Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 64/2026 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1018/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:254
Núm. Roj: STIS 254:2026
Encabezamiento
En Guadalajara a once de febrero de dos mil veintiséis.
Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Don Carlos Antonio que comparece asistido por la letrada Sra. Álvaro Ruíz y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada Sra. Navarrete, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución, y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
La empresa ha ofrecido al actor la prestación de servicios en turno de noche (de 23 a 7 horas), proposición rechazada por el trabajador.
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)
(Hecho no controvertido y padrón municipal).
(Certificado del CEIP DIRECCION003)
(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).
Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.
(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)
Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.
Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.
(Certificados emitidos por los tres centros)
(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)
(Certificado emitido por dicha asociación)
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).
A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.
La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice
Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)
El referido artículo dice así:
En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que
La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.
Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.
En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres,
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que,
El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.
Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.
A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.
A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.
En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.
No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.
Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
Antecedentes
La empresa ha ofrecido al actor la prestación de servicios en turno de noche (de 23 a 7 horas), proposición rechazada por el trabajador.
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)
(Hecho no controvertido y padrón municipal).
(Certificado del CEIP DIRECCION003)
(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).
Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.
(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)
Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.
Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.
(Certificados emitidos por los tres centros)
(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)
(Certificado emitido por dicha asociación)
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).
A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.
La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice
Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)
El referido artículo dice así:
En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que
La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.
Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.
En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres,
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que,
El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.
Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.
A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.
A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.
En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.
No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.
Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
Hechos
(Hecho no controvertido y testifical del Sr. Gabriel)
(Hecho no controvertido y padrón municipal).
(Certificado del CEIP DIRECCION003)
(Certificado del Instituto de ESO DIRECCION004).
Además, está matriculado en la extraescolar de ingles en el centro DIRECCION006 en DIRECCION002, en horario de lunes de 19.30 a 20.30 horas.
(Certificados emitidos por el DIRECCION005 y por el centro DIRECCION006)
Asimismo, está inscrita en clases de flamenco en la DIRECCION007, en horario de lunes de 19 a 20 y miércoles de 16 a 17 horas.
Y está también inscrita en la actividad de futbol en el DIRECCION008, entrenando los días martes y jueves de 18 a 19 horas.
(Certificados emitidos por los tres centros)
(Según hecho de la demanda Tercero no controvertido)
(Certificado emitido por dicha asociación)
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).
A este respecto, la empresa organiza el trabajo del Almacén en turnos rotativos de mañana y tarde, con una estructura de personal simétrica y equilibrada y, un turno fijo de noche. El trabajo se desarrolla durante las 24 horas del día. Hay también un turno central que trabaja de 9 a 18 horas. En los turnos rotativos de mañana y tarde la paridad de efectivos de 30 trabajadores por turno, se aplica a todas las áreas críticas del proceso. El turno de mañana recibe mercancías y prepara los pedidos. El turno de tarde da salida a esos pedidos antes de las 19 horas.
La empresa en su respuesta al actor, le ofrece como alternativa la realización de su jornada de trabajo en turno de noche de 23 a 7 horas, turno que dice
Al mismo tiempo, insta al actor a presentar nueva solicitud que se ajuste a sus necesidades de conciliación.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y testifical del Sr. Gabriel)
El referido artículo dice así:
En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que
La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.
Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.
En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres,
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que,
El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.
Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.
A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.
A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.
En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.
No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.
Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
Fundamentos
El referido artículo dice así:
En el presente caso, la actora considera que no ha habido negociación previa y por ende debe serle reconocido el derecho solicitado en demanda. Además, considera que se acredita la necesidad del progenitor de la medida de conciliación de la vida familiar y laboral interesada. A este respecto, alega en el hecho tercero de su demanda que
La empresa niega al primer motivo, considera que fue el propio actor el que detuvo la negociación al presentar directamente su demanda y no posturas alternativas como le invitó a hacer la empresa en la respuesta a su petición. Además, defiende que hubo negociación por cuanto en su respuesta le ofrecieron una medida alternativa que cubre sus necesidades horarias. Por último, se opone a la demanda al considerar que la necesidad horaria del actor se basa en las actividades extraescolares que tienen los menores, siendo que se trata de actividades facultativas que no pueden primar sobre el desempeño laboral del trabajador.
Ello es así por cuanto, el periodo de negociación no exige llegar a un acuerdo, sino que ambas partes actúen con voluntad negociadora.
