Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 543/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 807/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 543/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3884
Núm. Roj: SJSO 3884:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 12 de diciembre de 2025.
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, entre el sindicato CCOO, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D.ª Esther Amado Fuentes, y ALUMINIO ESPAÑOL S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) (no comparece) y CONFEDERACION DE CUADROS PROFESIONALES, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D. Alberto García Brava y D. Roberto Guerra Bahamonde, respectivamente.
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de los 40 trabajadores del departamento de electrolisis practicada en fecha 17 de septiembre de 2025, y subsidiariamente el carácter injustificado, retornando a las condiciones establecidas a fecha 7 de noviembre de 2024 o, subsidiariamente, a la establecida por Sentencia de este juzgado en el procedimiento CCO 398/2025, se opone la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos. En primer lugar, manifestó el anunció de la intención y la apertura del procedimiento correspondiente ante los representantes de los trabajadores en fechas 25 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, y al concluirse sin acuerdo fue el motivo por el que se acabó implementado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025. Por otro lado, se negaba la alteración del calendario de vacaciones, pero si el régimen de turnos sin modificación de los salarios, y en donde pasaban de 6 días de trabajo y 4 días de descanso a 6 días de trabajo y 3 de descanso. Igualmente fundamentó la decisión en el carácter temporal de la medida, con fecha de duración hasta, como máximo el día 30 de junio de 2026 y las razones tanto técnico operativas como de seguridad, en la adopción de la medida. Concluyó con la explicación de la incidencia del apagón del día 28 de abril de 2025 y el impacto en el anterior proceso de rearranque, que había supuesto la anterior modificación temporal que debía acabar el 1 de octubre de 2025.
Por la demandada UGT, se manifestó la adhesión a lo expuesto y solicitado por la parte actora.
Por tanto, el
En conclusiones, la parte actora se reafirmó en lo ya expuesto en la demanda, que la modificación actual era una prórroga de la situación anterior, que aunque convalidada judicialmente no era firme, y que todo lo argumentado ya se había formulado en la modificación anterior. Por último, rechazó la validez del periodo de negociación que, a su juicio, había sido un mero trámite al no aceptar ninguna de las modificaciones propuestas por los representantes de los trabajadores, además de no existir hechos sobrevenidos o excepcionales para el mantenimiento de la medida.
La mercantil demandada, en cambio, sí consideró acreditadas las causas que motivaron la nueva modificación y que no era una prórroga de la medida ya que el apagón había supuesto un cambio de las circunstancias previstas en el anterior periodo, que debía finalizar el 1 de octubre de 2025Por último, el sindicato UGT, hizo hincapié en el acuerdo del año 2023 que no tuvo efectos cuando se llevó a cabo la primera modificación, rechazando que el apagón fuera una causa sobrevenida ya que la planificación había resultado la misma y que, además, ya se había alegado en el anterior procedimiento.
El presente supuesto se centra en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado y previsto en el Art. 41 ET que detalla la afectación y proceso formal para su adopción. Tal y como se especifica en el citado artículo estas modificaciones se podrán llevar a cabo siempre que resulten probadas las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas.
Fundamentalmente son dos las cuestiones planteadas. Una es la relativa a la alegación de prorroga o continuación indebida del periodo anterior de modificación, cuya finalización tendría que haber sido el 1 de octubre de 2025. La otra, tiene que ver con la falta de justificación de las modificaciones establecidas.
Lo que no es objeto de discusión es que, las modificaciones realizadas por la mercantil demandada que se centran, fundamentalmente, en el cambio del sistema de turnos, es de carácter sustancial. Por ello, se llevó a cabo el procedimiento de consultas que establece el Art. 41 ET. Finalizado el mismo, al no haber acuerdo, se establecieron de forma unilateral. Por tanto, desde el punto de vista formal, se habrían cumplido de forma correcta con dicho procedimiento, sin que resulte procedente su nulidad al haberse respetado los pasos correspondientes. Esto supone que se debe analizar la falta de justificación alegada por la mercantil para su ejecución y descartar la primera de las solicitudes de la demanda de declarar su nulidad.
