Sentencia Social 212/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 212/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 103/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1756

Núm. Roj: SJSO 1756:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 44 4 2025 0000536

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000103 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SERVICIOS DE BPO SL

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS LASO NOYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Valladolid, a once de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos nº 103/2025,sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,entre partes, de una y como demandante D. Íñigo, representado y asistido del Letrado Sr. Marijuan Izquierdo, y de otra como demandada la empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. representada y asistida por el Letrado Sr. Laso Noya

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de febrero de 2025 se presentó por el actor demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la parte actora frente a la empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o el carácter injustificado de la modificación efectuada, condenando a la demandada que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo con jornada de 35 horas semanales con horario de tarde de 14:00 a 21:00 h. debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración; correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, a este Juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 2025, se dio traslado a la demandada con fecha 6 de febrero de 2025 (aceptada el 10 de febrero de 2025), citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 28 de mayo de 2025, celebrándose el Juicio Oral en esta fecha, en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Íñigo, presta servicios para la empresa demandada, KONECTA SERVICIOS BPO S.L., en Valladolid, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 01.06.2016, con categoría profesional de Teleoperador especialista, percibiendo un salario mensual según Convenio.

Las nóminas percibidas han sido aportadas al ramo de prueba de la parte demandante y se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuadra en el sector de telemarketing, siendo el Convenio colectivo de aplicación el Colectivo de Ámbito Estatal del sector de Contac Center, publicado en el BOE de 9 de junio de 2023.

TERCERO.-En el contrato suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2016, temporal a tiempo parcial, 18 horas semanales, en relación a la distribución del tiempo de trabajo, se estipulaba, en su cláusula adicional segunda, un régimen de trabajo en turnos rotatorios, con la distribución de horarios que prevén los art. 24 y s.s. del Convenio Colectivo y demás normas y acuerdos de aplicación en la empresa, recogiendo, asimismo, que el trabajador aceptaba voluntaria y expresamente la posibilidad de iniciar su turno de trabajo a las 14:00 horas cuando le fuese asignado turno de tarde y fuese necesario por las necesidades del servicio (ac. 23).

El trabajador solicitó la ampliación de su jornada laboral a 25 horas desde el 03/04/2017, suscribiendo anexo a su contrato, modificando el mismo en el sentido solicitado (25 horas semanales), con el régimen de la jornada en turnos rotatorio, con la distribución de horarios establecida en el art. 23 del Convenio Colectivo, y en los horarios y turnos que se establezcan de conformidad con lo preceptuado en el art. 22 y demás normas y acuerdos de aplicación en la empresa (ac. 24 y ramo de prueba del actor).

CUARTO.-La empresa demandada dirigió escrito al trabajador, fechado el 6.06.2018, comunicándole que, a requerimiento de la Inspección de Trabajo, con fecha de efectos de ese mismo día, procedería a transformar el contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito el 01/06/2016 en contrato indefinido, realizándose a esos efectos las gestiones correspondientes ante la TGSS y SEPE, firmando el recibí el trabajador el 11.06.2018 (ramo de prueba del actor).

QUINTO.-En fecha 3 de octubre de 2023 se dispone que el actor desde el 1 de octubre de 2023, tras las conversaciones mantenidas, comenzaría a prestar sus servicios en la campaña de "Servicio de Retención de Clientes Reside" (ramo de prueba del actor).

SEXTO.-Con fecha 4/12/2023 las partes acordaron modificar el contrato de trabajo, en la cláusula primera: "Del día 04/12/2023 al 31/12/2023, la jornada de trabajo se verá modificada a 35 horas semanales, prorrogable si ambas partes así lo acordasen. Llegada la fecha fin indicada (31/12/2023) y salvo que se recurra a la posibilidad de prórroga antes citada, el trabajador será restablecido a su jornada habitual, esto es, 25 horas semanales y con los descansos que establece la ley" (ac. 28 y ramo de prueba del actor).

