Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 212/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 103/2025 de 11 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 212/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1756
Núm. Roj: SJSO 1756:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Valladolid, a once de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos nº
Antecedentes
Hechos
Las nóminas percibidas han sido aportadas al ramo de prueba de la parte demandante y se tienen por reproducidas.
El trabajador solicitó la ampliación de su jornada laboral a 25 horas desde el 03/04/2017, suscribiendo anexo a su contrato, modificando el mismo en el sentido solicitado (25 horas semanales), con el régimen de la jornada en turnos rotatorio, con la distribución de horarios establecida en el art. 23 del Convenio Colectivo, y en los horarios y turnos que se establezcan de conformidad con lo preceptuado en el art. 22 y demás normas y acuerdos de aplicación en la empresa (ac. 24 y ramo de prueba del actor).
Se fue prorrogando sucesivamente del siguiente modo:
.-Mediante comunicación fechada el 01 de enero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales del 01/01/2024 hasta el 28/01/2024, informándosele, además, que con fecha 29/01/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 34).
.-Mediante comunicación fechada el 23 de enero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 03/03/2024, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 04/03/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 35).
.-Mediante comunicación fechada el 26 de febrero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 31/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 01/04/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 36).
.-Mediante comunicación fechada el 25 de marzo de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 28/04/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 29/04/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 37).
.- Mediante comunicación fechada el 22 de abril de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 2/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 3/06/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 25).
.- Mediante comunicación fechada el 27 de mayo de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 30/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 01/07/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 26).
.- Mediante comunicación fechada el 24 de junio de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 28/07/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 29/07/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 27).
.- Mediante comunicación fechada el 23 de julio de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 01/09/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 02/09/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 29 y ramo de prueba del actor).
.- Mediante comunicación fechada el 27 de agosto de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 29/09/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 30/09/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 30 y ramo de prueba del actor).
.- Mediante comunicación fechada el 23 de septiembre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 03/11/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 04/11/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 31).
.- Mediante comunicación fechada el 28 de octubre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 01/12/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 02/12/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 32 y ramo de prueba del actor).
.- Mediante comunicación fechada el 25 de noviembre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 29/12/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 30/12/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 33 y ramo de prueba del actor).
En el supuesto de pactos individuales de ampliaciones temporales de jornada, se consolidará la media de las horas ampliadas durante cada año natural, siempre que el número de días con jornada ampliada alcance los 110 días, de forma continua o discontinua.
La media de ampliaciones a consolidar se realizará con la siguiente fórmula:
Suma n. º de horas ampliadas diarias año natural - horas ampliadas en período vacacional
330 días
Se computarán a estos efectos el periodo de ampliación, a excepción de los días de incapacidad temporal por contingencias comunes y periodos de suspensión temporal de la relación laboral distintas de las suspensiones por nacimiento, riesgo para el embarazo y la lactancia natural.
Una vez obtenido el resultado de la fórmula anterior, la consolidación se realizará por horas completas, de tal forma que si el resultado fuera inferior a uno no se consolidará y si el resultado fuera igual o superior a uno, se consolidará utilizando la regla del redondeo, al alza o a la baja, para las fracciones de horas.
Dicha consolidación se hará efectiva en el mes de enero del ejercicio siguiente, y será voluntaria para la persona trabajadora.
Cuando se produzca una nueva contratación no se podrá acordar la ampliación de jornada prevista en el contrato de trabajo en los primeros 30 días del contrato, salvo que por necesidades imprevistas, la empresa justifique debidamente a la representación social y con carácter anticipado las circunstancias de dichas ampliaciones.
En el mes de enero del año natural, se informará a la Representación legal de las personas trabajadoras mediante hoja de cálculo editable de las ampliaciones realizadas debidas a este artículo, de manera nominal y con el detalle diario.
Íñigo
Fundamentos
En el acto de juicio se ponía de manifiesto que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor recibió una propuesta de la empresa para continuar prestando servicios de tarde, pero únicamente con carácter temporal, manteniéndose esa distribución de la jornada mientras estuviese adscrito a la Plataforma Adamo, aceptado por el trabajador de forma temporal, en tanto se resolviese el presente procedimiento, para no verse perjudicado con un cambio de horario, sin intención de retirar su pretensión de defender su turno continuado.