Sobre la primera,
Pues bien, sobre este aspecto debe resaltarse que, efectivamente, sí ocurrió un hecho sobrevenido y de fuerza mayor, en forma de apagón eléctrico (hecho ya no solo controvertido sino notorio por la afectación generalizada a todos los sectores) que supuso, de acuerdo con los hechos probados, una parada no prevista en el proceso de rearranque. Basta con observar el hecho probado undécimo para entender que el proceso de rearranque supone una tarea técnica complicada que conlleva tiempo y organización específica para tal fin (que además no se ha puesto en duda por la actora). El hecho de paralizarse ese proceso de forma abrupta y tener que revisar y planificar nuevamente todo el procedimiento ha supuesto un hecho, lo suficientemente relevante, como para tener que iniciar un nuevo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones para situar los nuevos plazos de finalización de todo ese periodo.
Respeto a la segunda,
Pero lo cierto es que, analizados los hechos probados, incluido lo ya expuesto en la Sentencia del anterior procedimiento, es que se vuelven a repetir las mismas circunstancias que ya motivaron la primera modificación. Y aunque dicha Sentencia, por su falta de firmeza se considere que no tiene el valor de cosa juzgada, ni desde el punto de vista negativo ni desde el punto de vista positivo, lo cierto es que este juzgador (que no dictó la anterior Sentencia) coincide en las motivaciones expuestas en ella. Tal y como aparece reflejado en el hecho probado tercero, el acuerdo de febrero de 2023, al que se refiere la parte actora como incumplido con la primera y también con la nueva modificación sustancial, no entra a regular ningún aspecto de los turnos de trabajo objeto de cambio. Los más parecido, pero no igual, es el apartado relativo a que durante el periodo de cese temporal los trabajadores de electrolisis continuarán en su calendario habitual.
Examinados los hechos probados décimo y undécimo, junto con los documentos que se dieron como reproducidos y las testificales practicadas, si concurrirían razones organizativas y técnicas, que junto a las de seguridad derivadas de la prevención de riesgos, suponen que la realización de dos turnos (eliminando provisionalmente el de noche) sería más efectivo para los trabajos a desarrollar y garantizaría, sobre todo, la seguridad de los trabajadores. Además de que de esta medida, como también consta en los hechos probados, no ha supuesto la mengua de las retribuciones salariales ni de las vacaciones pactadas, además de establecerse un sistema de compensación por excesos de días, la propia modificación en si sigue siendo de carácter temporal. Y esto es importante destacarlo ya que, es doctrina consolidada por nuestro alto tribunal (STS de 20-09-22, 12-05-2021, 15-07-21 7-04-22) que el carácter temporal de una modificación de jornada, horarios o turnos no suponía ni siquiera el carácter de sustancial a los efectos de lo previsto en el Art. 41 ET, máxime cuando esta viniera originada por circunstancias excepcionales como fue el caso de la pandemia del Covid-19 que derivaban, incluso, de normativa explicita sobre este aspecto.
En el presente caso, a pesar de que se consideran justificados las modificaciones de carácter temporal, estas se han llevado a cabo a través del proceso correspondiente de consultas y con su establecimiento a falta de acuerdo. La impugnación realizada por la actora, a la que se suman los sindicatos personados en la causa, se basaba también en el quebrantamiento de la buena fe contractual y la falta de recepción de cualquier propuesta de la representación de los trabajadores. Pero lo cierto es que, en este tipo de supuestos donde la imposición proviene de la falta de acuerdo previo (consecuencia lógica de no aceptar algunas o todas las propuestas de los representantes de los trabajadores), sí encuentran acomodo en las justificaciones alegadas y probadas por la mercantil demandada.
En consecuencia, si se considera justificada esta modificación, que la misma deriva de un nuevo proceso al quebrarse el iniciado con anterioridad por causa de fuerza mayor y, por tanto, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de los 40 trabajadores del departamento de electrolisis practicada en fecha 17 de septiembre de 2025, y subsidiariamente el carácter injustificado, retornando a las condiciones establecidas a fecha 7 de noviembre de 2024 o, subsidiariamente, a la establecida por Sentencia de este juzgado en el procedimiento CCO 398/2025, se opone la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos. En primer lugar, manifestó el anunció de la intención y la apertura del procedimiento correspondiente ante los representantes de los trabajadores en fechas 25 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, y al concluirse sin acuerdo fue el motivo por el que se acabó implementado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025. Por otro lado, se negaba la alteración del calendario de vacaciones, pero si el régimen de turnos sin modificación de los salarios, y en donde pasaban de 6 días de trabajo y 4 días de descanso a 6 días de trabajo y 3 de descanso. Igualmente fundamentó la decisión en el carácter temporal de la medida, con fecha de duración hasta, como máximo el día 30 de junio de 2026 y las razones tanto técnico operativas como de seguridad, en la adopción de la medida. Concluyó con la explicación de la incidencia del apagón del día 28 de abril de 2025 y el impacto en el anterior proceso de rearranque, que había supuesto la anterior modificación temporal que debía acabar el 1 de octubre de 2025.
