Sentencia Social 64/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 64/2026 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1018/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 19130440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:254

Núm. Roj: STIS 254:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00064 / 2026

Nº AUTOS:PEF 1018/2025

En Guadalajara a once de febrero de dos mil veintiséis.

Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Don Carlos Antonio que comparece asistido por la letrada Sra. Álvaro Ruíz y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada Sra. Navarrete, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución, y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 09/11/2025, tuvo entrada demanda presentada por el actor en la que interesaba "se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a adaptar la jornada en horario de 7 a 15 horas, o bien, subsidiariamente la semana que he de prestar servicios en turno de tarde, los lunes, miércoles y viernes, lo sea de mañana, y dado el daño ocasionado por el no reconocimiento condene a la demandada a abonar la suma de 38,19 euros cada día desde la negativa comunicada el 14 de octubre de 2025 en que haya prestado mis servicios en turno de tarde, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

La empresa ha ofrecido al actor la prestación de servicios en turno de noche (de 23 a 7 horas), proposición rechazada por el trabajador.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 17 de noviembre de 2014, siendo su centro de trabajo el Almacén de DIRECCION001. Percibe un salario mensual de 2.474,22 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Y desarrolla su actividad laboral en turnos rotativos de mañana tarde en horarios de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas, siendo su categoría la de mozo especialista carretillero.

(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)

SEGUNDO.-El demandante tiene dos hijos: Belen de 12 años y Eladio de 8 años. El demandante junto con los menores y la madre de estos, Doña Dulce, están empadronados en la localidad de DIRECCION002.

(Hecho no controvertido y padrón municipal).

TERCERO.-El menor Eladio está matriculado en el Centro de Educación Primaria DIRECCION003 en DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes, de 9 a 14 horas durante los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas durante junio y septiembre.

(Certificado del CEIP DIRECCION003)

CUARTO.-La hija, Belen, está matriculada en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION004 de DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes de 9 a 15 horas.

(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).

QUINTO.-El menor Eladio juega a futbol con el equipo del DIRECCION005. En la presente temporada entrena los martes y los jueves en horario de 17:15 a 18:30 horas.

Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.

(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)

SEXTO.-La menor Belen está matriculada en la actividad extraescolar de inglés en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de martes y jueves de 16.30 a 17.30 horas.

Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.

Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.

(Certificados emitidos por los tres centros)

SÉPTIMO.-La madre de los menores, Doña Dulce, presta actividad laboral en la entidad DIRECCION009. Tiene reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal, en virtud de la cual desarrolla su actividad de lunes a jueves en horario de 9.30 a 13.30 horas y los viernes en horario de 15 a 20:30 horas.

(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)

OCTAVO.-La madre de los menores trabaja como fija-discontinua en la DIRECCION007, en horario de lunes de 16 a 21.30 horas y miércoles de 16 a 21.30 horas.

(Certificado emitido por dicha asociación)

NOVENO.-El demandante interesó mediante escrito dirigido a su empresa DIRECCION000 en fecha 10/10/2025, pasar a turno fijo de mañana o en su defecto la semana que trabaja de tarde, los lunes, miércoles y viernes, ir de mañana, por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Manifiesta necesitar estar disponible para el cuidado de los menores, su escolarización y extraescolares.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO.-En fecha 14/10/2025 la empresa DIRECCION000. da respuesta a dicha petición del trabajador, denegándola por razones organizativas.

A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.

La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice "cubre las necesidades de conciliación por Vd. esgrimidas en su escrito de solicitud".

Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)

DÉCIMO PRIMERO.-El actor reclama daños y perjuicios por valor de 38,19 euros por cada día trabajado en horario de tarde desde el 14/10/2025.

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que "cuando presto mis servicios en turno de tarde mis hijos, menores de edad, se pueden ver privados de sus actividades extraescolares que contribuyen a su desarrollo personal: aprendizaje de idiomas, deporte, además de que como padre, en turno de tarde dados los horarios expuestos en el presente la relación con los mismos es prácticamente inexistente pues el turno es de 15 horas a 23 horas."

La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la negociación previa, tras analizar el intercambio de comunicaciones entre las partes, considero que sí hubo negociación previa conforme a las exigencias del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.

En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.

