en el BORM de 10 de marzo de 2023) aunque no tienen exactamente la misma retribución.

DÉCIMO .-Aportado como documento nº 3 empresa constan las funciones y responsabilidades del puesto de trabajo de Inspector, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada y testifical y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO .-La parte actora postula en su demanda que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada sea declarara nula o subsidiariamente injustificada y se vuelva al régimen de antes y en concreto a hacer las funciones de Inspector y no a realizar trabajo de conductor para lo que además tendría problemas médicos para su realización como es al estar afectado de SHAS que imposibilitaría el hecho de la conducción por riesgo para él y terceros. En realidad, la cuestión médica no es sobre la que pivota si fue adecuado el cambio de puesto de trabajo y consiguientes funciones, pues en realidad a lo que se está es si no encontramos ante modificación sustancial de condiciones de trabajo.

TERCERO .-El art. 41 del ET dice aplicado a este caso: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

La empresa pretende en el acto del juicio que el cambio de funciones que ha realizado con el trabajador sea considerado movilidad funcional dentro del mismo grupo a tenor del art. 39 del ET y entraría dentro del denominado ius variandi empresarial y no se trataría de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

CUARTO .-Pues bien, hay que tener en cuenta la propia comunicación empresarial al trabajador que aduce lo siguiente: se indica al demandante el 8 de abril de 2022 la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 41.1 f) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, a la modificación de sus funciones, pasando a realizar funciones de conductor perceptor, en lugar de inspector y que incluso meses después de la subrogación venía desempeñando. En concreto ésta se había producido el 3 de diciembre de 2021 y la citada modificación tendría efectos a partir del día 1 de mayo de 2022.

Se dice en dicha comunicación que las causas que justifican y hacen necesaria esta modificación son de naturaleza organizativa y productiva y viene derivadas de que, como bien sabe el actor, el Ayuntamiento de Murcia ha adjudicado a la UTE Pedanías de Murcia, de la que forma parte la empresa, entre otras, la concesión del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Murcia y Pedanías y, se produce un cambio sustancial en la prestación del servicio, que conlleva la necesidad de ampliar el número de conductores perceptores en el departamento de explotación y tráfico, motivo por el cual, al no ser necesario un puesto de trabajo de inspector, al estar duplicado el mismo y estar desempeñado dicho puesto por otro trabajador ( Isaac), a diferencia de lo que ocurre con el puesto de conductor perceptor, que sí que es necesario, el Sr. Evelio pasará a realizar sus funciones de conductor perceptor, en lugar de como inspector que hacía hasta la actualidad y se alegan razones organizativas y productivas, relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica del trabajo en la empresa, para optimizar sus servicios y dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los pliegos de licitación, sin que ningún momento se hayan acreditado las razones que se alegan para llevar a cabo el cambio de inspector a conductor perceptor en la persona del demandante, e igualmente se alega de forma genérica que la medida permite a la demandada dotarse de una mejor organización de los recursos humanos existentes en el centro de trabajo, así como poder afrontar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa dada su posición competitiva y exigencias del mercado; y, finalmente, contribuye de manera ineludible a tener mayores perspectivas de rentabilidad y, en definitiva, de viabilidad, racionalizándose con todo ello la actividad económica, productiva y organizativa de la empresa y, con independencia de la dolencia que aqueja al actor y que incluso podría llevarle a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, y que no es el tema en sí de la litis, sino los motivos que han llevado a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que sin duda se dan de un puesto de trabajo a otro por mucho que estén en el mismo grupo que consta en la estructura salarial.

Así las cosas, los motivos para llevar el cambio de categoría profesional y funciones no se acreditan en modo alguno más allá de las alusiones genéricas que se realizan en el escrito de 8 de abril de 2022, incluso en juicio se dice que los inspectores han pasado todos a conductores perceptores (testifical a instancias de la empresa), pero en el propio escrito de modificación sustancial de condiciones de trabajo se alude a que el puesto de inspector del actor estaría duplicado por estar ocupado por otro trabajador ( Isaac).

Por tanto, se ha producido la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, se ha seguido el procedimiento correcto a tenor del art. 41 ET, pero no es una mera movilidad funcional, y se han argüido razones organizativas y productivas, pero no se han probado debidamente, y no es del todo cierto que hayan desaparecido todos los inspectores y el redactado del escrito de 8 de abril de 2022 produce evidente indefensión como también denuncia la parte actora

QUINTO .-En el presente caso. Y tal como se recoge en Roj: STSJ MU 968/2023 - ECLI:ES:TSJMU:2023:968 "... Al respecto resulta esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 3 abril de 2018, cuando establece que "ciertamente, sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011) y en este caso la modificación llevada a cabo si ha supuesto una alteración valorable en las condiciones de trabajo del actor y por tanto la medida empresarial, se declara injustificada, y el trabajador demandante debe ser repuesto en sus funciones de inspector no nula pues: "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ,pero no se da argumento por el demandante en que se basaría la nulidad de acuerdo con lo indicado anteriormente. Por lo que hay que reiterar que la medida es injustificada y así se concluye.

SEXTO .-En virtud de lo establecido en el art. 191. 2 e) y 138. 6 de la L.R.J.S -Ley 36/2011 de 10 de octubre- y Roj: STSJ MU 387/2024, de 23 de febrero, contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación. El artículo 191. 2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también veda el acceso a la Suplicación a los procesos de "cambio de puesto o movilidad funcional", siempre que no se haya acumulado al mismo, otra acción susceptible de recurso de suplicación ( Roj: STSJ MU 131/2021 - ECLI:ES:TSJMU:2021:131).

Y en reciente STS de 25 de septiembre de 2024 con referencia Roj: STS 4725/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4725 se indica: "Como recuerda la STS 1274/2023, de 21 de diciembre (rcud. 3641/2022), la doctrina tradicional de la Sala, venía a considerar que, "si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en los que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a los 3.000 euros". "Pero esa doctrina ha quedado modificada con la STS del Pleno de la Sala 556/2023, de 14 de septiembre (rcud. 2589/2020), tras una nueva reflexión y debate que ha evidenciado la necesidad de cambiar este criterio".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la demanda formulada por Evelio frente a las Empresas CASTROMIL S.L., y LINEAS REGULARES DEL SURESTE S.L., y el trabajador demandante debe ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo de Inspector y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada CASTROMIL S.L., y con absolución de LINEAS REGULARES DEL SURESTE S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno como ya se ha indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.