Por la demandada UGT, se manifestó la adhesión a lo expuesto y solicitado por la parte actora.
Por tanto, el
En conclusiones, la parte actora se reafirmó en lo ya expuesto en la demanda, que la modificación actual era una prórroga de la situación anterior, que aunque convalidada judicialmente no era firme, y que todo lo argumentado ya se había formulado en la modificación anterior. Por último, rechazó la validez del periodo de negociación que, a su juicio, había sido un mero trámite al no aceptar ninguna de las modificaciones propuestas por los representantes de los trabajadores, además de no existir hechos sobrevenidos o excepcionales para el mantenimiento de la medida.
La mercantil demandada, en cambio, sí consideró acreditadas las causas que motivaron la nueva modificación y que no era una prórroga de la medida ya que el apagón había supuesto un cambio de las circunstancias previstas en el anterior periodo, que debía finalizar el 1 de octubre de 2025Por último, el sindicato UGT, hizo hincapié en el acuerdo del año 2023 que no tuvo efectos cuando se llevó a cabo la primera modificación, rechazando que el apagón fuera una causa sobrevenida ya que la planificación había resultado la misma y que, además, ya se había alegado en el anterior procedimiento.
El presente supuesto se centra en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado y previsto en el Art. 41 ET que detalla la afectación y proceso formal para su adopción. Tal y como se especifica en el citado artículo estas modificaciones se podrán llevar a cabo siempre que resulten probadas las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas.
Fundamentalmente son dos las cuestiones planteadas. Una es la relativa a la alegación de prorroga o continuación indebida del periodo anterior de modificación, cuya finalización tendría que haber sido el 1 de octubre de 2025. La otra, tiene que ver con la falta de justificación de las modificaciones establecidas.
Lo que no es objeto de discusión es que, las modificaciones realizadas por la mercantil demandada que se centran, fundamentalmente, en el cambio del sistema de turnos, es de carácter sustancial. Por ello, se llevó a cabo el procedimiento de consultas que establece el Art. 41 ET. Finalizado el mismo, al no haber acuerdo, se establecieron de forma unilateral. Por tanto, desde el punto de vista formal, se habrían cumplido de forma correcta con dicho procedimiento, sin que resulte procedente su nulidad al haberse respetado los pasos correspondientes. Esto supone que se debe analizar la falta de justificación alegada por la mercantil para su ejecución y descartar la primera de las solicitudes de la demanda de declarar su nulidad.
Sobre la primera,
Pues bien, sobre este aspecto debe resaltarse que, efectivamente, sí ocurrió un hecho sobrevenido y de fuerza mayor, en forma de apagón eléctrico (hecho ya no solo controvertido sino notorio por la afectación generalizada a todos los sectores) que supuso, de acuerdo con los hechos probados, una parada no prevista en el proceso de rearranque. Basta con observar el hecho probado undécimo para entender que el proceso de rearranque supone una tarea técnica complicada que conlleva tiempo y organización específica para tal fin (que además no se ha puesto en duda por la actora). El hecho de paralizarse ese proceso de forma abrupta y tener que revisar y planificar nuevamente todo el procedimiento ha supuesto un hecho, lo suficientemente relevante, como para tener que iniciar un nuevo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones para situar los nuevos plazos de finalización de todo ese periodo.
Respeto a la segunda,
Pero lo cierto es que, analizados los hechos probados, incluido lo ya expuesto en la Sentencia del anterior procedimiento, es que se vuelven a repetir las mismas circunstancias que ya motivaron la primera modificación. Y aunque dicha Sentencia, por su falta de firmeza se considere que no tiene el valor de cosa juzgada, ni desde el punto de vista negativo ni desde el punto de vista positivo, lo cierto es que este juzgador (que no dictó la anterior Sentencia) coincide en las motivaciones expuestas en ella. Tal y como aparece reflejado en el hecho probado tercero, el acuerdo de febrero de 2023, al que se refiere la parte actora como incumplido con la primera y también con la nueva modificación sustancial, no entra a regular ningún aspecto de los turnos de trabajo objeto de cambio. Los más parecido, pero no igual, es el apartado relativo a que durante el periodo de cese temporal los trabajadores de electrolisis continuarán en su calendario habitual.