Se fue prorrogando sucesivamente del siguiente modo:

.-Mediante comunicación fechada el 01 de enero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales del 01/01/2024 hasta el 28/01/2024, informándosele, además, que con fecha 29/01/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 34).

.-Mediante comunicación fechada el 23 de enero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 03/03/2024, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 04/03/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 35).

.-Mediante comunicación fechada el 26 de febrero de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 31/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 01/04/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 36).

.-Mediante comunicación fechada el 25 de marzo de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 28/04/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 29/04/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 37).

.- Mediante comunicación fechada el 22 de abril de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 2/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 3/06/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 25).

.- Mediante comunicación fechada el 27 de mayo de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 30/06/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 01/07/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 26).

.- Mediante comunicación fechada el 24 de junio de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 28/07/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 29/07/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 27).

.- Mediante comunicación fechada el 23 de julio de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 01/09/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 02/09/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 29 y ramo de prueba del actor).

.- Mediante comunicación fechada el 27 de agosto de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 29/09/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 30/09/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 30 y ramo de prueba del actor).

.- Mediante comunicación fechada el 23 de septiembre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 03/11/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 04/11/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 31).

.- Mediante comunicación fechada el 28 de octubre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 01/12/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 02/12/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 32 y ramo de prueba del actor).

.- Mediante comunicación fechada el 25 de noviembre de 2024 la empresa demandada indica al actor que, en relación a la prórroga voluntaria de su jornada de trabajo, la misma quedaba ampliada a 35 horas semanales hasta el 29/12/2024 siendo la distribución de la jornada de trabajo, mientras estuviese adscrito al servicio, de conformidad con el Convenio Colectivo, informándosele, además, que con fecha 30/12/2024 volvería a su jornada de trabajo habitual de 25 horas semanales (ac. 33 y ramo de prueba del actor).

SÉPTIMO.-El artículo 27 del convenio colectivo establece lo siguiente: Consolidación de jornada.

En el supuesto de pactos individuales de ampliaciones temporales de jornada, se consolidará la media de las horas ampliadas durante cada año natural, siempre que el número de días con jornada ampliada alcance los 110 días, de forma continua o discontinua.

La media de ampliaciones a consolidar se realizará con la siguiente fórmula:

Suma n. º de horas ampliadas diarias año natural - horas ampliadas en período vacacional

330 días

Se computarán a estos efectos el periodo de ampliación, a excepción de los días de incapacidad temporal por contingencias comunes y periodos de suspensión temporal de la relación laboral distintas de las suspensiones por nacimiento, riesgo para el embarazo y la lactancia natural.

Una vez obtenido el resultado de la fórmula anterior, la consolidación se realizará por horas completas, de tal forma que si el resultado fuera inferior a uno no se consolidará y si el resultado fuera igual o superior a uno, se consolidará utilizando la regla del redondeo, al alza o a la baja, para las fracciones de horas.

Dicha consolidación se hará efectiva en el mes de enero del ejercicio siguiente, y será voluntaria para la persona trabajadora.

Cuando se produzca una nueva contratación no se podrá acordar la ampliación de jornada prevista en el contrato de trabajo en los primeros 30 días del contrato, salvo que por necesidades imprevistas, la empresa justifique debidamente a la representación social y con carácter anticipado las circunstancias de dichas ampliaciones.

En el mes de enero del año natural, se informará a la Representación legal de las personas trabajadoras mediante hoja de cálculo editable de las ampliaciones realizadas debidas a este artículo, de manera nominal y con el detalle diario.

OCTAVO.-La empresa demandada, en fecha 27 de enero de 2025, a través de una ventana emergente en el equipo de trabajo del actor, le dirigió una propuesta de consolidación de su jornada laboral en 35 horas semanales, con fecha de efectos 10 de febrero de 2025, con distribución horaria desde esa fecha, en turno partido, según dimensionamiento del servicio donde se encontraba actualmente adscrito, indicando que la empresa entendería la aceptación voluntaria salvo que, de manera expresa comunicase su rechazo, en el plazo de 5 días (ac. 40 y ramo de prueba del actor).