CUARTO.-Entrando en la cuestión principal, no se ha planteado cuestión alguna relativa al convenio colectivo que fuera de aplicación al trabajador, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158 /CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares",permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que, en corresponsabilidad con su cónyuge y dado los horarios de la misma, y al objeto de su debido descanso laboral, la mayoría de los traslados y acompañamientos precisos de todas las actividades extraescolares los realiza el actor, cuando presta sus servicios en turno de mañana.Bien, pues aun cuando es cierto que el derecho a conciliar la vida familiar y laboral es un derecho personal de cada uno de los trabajadores, lo cierto es que es el propio actor el que defiende su derecho precisamente en base a la actividad laboral de su cónyuge, o más bien a su descanso laboral. Y a este respecto, examinados los horarios de la cónyuge, sale de trabajar a las 13.30 de lunes a jueves, los viernes trabaja de tarde. Los menores entran al centro escolar a las 9 y salen a las 15 horas la hija mayor y a las 14 horas el hijo pequeño. El acompañamiento de los menores al centro escolar y a casa a su regreso, está cubierto por la madre que, precisamente tiene reducción de jornada para el cuidado de los menores. Pero además el padre puede también llevar a sus hijos y recoger al hijo menor, las semanas en las que trabaja en turno de tarde.

El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.

Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.

A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.

A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.

En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.

No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.

Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación por cuanto la cuantía reclamada acumuladamente, en concepto de daños y perjuicios, no supera los 3.000 euros ( artículo 191.2.f ) LRJS).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 09/11/2025, tuvo entrada demanda presentada por el actor en la que interesaba "se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a adaptar la jornada en horario de 7 a 15 horas, o bien, subsidiariamente la semana que he de prestar servicios en turno de tarde, los lunes, miércoles y viernes, lo sea de mañana, y dado el daño ocasionado por el no reconocimiento condene a la demandada a abonar la suma de 38,19 euros cada día desde la negativa comunicada el 14 de octubre de 2025 en que haya prestado mis servicios en turno de tarde, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de ayer, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

La empresa ha ofrecido al actor la prestación de servicios en turno de noche (de 23 a 7 horas), proposición rechazada por el trabajador.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 17 de noviembre de 2014, siendo su centro de trabajo el Almacén de DIRECCION001. Percibe un salario mensual de 2.474,22 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Y desarrolla su actividad laboral en turnos rotativos de mañana tarde en horarios de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas, siendo su categoría la de mozo especialista carretillero.

(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)

SEGUNDO.-El demandante tiene dos hijos: Belen de 12 años y Eladio de 8 años. El demandante junto con los menores y la madre de estos, Doña Dulce, están empadronados en la localidad de DIRECCION002.

(Hecho no controvertido y padrón municipal).

TERCERO.-El menor Eladio está matriculado en el Centro de Educación Primaria DIRECCION003 en DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes, de 9 a 14 horas durante los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas durante junio y septiembre.

(Certificado del CEIP DIRECCION003)

CUARTO.-La hija, Belen, está matriculada en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION004 de DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes de 9 a 15 horas.

(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).

QUINTO.-El menor Eladio juega a futbol con el equipo del DIRECCION005. En la presente temporada entrena los martes y los jueves en horario de 17:15 a 18:30 horas.

Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.

(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)

SEXTO.-La menor Belen está matriculada en la actividad extraescolar de inglés en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de martes y jueves de 16.30 a 17.30 horas.

Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.

Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.

(Certificados emitidos por los tres centros)

SÉPTIMO.-La madre de los menores, Doña Dulce, presta actividad laboral en la entidad DIRECCION009. Tiene reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal, en virtud de la cual desarrolla su actividad de lunes a jueves en horario de 9.30 a 13.30 horas y los viernes en horario de 15 a 20:30 horas.

(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)

OCTAVO.-La madre de los menores trabaja como fija-discontinua en la DIRECCION007, en horario de lunes de 16 a 21.30 horas y miércoles de 16 a 21.30 horas.

(Certificado emitido por dicha asociación)

NOVENO.-El demandante interesó mediante escrito dirigido a su empresa DIRECCION000 en fecha 10/10/2025, pasar a turno fijo de mañana o en su defecto la semana que trabaja de tarde, los lunes, miércoles y viernes, ir de mañana, por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Manifiesta necesitar estar disponible para el cuidado de los menores, su escolarización y extraescolares.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO.-En fecha 14/10/2025 la empresa DIRECCION000. da respuesta a dicha petición del trabajador, denegándola por razones organizativas.

A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.

La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice "cubre las necesidades de conciliación por Vd. esgrimidas en su escrito de solicitud".

Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)

DÉCIMO PRIMERO.-El actor reclama daños y perjuicios por valor de 38,19 euros por cada día trabajado en horario de tarde desde el 14/10/2025.