Examinados los hechos probados décimo y undécimo, junto con los documentos que se dieron como reproducidos y las testificales practicadas, si concurrirían razones organizativas y técnicas, que junto a las de seguridad derivadas de la prevención de riesgos, suponen que la realización de dos turnos (eliminando provisionalmente el de noche) sería más efectivo para los trabajos a desarrollar y garantizaría, sobre todo, la seguridad de los trabajadores. Además de que de esta medida, como también consta en los hechos probados, no ha supuesto la mengua de las retribuciones salariales ni de las vacaciones pactadas, además de establecerse un sistema de compensación por excesos de días, la propia modificación en si sigue siendo de carácter temporal. Y esto es importante destacarlo ya que, es doctrina consolidada por nuestro alto tribunal (STS de 20-09-22, 12-05-2021, 15-07-21 7-04-22) que el carácter temporal de una modificación de jornada, horarios o turnos no suponía ni siquiera el carácter de sustancial a los efectos de lo previsto en el Art. 41 ET, máxime cuando esta viniera originada por circunstancias excepcionales como fue el caso de la pandemia del Covid-19 que derivaban, incluso, de normativa explicita sobre este aspecto.
En el presente caso, a pesar de que se consideran justificados las modificaciones de carácter temporal, estas se han llevado a cabo a través del proceso correspondiente de consultas y con su establecimiento a falta de acuerdo. La impugnación realizada por la actora, a la que se suman los sindicatos personados en la causa, se basaba también en el quebrantamiento de la buena fe contractual y la falta de recepción de cualquier propuesta de la representación de los trabajadores. Pero lo cierto es que, en este tipo de supuestos donde la imposición proviene de la falta de acuerdo previo (consecuencia lógica de no aceptar algunas o todas las propuestas de los representantes de los trabajadores), sí encuentran acomodo en las justificaciones alegadas y probadas por la mercantil demandada.
En consecuencia, si se considera justificada esta modificación, que la misma deriva de un nuevo proceso al quebrarse el iniciado con anterioridad por causa de fuerza mayor y, por tanto, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de los 40 trabajadores del departamento de electrolisis practicada en fecha 17 de septiembre de 2025, y subsidiariamente el carácter injustificado, retornando a las condiciones establecidas a fecha 7 de noviembre de 2024 o, subsidiariamente, a la establecida por Sentencia de este juzgado en el procedimiento CCO 398/2025, se opone la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos. En primer lugar, manifestó el anunció de la intención y la apertura del procedimiento correspondiente ante los representantes de los trabajadores en fechas 25 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, y al concluirse sin acuerdo fue el motivo por el que se acabó implementado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025. Por otro lado, se negaba la alteración del calendario de vacaciones, pero si el régimen de turnos sin modificación de los salarios, y en donde pasaban de 6 días de trabajo y 4 días de descanso a 6 días de trabajo y 3 de descanso. Igualmente fundamentó la decisión en el carácter temporal de la medida, con fecha de duración hasta, como máximo el día 30 de junio de 2026 y las razones tanto técnico operativas como de seguridad, en la adopción de la medida. Concluyó con la explicación de la incidencia del apagón del día 28 de abril de 2025 y el impacto en el anterior proceso de rearranque, que había supuesto la anterior modificación temporal que debía acabar el 1 de octubre de 2025.
Por la demandada UGT, se manifestó la adhesión a lo expuesto y solicitado por la parte actora.
Por tanto, el
En conclusiones, la parte actora se reafirmó en lo ya expuesto en la demanda, que la modificación actual era una prórroga de la situación anterior, que aunque convalidada judicialmente no era firme, y que todo lo argumentado ya se había formulado en la modificación anterior. Por último, rechazó la validez del periodo de negociación que, a su juicio, había sido un mero trámite al no aceptar ninguna de las modificaciones propuestas por los representantes de los trabajadores, además de no existir hechos sobrevenidos o excepcionales para el mantenimiento de la medida.
