Sentencia Social 524/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 524/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 1, Rec. 562/2024 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE MANUEL DIAZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 524/2024

Núm. Cendoj: 36057440012024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2088

Núm. Roj: SJSO 2088:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

VIGOSENTENCIA: 00524/2024

C/ PADRE FEIJOO Nº 1 VIGO 36204

Tfno:986-817469/70/71

Fax:986-817472

Correo Electrónico:social1.vigo@xustiza.gal TFNOS: CITAC (69) EJEC (71) RSU (886218817)

Equipo/usuario: EQ5

NIG:36057 44 4 2024 0003921

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000562 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Ángel

ABOGADO/A:ANDREA VARELA BARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL TUDON VALLS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

sentencia nº 524/2024

En la ciudad de Vigo, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, José Manuel Díaz Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguidos entre partes, como demandante D. Jose Ángel asistido de la letrada Dª. Andrea Varela Barcia y como demandada la empresa DIRECCION000. representada por la letrada Dª. María Isabel Marzán Martín y con intervención del Ministerio Fiscal representado por la fiscal Dª. Lorena Rendo Collazo.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 10 de junio de este año en el Decanato y el día 12 en este Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda presentada por la citada parte demandante en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio, tras una suspensión, el día 7 de octubre, el cuál se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

Primero.-El demandante D. Jose Ángel, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de juegos de mesa, videojuego, consolas, etc., desde el día 8 de julio de 2008, con la categoría profesional de jefe de sección y un salario mensual de 1.665,84 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.-El actor venía prestando servicios en la tienda que la empresa tiene en DIRECCION001 en el centro comercial de DIRECCION002 realizando una jornada a turnos de mañana y tarde en horario de mañana de 9:30 a 16:15 horas los lunes, martes y jueves, de 9 a 16:15 los miércoles y de 9:30 a 16 horas los viernes y sábados, y de tarde de 15:15 a 22 horas salvo lunes y martes que trabajaba de 15:30 a 22 horas.

Tercero.-El día 28 de mayo de este año la empresa comunicó al actor escrito indicándole que por razones organizativas procedía a su cambio de centro de trabajo a la tienda sita en DIRECCION003, Pontevedra y que "Debido a que la jefa de sucursal de dicho centro disfruta de una reducción de jornada por guarda legal y con concreción haría en turno de mañana, usted realizará todos los días el turno de tarde para cubrirla, así como dos días de la semana en turno partido de mañana y tarde y todos los sábados turno partido.

Dicho cambio será efectivo el próximo 10 de junio de 2024.

Este cambio de centro de trabajo está contemplado en el artículo 15 del Convenio Colectivo de DIRECCION000.".

Cuarto.-Al mismo tiempo que al actor, la empresa envió a un compañero dependiente que trabajaba en la tienda de DIRECCION004 en DIRECCION001 a la del centro DIRECCION005 en DIRECCION001 y a otro que era jefe de sección de la tienda de DIRECCION005 en DIRECCION001 lo envió a la de Travesía en DIRECCION001.

En la tienda de Pontevedra a la que se envió al actor trabajaban una jefa de sucursal que tiene reducción de jornada por guarda legal desde 2011 y hace turno de mañana y el turno de tarde lo realizaba un tal Landelino que era jefe de sección y que se halla en situación de incapacidad temporal y fue sustituido por un trabajador de una ETT que también está en situación de incapacidad temporal y al que ahora d debía sustituir el demandante.

Las tiendas de Pontevedra y de Villagarcía son las únicas en esta provincia que no están en centros comerciales y sus trabajadores tienen turno partido de mañana y tarde.

Quinto.-El demandante se halla en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada desde el 5 de junio.

Sexto.-La empresa había acordado un cambio de tienda del actor a la misma que ahora el 18 de junio de 2018 con efectos del día 25 y el 23 de octubre se concilió dejando sin efecto dicho traslado y enviando al trabajador a la tienda sita en DIRECCION006 en horario de mañana y tarde con una jornada a turno partido cada 15 días.

El 17 de abril de 2023 el actor, trabajando en la tienda de DIRECCION004 en DIRECCION001, solicitó reducción de jornada para cuidado de dos hijos nacidos el NUM001 de 2015 y NUM002 de 2019 sin recibir respuesta por parte de la empresa, no adoptando el actor medida alguna y, preguntado en julio de este año por el nuevo coordinador de la empresa sobre dicha petición, le manifestó que ya no necesitaba la reducción.

Desde junio de 2013 el demandante trabajaba en la tienda de DIRECCION002 en DIRECCION001.