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que "cuando presto mis servicios en turno de tarde mis hijos, menores de edad, se pueden ver privados de sus actividades extraescolares que contribuyen a su desarrollo personal: aprendizaje de idiomas, deporte, además de que como padre, en turno de tarde dados los horarios expuestos en el presente la relación con los mismos es prácticamente inexistente pues el turno es de 15 horas a 23 horas."

La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la negociación previa, tras analizar el intercambio de comunicaciones entre las partes, considero que sí hubo negociación previa conforme a las exigencias del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.

En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.

CUARTO.-Entrando en la cuestión principal, no se ha planteado cuestión alguna relativa al convenio colectivo que fuera de aplicación al trabajador, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158 /CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares",permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que, en corresponsabilidad con su cónyuge y dado los horarios de la misma, y al objeto de su debido descanso laboral, la mayoría de los traslados y acompañamientos precisos de todas las actividades extraescolares los realiza el actor, cuando presta sus servicios en turno de mañana.Bien, pues aun cuando es cierto que el derecho a conciliar la vida familiar y laboral es un derecho personal de cada uno de los trabajadores, lo cierto es que es el propio actor el que defiende su derecho precisamente en base a la actividad laboral de su cónyuge, o más bien a su descanso laboral. Y a este respecto, examinados los horarios de la cónyuge, sale de trabajar a las 13.30 de lunes a jueves, los viernes trabaja de tarde. Los menores entran al centro escolar a las 9 y salen a las 15 horas la hija mayor y a las 14 horas el hijo pequeño. El acompañamiento de los menores al centro escolar y a casa a su regreso, está cubierto por la madre que, precisamente tiene reducción de jornada para el cuidado de los menores. Pero además el padre puede también llevar a sus hijos y recoger al hijo menor, las semanas en las que trabaja en turno de tarde.

El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.

Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.

A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.

A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.

En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.

No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.

Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación por cuanto la cuantía reclamada acumuladamente, en concepto de daños y perjuicios, no supera los 3.000 euros ( artículo 191.2.f ) LRJS).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

Hechos

PRIMERO.-El demandante presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000. desde el 17 de noviembre de 2014, siendo su centro de trabajo el Almacén de DIRECCION001. Percibe un salario mensual de 2.474,22 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Y desarrolla su actividad laboral en turnos rotativos de mañana tarde en horarios de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas, siendo su categoría la de mozo especialista carretillero.

(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)

SEGUNDO.-El demandante tiene dos hijos: Belen de 12 años y Eladio de 8 años. El demandante junto con los menores y la madre de estos, Doña Dulce, están empadronados en la localidad de DIRECCION002.

(Hecho no controvertido y padrón municipal).

TERCERO.-El menor Eladio está matriculado en el Centro de Educación Primaria DIRECCION003 en DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes, de 9 a 14 horas durante los meses de octubre a mayo, y de 9 a 13 horas durante junio y septiembre.

(Certificado del CEIP DIRECCION003)

CUARTO.-La hija, Belen, está matriculada en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION004 de DIRECCION002. Su horario es de lunes a viernes de 9 a 15 horas.

(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).

QUINTO.-El menor Eladio juega a futbol con el equipo del DIRECCION005. En la presente temporada entrena los martes y los jueves en horario de 17:15 a 18:30 horas.

Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.

(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)

SEXTO.-La menor Belen está matriculada en la actividad extraescolar de inglés en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de martes y jueves de 16.30 a 17.30 horas.

Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.

Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.

(Certificados emitidos por los tres centros)

SÉPTIMO.-La madre de los menores, Doña Dulce, presta actividad laboral en la entidad DIRECCION009. Tiene reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal, en virtud de la cual desarrolla su actividad de lunes a jueves en horario de 9.30 a 13.30 horas y los viernes en horario de 15 a 20:30 horas.

(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)

OCTAVO.-La madre de los menores trabaja como fija-discontinua en la DIRECCION007, en horario de lunes de 16 a 21.30 horas y miércoles de 16 a 21.30 horas.

(Certificado emitido por dicha asociación)

NOVENO.-El demandante interesó mediante escrito dirigido a su empresa DIRECCION000 en fecha 10/10/2025, pasar a turno fijo de mañana o en su defecto la semana que trabaja de tarde, los lunes, miércoles y viernes, ir de mañana, por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Manifiesta necesitar estar disponible para el cuidado de los menores, su escolarización y extraescolares.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO.-En fecha 14/10/2025 la empresa DIRECCION000. da respuesta a dicha petición del trabajador, denegándola por razones organizativas.

A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.

La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice "cubre las necesidades de conciliación por Vd. esgrimidas en su escrito de solicitud".

Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)

DÉCIMO PRIMERO.-El actor reclama daños y perjuicios por valor de 38,19 euros por cada día trabajado en horario de tarde desde el 14/10/2025.

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que "cuando presto mis servicios en turno de tarde mis hijos, menores de edad, se pueden ver privados de sus actividades extraescolares que contribuyen a su desarrollo personal: aprendizaje de idiomas, deporte, además de que como padre, en turno de tarde dados los horarios expuestos en el presente la relación con los mismos es prácticamente inexistente pues el turno es de 15 horas a 23 horas."

La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la negociación previa, tras analizar el intercambio de comunicaciones entre las partes, considero que sí hubo negociación previa conforme a las exigencias del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.

En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.

CUARTO.-Entrando en la cuestión principal, no se ha planteado cuestión alguna relativa al convenio colectivo que fuera de aplicación al trabajador, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158 /CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares",permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que, en corresponsabilidad con su cónyuge y dado los horarios de la misma, y al objeto de su debido descanso laboral, la mayoría de los traslados y acompañamientos precisos de todas las actividades extraescolares los realiza el actor, cuando presta sus servicios en turno de mañana.Bien, pues aun cuando es cierto que el derecho a conciliar la vida familiar y laboral es un derecho personal de cada uno de los trabajadores, lo cierto es que es el propio actor el que defiende su derecho precisamente en base a la actividad laboral de su cónyuge, o más bien a su descanso laboral. Y a este respecto, examinados los horarios de la cónyuge, sale de trabajar a las 13.30 de lunes a jueves, los viernes trabaja de tarde. Los menores entran al centro escolar a las 9 y salen a las 15 horas la hija mayor y a las 14 horas el hijo pequeño. El acompañamiento de los menores al centro escolar y a casa a su regreso, está cubierto por la madre que, precisamente tiene reducción de jornada para el cuidado de los menores. Pero además el padre puede también llevar a sus hijos y recoger al hijo menor, las semanas en las que trabaja en turno de tarde.

El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.

Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.

A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.

A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.

En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.

No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.

Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación por cuanto la cuantía reclamada acumuladamente, en concepto de daños y perjuicios, no supera los 3.000 euros ( artículo 191.2.f ) LRJS).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental aportada y la testifical escuchada.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El referido artículo dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que "cuando presto mis servicios en turno de tarde mis hijos, menores de edad, se pueden ver privados de sus actividades extraescolares que contribuyen a su desarrollo personal: aprendizaje de idiomas, deporte, además de que como padre, en turno de tarde dados los horarios expuestos en el presente la relación con los mismos es prácticamente inexistente pues el turno es de 15 horas a 23 horas."

La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la negociación previa, tras analizar el intercambio de comunicaciones entre las partes, considero que sí hubo negociación previa conforme a las exigencias del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.

En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.

CUARTO.-Entrando en la cuestión principal, no se ha planteado cuestión alguna relativa al convenio colectivo que fuera de aplicación al trabajador, por lo que en ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y la persona trabajadora mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E. T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia, así como las disposiciones contenidas en la Directiva 2019/1158 /CE, sobre todo los criterios orientativos que establecen sus considerandos.

Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, "compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares",permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo "nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y "en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."

El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.

La sentencia declara a este respecto: "Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones".

Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.

Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.

Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que, en corresponsabilidad con su cónyuge y dado los horarios de la misma, y al objeto de su debido descanso laboral, la mayoría de los traslados y acompañamientos precisos de todas las actividades extraescolares los realiza el actor, cuando presta sus servicios en turno de mañana.Bien, pues aun cuando es cierto que el derecho a conciliar la vida familiar y laboral es un derecho personal de cada uno de los trabajadores, lo cierto es que es el propio actor el que defiende su derecho precisamente en base a la actividad laboral de su cónyuge, o más bien a su descanso laboral. Y a este respecto, examinados los horarios de la cónyuge, sale de trabajar a las 13.30 de lunes a jueves, los viernes trabaja de tarde. Los menores entran al centro escolar a las 9 y salen a las 15 horas la hija mayor y a las 14 horas el hijo pequeño. El acompañamiento de los menores al centro escolar y a casa a su regreso, está cubierto por la madre que, precisamente tiene reducción de jornada para el cuidado de los menores. Pero además el padre puede también llevar a sus hijos y recoger al hijo menor, las semanas en las que trabaja en turno de tarde.

El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.

Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.

A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.

A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.

En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.

No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.

Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.

QUINTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación por cuanto la cuantía reclamada acumuladamente, en concepto de daños y perjuicios, no supera los 3.000 euros ( artículo 191.2.f ) LRJS).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Carlos Antonio, y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

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