La mercantil demandada, en cambio, sí consideró acreditadas las causas que motivaron la nueva modificación y que no era una prórroga de la medida ya que el apagón había supuesto un cambio de las circunstancias previstas en el anterior periodo, que debía finalizar el 1 de octubre de 2025Por último, el sindicato UGT, hizo hincapié en el acuerdo del año 2023 que no tuvo efectos cuando se llevó a cabo la primera modificación, rechazando que el apagón fuera una causa sobrevenida ya que la planificación había resultado la misma y que, además, ya se había alegado en el anterior procedimiento.
El presente supuesto se centra en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado y previsto en el Art. 41 ET que detalla la afectación y proceso formal para su adopción. Tal y como se especifica en el citado artículo estas modificaciones se podrán llevar a cabo siempre que resulten probadas las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas.
Fundamentalmente son dos las cuestiones planteadas. Una es la relativa a la alegación de prorroga o continuación indebida del periodo anterior de modificación, cuya finalización tendría que haber sido el 1 de octubre de 2025. La otra, tiene que ver con la falta de justificación de las modificaciones establecidas.
Lo que no es objeto de discusión es que, las modificaciones realizadas por la mercantil demandada que se centran, fundamentalmente, en el cambio del sistema de turnos, es de carácter sustancial. Por ello, se llevó a cabo el procedimiento de consultas que establece el Art. 41 ET. Finalizado el mismo, al no haber acuerdo, se establecieron de forma unilateral. Por tanto, desde el punto de vista formal, se habrían cumplido de forma correcta con dicho procedimiento, sin que resulte procedente su nulidad al haberse respetado los pasos correspondientes. Esto supone que se debe analizar la falta de justificación alegada por la mercantil para su ejecución y descartar la primera de las solicitudes de la demanda de declarar su nulidad.
Sobre la primera,
Pues bien, sobre este aspecto debe resaltarse que, efectivamente, sí ocurrió un hecho sobrevenido y de fuerza mayor, en forma de apagón eléctrico (hecho ya no solo controvertido sino notorio por la afectación generalizada a todos los sectores) que supuso, de acuerdo con los hechos probados, una parada no prevista en el proceso de rearranque. Basta con observar el hecho probado undécimo para entender que el proceso de rearranque supone una tarea técnica complicada que conlleva tiempo y organización específica para tal fin (que además no se ha puesto en duda por la actora). El hecho de paralizarse ese proceso de forma abrupta y tener que revisar y planificar nuevamente todo el procedimiento ha supuesto un hecho, lo suficientemente relevante, como para tener que iniciar un nuevo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones para situar los nuevos plazos de finalización de todo ese periodo.
Respeto a la segunda,
Pero lo cierto es que, analizados los hechos probados, incluido lo ya expuesto en la Sentencia del anterior procedimiento, es que se vuelven a repetir las mismas circunstancias que ya motivaron la primera modificación. Y aunque dicha Sentencia, por su falta de firmeza se considere que no tiene el valor de cosa juzgada, ni desde el punto de vista negativo ni desde el punto de vista positivo, lo cierto es que este juzgador (que no dictó la anterior Sentencia) coincide en las motivaciones expuestas en ella. Tal y como aparece reflejado en el hecho probado tercero, el acuerdo de febrero de 2023, al que se refiere la parte actora como incumplido con la primera y también con la nueva modificación sustancial, no entra a regular ningún aspecto de los turnos de trabajo objeto de cambio. Los más parecido, pero no igual, es el apartado relativo a que durante el periodo de cese temporal los trabajadores de electrolisis continuarán en su calendario habitual.
Examinados los hechos probados décimo y undécimo, junto con los documentos que se dieron como reproducidos y las testificales practicadas, si concurrirían razones organizativas y técnicas, que junto a las de seguridad derivadas de la prevención de riesgos, suponen que la realización de dos turnos (eliminando provisionalmente el de noche) sería más efectivo para los trabajos a desarrollar y garantizaría, sobre todo, la seguridad de los trabajadores. Además de que de esta medida, como también consta en los hechos probados, no ha supuesto la mengua de las retribuciones salariales ni de las vacaciones pactadas, además de establecerse un sistema de compensación por excesos de días, la propia modificación en si sigue siendo de carácter temporal. Y esto es importante destacarlo ya que, es doctrina consolidada por nuestro alto tribunal (STS de 20-09-22, 12-05-2021, 15-07-21 7-04-22) que el carácter temporal de una modificación de jornada, horarios o turnos no suponía ni siquiera el carácter de sustancial a los efectos de lo previsto en el Art. 41 ET, máxime cuando esta viniera originada por circunstancias excepcionales como fue el caso de la pandemia del Covid-19 que derivaban, incluso, de normativa explicita sobre este aspecto.