Séptimo.-El centro comercial de DIRECCION002 se encuentra en el DIRECCION002 en DIRECCION001 y la tienda de Pontevedra se halla en el DIRECCION003 en Pontevedra.

Fundamentos

Primero.-No discutida la relación laboral que une a las partes y sus circunstancias, en cuanto al fondo del asunto impugna el trabajador lo que considera una modificación sustancia de sus condiciones de trabajo y alega la empresa inadecuación de procedimiento por considerar que el cambio de centro de trabajo está autorizado por el artículo 15 del convenio colectivo que permite la movilidad geográfica en un radio de 25 kilómetros entre un centro de trabajo y otro.

Y la primera discrepancia es cuál es la distancia entre el centro de trabajo en el que venía prestando servicios el trabajador hasta junio de este año, el sito en el centro comercial DIRECCION002 en DIRECCION001 y el nuevo al que se le destina, el sito en el DIRECCION003 en Pontevedra.

Ambas partes aportan datos de Google Maps en los que al actor le resulta una distancia de 25,2 kilómetros en tanto a la empresa le resultan 24,9.

La cuestión está en el exacto punto kilométrico que se tome porque el centro comercial DIRECCION002 está efectivamente situado en el DIRECCION002 en DIRECCION001, pero dicho centro es grande y el local de la empresa es el DIRECCION007 y el trabajador toma la distancia desde el centro comercial, no se sabe el punto exacto y la empresa parece tomar el punto del local de la misma en dicho centro comercial.

No hay por tanto datos fehacientes para entender vulnerado el artículo 15 del convenio colectivo que autoriza a la empresa a trasladar al trabajador de un centro de trabajo a otro cada 6 meses siempre que entre uno y otro no medien más de 25 kilómetros y sólo exige un preaviso de 7 días que también se cumplió.

Por consiguiente, el cambio de centro de trabajo no constituiría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Segundo.-En cualquier caso, sí la constituiría el cambio de horario y en la nueva tienda no sería posible que el actor realizase el horario que venía realizando en la anterior, por lo que la precedente cuestión no tendría mucha importancia y habría que examinar si efectivamente el cambio de horario está justificado.

Y entiendo que sí.

En la nueva tienda la empresa tiene una jefa de sucursal que realiza turno de mañana por reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años y tenía un jefe de sección que cumplía esas funciones en el turno de tarde, pero este empleado está de baja parece ser que de larga duración y para suplirlo contrató a un empleado a través de una ETT que también se halla en situación de incapacidad temporal.

Ante esta situación y precisando en dicha tienda a un jefe de sección que cubriese el turno de tarde, el coordinador de zona se planteó hacer uso del artículo 15 del convenio colectivo y enviar al actor a dicha tienda dado que era el jefe de sección que trabajaba en la tienda más próxima - según la empresa sita a menos de 25 kilómetros y por tanto encajable en el citado precepto - y cubrir su baja con otro jefe de sección de otra tienda de DIRECCION001, las sitas en los centros DIRECCION004 y DIRECCION005 en las que hay dos jefes de sección y por lo tanto podía prescindir de uno.

Y la conducta empresarial parece plenamente justificada y ajustada a derecho: precisa a un jefe de zona en una tienda y envía al de la tienda más próxima y a su vez su baja la cubre con otro empleado al que también puede trasladar por aplicación del artículo 15 del convenio colectivo, pero como he indicado, aunque se entendiese que la distancia es superior a 25 kilómetros, estaría justificado el traslado vía artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sin que el conceder 14 días de preaviso en lugar de 15 lleve a considerar ilegal la medida por cuanto el actor no llegó a ocupar el nuevo puesto por estar de baja médica, con lo que sí va a disponer de más de 15 días entre la notificación del cambio y su realidad práctica.

Alega el demandante que el cambio viene motivado porque ya se le notificó en el año 2018 y se dejó sin efecto y porque en junio de 2023 solicitó una adaptación de jornada a la que la empresa no contestó, pero la primera cuestión se produjo hace más de 6 años y no parece que deba determinar la actual decisión, máxime cuando la lleva a cabo un nuevo coordinador que nada tiene que ver con aquélla decisión, y la segunda es cierta pero el trabajador no reclamó y el nuevo coordinador le preguntó tres meses después, cuando él tomó posesión del cargo, si seguía precisando dicha adaptación y el actor dijo que no, con lo que tampoco hubo conflicto laboral alguno.

Pero además y como he razonado, entiendo que sí existía razón para el cambio de centro de trabajo y de horario del demandante, por lo que cualquier otra cuestión no determinaría el cambio.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.

Segundo.-Según lo dispuesto por los artículos 138.6 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente a la empresa DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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