En este sentido, la empresa ha demostrado esa voluntad negociadora respondiendo en plazo, cumpliendo con la agilidad que el legislador impone para no dilatar la situación de desprotección del menor. Además, la empresa no ha dicho "no" sin más, sino que ha justificado por motivos organizativos dicha denegación y ha propuesto una propuesta real y efectiva que cubre las necesidades del actor como es el turno de noche. La empleadora dio pie al actor a efectuar propuestas que pudieran satisfacer su derecho y las necesidades organizativas de la empresa. Siendo que el actor cerró en banda esa posibilidad al plantear la demanda. No se puede confundir la denegación de un derecho, que en modo alguno es absoluto e incondicional, con la falta de negociación.
Conviene observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34 /CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres,
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que, aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses.
La sentencia declara a este respecto:
Un último matiz a tener en cuenta es la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de las obligaciones familiares que es objetivo tanto de la Ley Orgánica 3/2007 tal y como expresa en su exposición de motivos, como la propia Directiva 2019/1158/CE cuyo considerando siguiente establece la obligación de promover el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
Ello exige contemplar, en primer término, las circunstancias del actor. En este sentido, el actor en el hecho tercero de su demanda, centra la necesidad de solicitar el turno fijo de mañana en el hecho de que,
El problema, como bien dice el actor en su demanda, son los traslados y acompañamientos de las actividades extraescolares. A este respecto, analizando cada una de ellas, aprecio que la madre, recuerdo en reducción de jornada por cuidado de sus hijos, solo precisa las tardes de los lunes y los miércoles. Días coincidentes en cuanto actividad con la actividad de flamenco que realiza su hija Belen, en horario perfectamente compatible con el de la madre y en el mismo centro. Por lo que, el único problema son los lunes que el menor Eladio tiene inglés en horario de 19.30 a 20.30 horas. El horario de inglés y de futbol de la hija y de futbol del hijo, coincidentes en un día (el martes) son compatibles. El jueves, los dos menores tienen futbol en horario también compatible. Todo esto impide estimar la demanda tanto en su petición principal como subsidiaria, por exceder cualquiera de ellas de las necesidades de conciliación de la vida familiar del actor.
Pero es que, además, lo cierto es que las actividades extraescolares por su naturaleza facultativa, no pueden ser el motor principal que obligue a una empresa a sacrificar su potestad organizativa.
A este respecto, el derecho a la adaptación de jornada del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores está vinculado a los deberes de cuidado derivados de la patria potestad ( Art. 154 Código Civil). El deber legal abarca la alimentación, educación y formación integral. Las actividades extraescolares (flamenco, futbol, inglés) son opciones de ocio o formación complementaria voluntarias. No existe un imperativo legal que obligue a que un menor deba asistir a clases de ingles de 19.30 a 20.30 horas cuando sale del colegio a las 14 horas. Por tanto, una necesidad creada por una decisión opcional de los progenitores no puede imponerse sobre las necesidades operativas de una empresa.
A mayor abundamiento, para que el derecho de conciliación prevalezca, debe existir un juicio de proporcionalidad. Si la necesidad del trabajador nace de una actividad prescindible (extraescolares), el sacrificio que se le exige a la empresa (perder un efectivo en el turno de tarde y alterar los cuadrantes de otros trabajadores) se vuelve desproporcionado. El derecho a la conciliación no es un derecho absoluto ni incondicionado. No se puede pretender que la empresa sufrague, mediante una alteración de sus turnos, la logística de una agenda extraescolar privada.
En este caso particular, la denegación se refuerza por el hecho de que los menores tienes su necesidad de educación reglada cubierta, tal y como ha quedado plenamente acreditado por razones de compatibilidad horaria, y en particular por el hecho de que la madre disfruta precisamente de una reducción de jornada por razón de guarda legal.
No aprecio riesgo de desatención de los menores dado que la custodia básica y la formación obligatoria de Belen y Eladio están plenamente garantizadas por la madre. El deseo del padre de estar presente para llevar a los niños a las variadas actividades extraescolares a las que están inscritos responde más a una preferencia personal o de comodidad familiar que a una necesidad de guarda legal urgente que el sistema deba proteger mediante sentencia judicial.
Todo ello me lleva a desestimar la demanda dado que no se acreditan los motivos concretos que llevan al trabajador a solicitar la adaptación horaria en los términos planteados ni como petición principal ni subsidiaria.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
Fallo
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