En el presente caso, a pesar de que se consideran justificados las modificaciones de carácter temporal, estas se han llevado a cabo a través del proceso correspondiente de consultas y con su establecimiento a falta de acuerdo. La impugnación realizada por la actora, a la que se suman los sindicatos personados en la causa, se basaba también en el quebrantamiento de la buena fe contractual y la falta de recepción de cualquier propuesta de la representación de los trabajadores. Pero lo cierto es que, en este tipo de supuestos donde la imposición proviene de la falta de acuerdo previo (consecuencia lógica de no aceptar algunas o todas las propuestas de los representantes de los trabajadores), sí encuentran acomodo en las justificaciones alegadas y probadas por la mercantil demandada.
En consecuencia, si se considera justificada esta modificación, que la misma deriva de un nuevo proceso al quebrarse el iniciado con anterioridad por causa de fuerza mayor y, por tanto, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra, así como por la práctica de la prueba testifical. Todo ello sin perjuicio de los hechos declarados no controvertidos derivados de la conformidad de las partes. ( Art. 97.2 LRJS).
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de los 40 trabajadores del departamento de electrolisis practicada en fecha 17 de septiembre de 2025, y subsidiariamente el carácter injustificado, retornando a las condiciones establecidas a fecha 7 de noviembre de 2024 o, subsidiariamente, a la establecida por Sentencia de este juzgado en el procedimiento CCO 398/2025, se opone la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos. En primer lugar, manifestó el anunció de la intención y la apertura del procedimiento correspondiente ante los representantes de los trabajadores en fechas 25 de agosto y 2 de septiembre de 2025, respectivamente, y al concluirse sin acuerdo fue el motivo por el que se acabó implementado mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2025. Por otro lado, se negaba la alteración del calendario de vacaciones, pero si el régimen de turnos sin modificación de los salarios, y en donde pasaban de 6 días de trabajo y 4 días de descanso a 6 días de trabajo y 3 de descanso. Igualmente fundamentó la decisión en el carácter temporal de la medida, con fecha de duración hasta, como máximo el día 30 de junio de 2026 y las razones tanto técnico operativas como de seguridad, en la adopción de la medida. Concluyó con la explicación de la incidencia del apagón del día 28 de abril de 2025 y el impacto en el anterior proceso de rearranque, que había supuesto la anterior modificación temporal que debía acabar el 1 de octubre de 2025.
Por la demandada UGT, se manifestó la adhesión a lo expuesto y solicitado por la parte actora.
Por tanto, el
En conclusiones, la parte actora se reafirmó en lo ya expuesto en la demanda, que la modificación actual era una prórroga de la situación anterior, que aunque convalidada judicialmente no era firme, y que todo lo argumentado ya se había formulado en la modificación anterior. Por último, rechazó la validez del periodo de negociación que, a su juicio, había sido un mero trámite al no aceptar ninguna de las modificaciones propuestas por los representantes de los trabajadores, además de no existir hechos sobrevenidos o excepcionales para el mantenimiento de la medida.
La mercantil demandada, en cambio, sí consideró acreditadas las causas que motivaron la nueva modificación y que no era una prórroga de la medida ya que el apagón había supuesto un cambio de las circunstancias previstas en el anterior periodo, que debía finalizar el 1 de octubre de 2025Por último, el sindicato UGT, hizo hincapié en el acuerdo del año 2023 que no tuvo efectos cuando se llevó a cabo la primera modificación, rechazando que el apagón fuera una causa sobrevenida ya que la planificación había resultado la misma y que, además, ya se había alegado en el anterior procedimiento.
El presente supuesto se centra en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulado y previsto en el Art. 41 ET que detalla la afectación y proceso formal para su adopción. Tal y como se especifica en el citado artículo estas modificaciones se podrán llevar a cabo siempre que resulten probadas las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas.
Fundamentalmente son dos las cuestiones planteadas. Una es la relativa a la alegación de prorroga o continuación indebida del periodo anterior de modificación, cuya finalización tendría que haber sido el 1 de octubre de 2025. La otra, tiene que ver con la falta de justificación de las modificaciones establecidas.