Frente a la anterior pretensión, la demandada alega, en primer término, la excepción de litispendencia, al seguirse idéntica causa que había sido desestimada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, aportada, y que obra al acontecimiento nº 42, dictada en el procedimiento 190/2024 con fecha 4 de junio de 2024, sosteniendo que estaba pendiente de resolverse el recurso interpuesto contra la misma por el TSJCyL.
En segundo lugar, excepciona falta de acción, aduciendo la inexistencia de controversia real y actual, al haberse firmado por el actor un acuerdo con la empresa, en fecha 10 de febrero de 2025 (doc. nº 16 aportado por su parte), aceptando el turno partido, además de indicar que, en momento alguno el trabajador había realizado ese turno partido, al venir encuadrado en la Plataforma Adamo, con turno de tarde, siguiendo en esa misma situación.
En cuanto al fondo del asunto, se opone igualmente, entendiendo que no existía modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante de la distribución de su jornada, mediante la consolidación efectuada, pues los horarios comunicados se ajustaban tanto a su contrato de trabajo, que establecía que tenía turno rotativo, no excluyéndose, por tanto, el turno partido, como al Convenio Colectivo de aplicación que entre los turnos de trabajo contempla el turno partido, sin establecer que el turno rotatorio fuese de mañana y de tarde, de modo que, al consolidar su jornada a 35 horas, en fecha 27 de enero de 2025, se le indica que la distribución horaria sería en turno partido, destacando, además, que no existía voluntad empresarial, expresa o tácita, de consolidar diferentes condiciones laborales a las pactadas, de ahí que, solo temporalmente, se mantuviese turno de tarde, mientras permaneciese en la Plataforma Adamo, dada la adscripción al turno partido, de modo que, caso de dejar de pertenecer a dicha plataforma pasaría a desarrollar su jornada de trabajo con aquella adscripción al turno partido, rechazando igualmente que se pudiera entender como una condición más beneficiosa.
Respecto a la alegada litispendencia, el demandante considera que no concurre la identidad necesaria para que lo decidido por el Juzgado de lo Social nº 5 tenga influencia en este proceso, argumentando que con el recurso interpuesto se pedía la nulidad, al no haberse pronunciado sobre uno de los aspectos solicitados en la demanda. Por otra parte, acudía a lo resuelto por el TS en Sentencia dictada en fecha 4 de abril pasado, que entendía resolvía la cuestión suscitada.
Dispone el artículo 86.4 LRJS que "la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso", por tanto, si se aprecia la concurrencia de litispendencia podrá suspenderse el proceso.
Pues bien, sobre esta cuestión, se puede acudir a lo recogido en STS de 8 de mayo de 2025 (rec. 5717/2022):
Aplicando dicha doctrina, en el supuesto concreto, se puede concluir que no concurren los requisitos precisos para la apreciación de litispendencia. En primer término, señalar que no consta, no solo que esté pendiente de resolverse por la Sala de lo Social del TSJCyL recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 aportada por la demandada, ni siquiera hay constancia de la interposición del mismo, aunque ciertamente, la parte actora lo admite, desconociéndose los términos en los que se planteó. Y, si bien, ambos procesos se formulan por trabajadores frente a la misma empleadora, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, derivándose de la consolidación de jornada, y en cuanto afecta a la nueva distribución horaria impuesta por la empresa a cada trabajador, al igual que sucede en otros procedimientos en los que se ha planteado la misma cuestión, a tenor de la documentación aportada por ambas partes (resoluciones judiciales de distintos Juzgados), debe tenerse en cuenta que son diferentes los trabajadores y, sobre todo, distintas sus condiciones de trabajo, por lo que, debe ser examinado cada caso, con sus concretas particularidades, sin que pueda trasladarse, sin más, lo resuelto en otro proceso a este, siendo importante destacar como en la Sentencia en la que basa la excepción de litispendencia la demandada la trabajadora venía prestando servicios en turnos rotatorios de mañana (9:00 a 16:00) y tarde (15:00 a 22:00), no siendo el caso del demandante de este proceso, según se recoge en los hechos probados, por tanto, para resolver este asunto deberá estarse a lo estrictamente invocado y probado, sin que se entienda quede vinculado por la anterior resolución, al obedecer a hechos, argumentos y motivos de oposición diferenciados, aunque coincidan en gran medida.
También la excepción de falta de acción ha de decaer porque la demanda se dirige frente a la imposición, con la propuesta de consolidación de jornada en 35 horas semanales del actor, de la distribución horaria en turno partido, pese a que la empresa demandada sostenga, por un lado, que no ha sido aplicada y, por otro lado, que el trabajador aceptó la misma, según acuerdo suscrito y firmado en fecha 10 de febrero de 2025, documento aportado como documento nº 16.