NOVENO.-El actor comunicó a la empresa su aceptación de la consolidación de 35 horas semanales que venía realizando, no así la jornada operada, interponiendo, el 3 de febrero de 2025, la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciadora del presente procedimiento, interesando ser repuesto a sus condiciones de trabajo con jornada de trabajo de 35 horas semanales con horario de tarde de 14:00 a 21:00 horas, de la que se dio traslado a la empresa demandada el 6 de febrero de 2025, siendo aceptada el 10 de febrero de 2025.

DÉCIMO.-El trabajador demandante siempre ha prestado servicios de horario continuado por la tarde, de 14 a 21 horas (ac. 39, doc. 7 ramo de prueba del actor y testifical).

DECIMOPRIMERO.-El trabajador firmó el recibí del documento que obra al ac. 38, también firmado por la representación de la empresa, fechado el 10 de febrero de 2025, cuyo contenido es el siguiente:

"REUNIDOS:

De una parte:

KONECTA SERVICIOS BPO S.L., con nº de inscripción a la Seg. Soc. NUM000, y en su nombre Purificacion, con DNI......, en calidad de representante legal.

De otra parte:

Íñigo con NIF.... Trabajador de la mencionada Empresa

DECLARAN:

Que habiéndose modificado el porcentaje de parcialidad de su contrato de trabajo Indefinido a tiempo parcial, pasando a ser a la nueva jornada de 35 horas semanales desde el 10-02-2025. Con adscripción al turno partido mediando entre el final de la primera parte y el inicio de la segunda 2 horas; conforme a lo establecido en el ART. 26 del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

ACUERDAN:

Modificar el horario y distribución de tiempo de trabajo, pasando a efectuar turno de tarde, previa aceptación de la firma de las bandas horarias fuera de convenio, aceptando que el turno de tarde pueda iniciarse a las 12:00, 13:00 y 14:00 horas. Esta distribución de la jornada se mantendrá mientras estés adscrito a la plataforma de Adamo. En caso de dejar de pertenecer a dicha plataforma pasará a desarrollar su jornada de trabajo con adscripción al turno partido con 2 horas entre el final de la primera parte y el inicio de la segunda.

El cambio de asignación de plataforma lo podrá realizar la Empresa con 7 días de antelación.

Este documento se anexa al contrato mencionado anteriormente".

DECIMOSEGUNDO.-Las consolidaciones de jornada que lleva a cabo la empresa cada año, en enero, se informan, en primer lugar, al trabajador afectado y después a los representantes legales (testifical).

DECIMOTERCERO.-Por la Inspección de Trabajo se giró visita a la empresa demandada, al centro de trabajo sito en calle plata nº 41, emitiendo informe con fecha 15/04/2024, que se tiene por íntegramente reproducido (doc. 3 del ramo de prueba del actor) en la que se recoge: "Se señala que la forma de notificar a los trabajadores la propuesta de consolidación es a través de una ventana emergente en intranet indicando las horas de consolidación y el horario a realizar, dando la opción de aceptar o rechazar en ese momento, sin poder consultar ni comprobar la propuesta ya que no pueden iniciar su trabajo sin realizar una de esas opciones", efectuando requerimiento para que en lo sucesivo se realizase la comunicación por otro medio y en el caso de conllevar modificación de horario de trabajo se siguiesen los trámites del Art. 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre).