Lo que no es objeto de discusión es que, las modificaciones realizadas por la mercantil demandada que se centran, fundamentalmente, en el cambio del sistema de turnos, es de carácter sustancial. Por ello, se llevó a cabo el procedimiento de consultas que establece el Art. 41 ET. Finalizado el mismo, al no haber acuerdo, se establecieron de forma unilateral. Por tanto, desde el punto de vista formal, se habrían cumplido de forma correcta con dicho procedimiento, sin que resulte procedente su nulidad al haberse respetado los pasos correspondientes. Esto supone que se debe analizar la falta de justificación alegada por la mercantil para su ejecución y descartar la primera de las solicitudes de la demanda de declarar su nulidad.
Sobre la primera,
Pues bien, sobre este aspecto debe resaltarse que, efectivamente, sí ocurrió un hecho sobrevenido y de fuerza mayor, en forma de apagón eléctrico (hecho ya no solo controvertido sino notorio por la afectación generalizada a todos los sectores) que supuso, de acuerdo con los hechos probados, una parada no prevista en el proceso de rearranque. Basta con observar el hecho probado undécimo para entender que el proceso de rearranque supone una tarea técnica complicada que conlleva tiempo y organización específica para tal fin (que además no se ha puesto en duda por la actora). El hecho de paralizarse ese proceso de forma abrupta y tener que revisar y planificar nuevamente todo el procedimiento ha supuesto un hecho, lo suficientemente relevante, como para tener que iniciar un nuevo procedimiento de modificación sustancial de las condiciones para situar los nuevos plazos de finalización de todo ese periodo.
Respeto a la segunda,
Pero lo cierto es que, analizados los hechos probados, incluido lo ya expuesto en la Sentencia del anterior procedimiento, es que se vuelven a repetir las mismas circunstancias que ya motivaron la primera modificación. Y aunque dicha Sentencia, por su falta de firmeza se considere que no tiene el valor de cosa juzgada, ni desde el punto de vista negativo ni desde el punto de vista positivo, lo cierto es que este juzgador (que no dictó la anterior Sentencia) coincide en las motivaciones expuestas en ella. Tal y como aparece reflejado en el hecho probado tercero, el acuerdo de febrero de 2023, al que se refiere la parte actora como incumplido con la primera y también con la nueva modificación sustancial, no entra a regular ningún aspecto de los turnos de trabajo objeto de cambio. Los más parecido, pero no igual, es el apartado relativo a que durante el periodo de cese temporal los trabajadores de electrolisis continuarán en su calendario habitual.
Examinados los hechos probados décimo y undécimo, junto con los documentos que se dieron como reproducidos y las testificales practicadas, si concurrirían razones organizativas y técnicas, que junto a las de seguridad derivadas de la prevención de riesgos, suponen que la realización de dos turnos (eliminando provisionalmente el de noche) sería más efectivo para los trabajos a desarrollar y garantizaría, sobre todo, la seguridad de los trabajadores. Además de que de esta medida, como también consta en los hechos probados, no ha supuesto la mengua de las retribuciones salariales ni de las vacaciones pactadas, además de establecerse un sistema de compensación por excesos de días, la propia modificación en si sigue siendo de carácter temporal. Y esto es importante destacarlo ya que, es doctrina consolidada por nuestro alto tribunal (STS de 20-09-22, 12-05-2021, 15-07-21 7-04-22) que el carácter temporal de una modificación de jornada, horarios o turnos no suponía ni siquiera el carácter de sustancial a los efectos de lo previsto en el Art. 41 ET, máxime cuando esta viniera originada por circunstancias excepcionales como fue el caso de la pandemia del Covid-19 que derivaban, incluso, de normativa explicita sobre este aspecto.
En el presente caso, a pesar de que se consideran justificados las modificaciones de carácter temporal, estas se han llevado a cabo a través del proceso correspondiente de consultas y con su establecimiento a falta de acuerdo. La impugnación realizada por la actora, a la que se suman los sindicatos personados en la causa, se basaba también en el quebrantamiento de la buena fe contractual y la falta de recepción de cualquier propuesta de la representación de los trabajadores. Pero lo cierto es que, en este tipo de supuestos donde la imposición proviene de la falta de acuerdo previo (consecuencia lógica de no aceptar algunas o todas las propuestas de los representantes de los trabajadores), sí encuentran acomodo en las justificaciones alegadas y probadas por la mercantil demandada.
En consecuencia, si se considera justificada esta modificación, que la misma deriva de un nuevo proceso al quebrarse el iniciado con anterioridad por causa de fuerza mayor y, por tanto, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