No puede obviarse que el derecho de acción implica poder acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos, y el trabajador, se entiende, tiene acción en el momento de presentar la demanda, puesto que está afectado por una decisión que considera perjudica directamente a sus intereses, al margen del éxito o fracaso de la reclamación efectuada, al imponérsele un turno partido, cuando ha venido prestando servicios en turno de tarde continuo, existe un interés jurídico susceptible de protección, legitimándose así su ejercicio, con independencia de no haberse llevado a efecto todavía con motivo de la adscripción que mantiene el trabajador a una concreta Plataforma (Adamo), puesto que, es la empleadora la que puede decidir el cambio de asignación de plataforma, únicamente con 7 días de antelación, sin que tampoco la firma del actor en el documento anteriormente referido (doc. 16) se entienda una aceptación al turno partido, y que ello fuese acordado de común acuerdo entre las partes.
En relación a dicho documento, es cierto que consta la firma del trabajador, reconocido, alegando que únicamente firmó para evitar el cambio que se imponía en el turno, de forma temporal, en tanto se resolviese este proceso, manteniendo su demanda en todo momento.
Debe considerarse las circunstancias que concurren, como el documento está fechado el 10 de febrero de 2025, coincidiendo con la aceptación de la demanda por la parte demandada, pero también es cierto que coincide con la fecha de efectos de la consolidación de la jornada laboral propuesta al trabajador de 35 horas semanales, lo que motivaría, desde ese momento la distribución de su jornada de turno partido, siendo lógico que el demandante no se negase a la firma del "recibí" de dicho documento, su intención no es otra que mantenerse en el turno de tarde, pero en modo alguno de forma temporal, por ello no renunció a la reclamación planteada, no existe pacto expreso del actor con la empresa para modificar su turno.
En definitiva, como se ha dicho, no puede acogerse la excepción de falta de acción, que asimismo anuda la demandada al negar la existencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestión de fondo que debe examinarse a continuación.
En cuanto a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone el art. 41 ET como la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, entre otras, enumera, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo, Horario y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración y cuantía salarial, Sistema de trabajo y rendimiento y Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, pudiendo afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo.
El apartado 3 del mismo precepto señala que
El concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo según la constante doctrina de la Sala IV que trata de perfilar el concepto de MSCT ha sido sistematizada, entre otras muchas, por la STS 116/2023, de 8 de febrero (rec.4642/2019):
"A) Recuerda la STS/IV de 29 de marzo de 2022 (rco. 120/2019) que: "En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa, pero al amparo de causas determinadas. La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE) , mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE) , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) , por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero".
Sentado lo anterior, sin cuestionarse que en el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2016, en relación a la distribución del tiempo de trabajo, se estipulaba, un régimen de trabajo en turnos rotatorios, con la distribución de horarios que prevén los art. 24 y s.s. del Convenio Colectivo y demás normas y acuerdos de aplicación en la empresa, recogiendo, asimismo, que el trabajador aceptaba voluntaria y expresamente la posibilidad de iniciar su turno de trabajo a las 14:00 horas cuando le fuese asignado turno de tarde y fuese necesario por las necesidades del servicio, y que el Convenio Colectivo establece el turno rotativo, el turno de mañana y de tarde y el partido, se ha acreditado que el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios en turno de tarde continuado, cuestión que no ha resultado controvertida, por tanto, la imposición de la empresa al consolidar la jornada en 35 horas, del turno partido, no puede más que concluirse que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relativa a la distribución del tiempo de trabajo.
En este sentido puede traerse a colación lo resuelto en la Sentencia TS citada por la parte actora, de fecha 4 de abril de 2025 (rec. 3106/2025), en asunto que también afectaba a la demandada, en la que se recoge lo s.s.:
Doctrina aplicable plenamente a este supuesto, el trabajador viene prestando servicios, desde siempre, en turno de tarde, por lo que, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, cuando la empresa impone el turno partido, aprovechando la consolidación de la jornada en 35 horas, debió tramitar el procedimiento del artículo 41 ET, al tratarse, se reitera, de un cambio de tal naturaleza que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se podía decidir de forma unilateral, al no hacerlo así, debe estimarse la demanda, declarando injustificada la modificación impuesta, comportando que el trabajador sea repuesto en sus condiciones de trabajo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