DECIMOCUARTO.-Se han seguido diferentes procedimientos en los distintos Juzgados de lo Social de Valladolid, por reclamaciones de otros trabajadores relacionados con la misma cuestión planteada en este proceso, habiendo aportado las partes varias resoluciones que se tienen por reproducidas (acs. 41, 42 y ramo de prueba del demandante).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio testifical practicado, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-Se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 138 LRJS, acción impugnando decisión empresarial modificando las condiciones de trabajo, pretendiendo se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, aquella decisión empresarial consistente en la imposición de turno partido, aprovechando la consolidación de jornada que se había producido en enero de 2025, de 35 horas semanales, sin que pudiera ser modificadas unilateralmente por la empresa sus condiciones, sin observar los presupuesto y formalidades previstos en el art. 41.3 ET, sin notificación escrita ni preaviso, ni información a la representación de los trabajadores, careciendo de información de la causa que, en todo caso, carecía de justificación.

En el acto de juicio se ponía de manifiesto que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor recibió una propuesta de la empresa para continuar prestando servicios de tarde, pero únicamente con carácter temporal, manteniéndose esa distribución de la jornada mientras estuviese adscrito a la Plataforma Adamo, aceptado por el trabajador de forma temporal, en tanto se resolviese el presente procedimiento, para no verse perjudicado con un cambio de horario, sin intención de retirar su pretensión de defender su turno continuado.

Frente a la anterior pretensión, la demandada alega, en primer término, la excepción de litispendencia, al seguirse idéntica causa que había sido desestimada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, aportada, y que obra al acontecimiento nº 42, dictada en el procedimiento 190/2024 con fecha 4 de junio de 2024, sosteniendo que estaba pendiente de resolverse el recurso interpuesto contra la misma por el TSJCyL.

En segundo lugar, excepciona falta de acción, aduciendo la inexistencia de controversia real y actual, al haberse firmado por el actor un acuerdo con la empresa, en fecha 10 de febrero de 2025 (doc. nº 16 aportado por su parte), aceptando el turno partido, además de indicar que, en momento alguno el trabajador había realizado ese turno partido, al venir encuadrado en la Plataforma Adamo, con turno de tarde, siguiendo en esa misma situación.

En cuanto al fondo del asunto, se opone igualmente, entendiendo que no existía modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante de la distribución de su jornada, mediante la consolidación efectuada, pues los horarios comunicados se ajustaban tanto a su contrato de trabajo, que establecía que tenía turno rotativo, no excluyéndose, por tanto, el turno partido, como al Convenio Colectivo de aplicación que entre los turnos de trabajo contempla el turno partido, sin establecer que el turno rotatorio fuese de mañana y de tarde, de modo que, al consolidar su jornada a 35 horas, en fecha 27 de enero de 2025, se le indica que la distribución horaria sería en turno partido, destacando, además, que no existía voluntad empresarial, expresa o tácita, de consolidar diferentes condiciones laborales a las pactadas, de ahí que, solo temporalmente, se mantuviese turno de tarde, mientras permaneciese en la Plataforma Adamo, dada la adscripción al turno partido, de modo que, caso de dejar de pertenecer a dicha plataforma pasaría a desarrollar su jornada de trabajo con aquella adscripción al turno partido, rechazando igualmente que se pudiera entender como una condición más beneficiosa.

TERCERO.-Comenzando por análisis de la excepciones planteadas, puede ya señalarse que deben ser desestimadas.

Respecto a la alegada litispendencia, el demandante considera que no concurre la identidad necesaria para que lo decidido por el Juzgado de lo Social nº 5 tenga influencia en este proceso, argumentando que con el recurso interpuesto se pedía la nulidad, al no haberse pronunciado sobre uno de los aspectos solicitados en la demanda. Por otra parte, acudía a lo resuelto por el TS en Sentencia dictada en fecha 4 de abril pasado, que entendía resolvía la cuestión suscitada.

Dispone el artículo 86.4 LRJS que "la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso", por tanto, si se aprecia la concurrencia de litispendencia podrá suspenderse el proceso.

Pues bien, sobre esta cuestión, se puede acudir a lo recogido en STS de 8 de mayo de 2025 (rec. 5717/2022): "Respecto de la litispendencia, reproducimos, por todas, la SSTS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020 ), que, a su vez, reitera la STS 60/2024, de 17 de enero (rcud 660/2021 ):

«Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015 , compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017 ; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017 , entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.»

Aplicando dicha doctrina, en el supuesto concreto, se puede concluir que no concurren los requisitos precisos para la apreciación de litispendencia. En primer término, señalar que no consta, no solo que esté pendiente de resolverse por la Sala de lo Social del TSJCyL recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 aportada por la demandada, ni siquiera hay constancia de la interposición del mismo, aunque ciertamente, la parte actora lo admite, desconociéndose los términos en los que se planteó. Y, si bien, ambos procesos se formulan por trabajadores frente a la misma empleadora, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, derivándose de la consolidación de jornada, y en cuanto afecta a la nueva distribución horaria impuesta por la empresa a cada trabajador, al igual que sucede en otros procedimientos en los que se ha planteado la misma cuestión, a tenor de la documentación aportada por ambas partes (resoluciones judiciales de distintos Juzgados), debe tenerse en cuenta que son diferentes los trabajadores y, sobre todo, distintas sus condiciones de trabajo, por lo que, debe ser examinado cada caso, con sus concretas particularidades, sin que pueda trasladarse, sin más, lo resuelto en otro proceso a este, siendo importante destacar como en la Sentencia en la que basa la excepción de litispendencia la demandada la trabajadora venía prestando servicios en turnos rotatorios de mañana (9:00 a 16:00) y tarde (15:00 a 22:00), no siendo el caso del demandante de este proceso, según se recoge en los hechos probados, por tanto, para resolver este asunto deberá estarse a lo estrictamente invocado y probado, sin que se entienda quede vinculado por la anterior resolución, al obedecer a hechos, argumentos y motivos de oposición diferenciados, aunque coincidan en gran medida.

También la excepción de falta de acción ha de decaer porque la demanda se dirige frente a la imposición, con la propuesta de consolidación de jornada en 35 horas semanales del actor, de la distribución horaria en turno partido, pese a que la empresa demandada sostenga, por un lado, que no ha sido aplicada y, por otro lado, que el trabajador aceptó la misma, según acuerdo suscrito y firmado en fecha 10 de febrero de 2025, documento aportado como documento nº 16.

No puede obviarse que el derecho de acción implica poder acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos, y el trabajador, se entiende, tiene acción en el momento de presentar la demanda, puesto que está afectado por una decisión que considera perjudica directamente a sus intereses, al margen del éxito o fracaso de la reclamación efectuada, al imponérsele un turno partido, cuando ha venido prestando servicios en turno de tarde continuo, existe un interés jurídico susceptible de protección, legitimándose así su ejercicio, con independencia de no haberse llevado a efecto todavía con motivo de la adscripción que mantiene el trabajador a una concreta Plataforma (Adamo), puesto que, es la empleadora la que puede decidir el cambio de asignación de plataforma, únicamente con 7 días de antelación, sin que tampoco la firma del actor en el documento anteriormente referido (doc. 16) se entienda una aceptación al turno partido, y que ello fuese acordado de común acuerdo entre las partes.

En relación a dicho documento, es cierto que consta la firma del trabajador, reconocido, alegando que únicamente firmó para evitar el cambio que se imponía en el turno, de forma temporal, en tanto se resolviese este proceso, manteniendo su demanda en todo momento.

Debe considerarse las circunstancias que concurren, como el documento está fechado el 10 de febrero de 2025, coincidiendo con la aceptación de la demanda por la parte demandada, pero también es cierto que coincide con la fecha de efectos de la consolidación de la jornada laboral propuesta al trabajador de 35 horas semanales, lo que motivaría, desde ese momento la distribución de su jornada de turno partido, siendo lógico que el demandante no se negase a la firma del "recibí" de dicho documento, su intención no es otra que mantenerse en el turno de tarde, pero en modo alguno de forma temporal, por ello no renunció a la reclamación planteada, no existe pacto expreso del actor con la empresa para modificar su turno.

En definitiva, como se ha dicho, no puede acogerse la excepción de falta de acción, que asimismo anuda la demandada al negar la existencia de una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestión de fondo que debe examinarse a continuación.

CUARTO.-Resulta controvertido, como se ha dicho, que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al rechazarse por la empresa que ello tuviera lugar, aduciendo que la distribución de la jornada, mediante la consolidación efectuada, se ajustaba al contrato de trabajo del actor (turno rotativo), sin excluirse el turno partido, y conforme al Convenio Colectivo de aplicación, que entre los turnos de trabajo contempla el turno partido, mientras la parte actora sostiene que el turno partido que se imponía era contrario a la jornada continuada pactada en contrato, que podría ser rotativa, pero no partida.

En cuanto a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone el art. 41 ET como la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, entre otras, enumera, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo, Horario y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración y cuantía salarial, Sistema de trabajo y rendimiento y Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, pudiendo afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo.

El apartado 3 del mismo precepto señala que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad».

El concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo según la constante doctrina de la Sala IV que trata de perfilar el concepto de MSCT ha sido sistematizada, entre otras muchas, por la STS 116/2023, de 8 de febrero (rec.4642/2019):

"A) Recuerda la STS/IV de 29 de marzo de 2022 (rco. 120/2019) que: "En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum"del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa, pero al amparo de causas determinadas. La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE) , mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE) , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) , por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero".

Sentado lo anterior, sin cuestionarse que en el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2016, en relación a la distribución del tiempo de trabajo, se estipulaba, un régimen de trabajo en turnos rotatorios, con la distribución de horarios que prevén los art. 24 y s.s. del Convenio Colectivo y demás normas y acuerdos de aplicación en la empresa, recogiendo, asimismo, que el trabajador aceptaba voluntaria y expresamente la posibilidad de iniciar su turno de trabajo a las 14:00 horas cuando le fuese asignado turno de tarde y fuese necesario por las necesidades del servicio, y que el Convenio Colectivo establece el turno rotativo, el turno de mañana y de tarde y el partido, se ha acreditado que el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios en turno de tarde continuado, cuestión que no ha resultado controvertida, por tanto, la imposición de la empresa al consolidar la jornada en 35 horas, del turno partido, no puede más que concluirse que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relativa a la distribución del tiempo de trabajo.

En este sentido puede traerse a colación lo resuelto en la Sentencia TS citada por la parte actora, de fecha 4 de abril de 2025 (rec. 3106/2025), en asunto que también afectaba a la demandada, en la que se recoge lo s.s.:

"1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 116/2023, de 8 de febrero (rcud 4642/2019 ).

No es dudoso que si las personas trabajadoras prestaban servicios desde 2017 de lunes a viernes y en 2022 la empresa les comunica que han de pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que requería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

Es claro que se trata de una modificación sustancial de condiciones, expresamente calificada como tal, sin hacer ahora mayores precisiones, por las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, a la «jornada de trabajo» y al «horario y distribución del tiempo de trabajo.»

2.Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.

Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET , que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.

La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET , podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET .

Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET , esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo".

Doctrina aplicable plenamente a este supuesto, el trabajador viene prestando servicios, desde siempre, en turno de tarde, por lo que, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, cuando la empresa impone el turno partido, aprovechando la consolidación de la jornada en 35 horas, debió tramitar el procedimiento del artículo 41 ET, al tratarse, se reitera, de un cambio de tal naturaleza que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se podía decidir de forma unilateral, al no hacerlo así, debe estimarse la demanda, declarando injustificada la modificación impuesta, comportando que el trabajador sea repuesto en sus condiciones de trabajo.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 138.6 de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda interpuesta por D. Íñigo frente a la empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L., S.L., debo declarar y declaro injustificada la medida objeto de impugnación adoptada por la empresa demandada, dejándola sin efecto, y condenando a la empresa a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, con jornada de 35 horas semanales con horario de tarde de 14:00 a 21:00 h., debiendo la empresa estar y pasar por dicha declaración

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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