Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 80/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 270/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 80/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:238
Núm. Roj: STIS 238:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Albacete, a 12 de febrero de 2026
LETRADA: Alba Dolores Fernández Díaz.
LETRADA: Marta Gomáriz Clemente.
2) FOGASA
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
El salario bruto mensual de la actora era de 1.621,01 euros, con prorrata de pagas extras. (No controvertido)
La actora no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/03/2024, con una duración pactada hasta el 03/06/2024, con el objeto de "atender el desajuste temporal entre la plantilla disponible y las necesidades productivas". (Documento 3 de la demanda).
Este contrato se prorrogó por un plazo de seis meses, desde el 04/06/2024 hasta el 03/12/2024. (Documento 4 de la demanda).
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/12/2024, con una duración pactada hasta el 03/03/2025, con el objeto de "realizar piezas de persianas y derivados debido a la acumulación de tareas por incremento de la demanda como consecuencia del periodo navideño". (Documento 5 de la demanda)
La mutua expidió el alta médica el 05/06/2025. (Documento 2 del ramo de prueba de la actora)
El 09/01/2025 la actora presentó una segunda denuncia ante la Inspección de Trabajo por la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas al grado de discapacidad y la condición de trabajadora especialmente sensible, omisión que dio lugar a que la actora sufriera una crisis en el centro de trabajo, debiendo ser trasladada a su domicilio por sus compañeros, e iniciando una situación de IT. (Ac. 45 del expediente judicial)
Por dichas denuncias se emitió informe por la ITSS (ac. 131 y 132 del expediente judicial) en que hace constar que:
1.-
2.-
Y de forma acumulada, ejercita la acción de cantidad reclamando en la demandada la cuantía de 1.869,07 euros en concepto de finiquito de 03/03/2025, la parte correspondiente a la nómina de marzo/2025 y las diferencias salariales por plus de productividad. Si bien en el acto de la vista redujo la cuantía reclamada a 956,47 euros relativos al plus de productividad, al haberse abonado antes de la vista por la empresa los otros conceptos reclamados.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que el contrato de la actora es un contrato especial para personas con discapacidad, por lo que no hay fraude de ley, que la causa del despido es el fin del plazo pactado en ese contrato, por lo que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y que, en consecuencia, no estaríamos ante un despido, sino ante una finalización de la relación laboral por término del plazo pactado.
Por su parte, la empresa demanda afirma que no existe tal fraude, toda vez que se trata de contratos de persona con discapacidad, que tienen una regulación específica.
El artículo 10 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, establece en su apartado primero que
A su vez, el artículo 15 ET, en la redacción vigente en el momento de la contratación, establecía que:
Por último, el convenio colectivo de aplicación dispone en los dos primeros apartados del artículo 16 que:
En el caso que nos ocupa, las partes suscribieron dos contratos por circunstancias de la productividad. En primero, suscrito el 04/03/2024, con una duración de tres meses y justificado por el desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere por las necesidades productivas. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, siendo el total de la duración la de nueve meses. Posteriormente se celebró un segundo contrato el 04/12/2024, con una duración de tres meses y justificada en el incremento de la demanda del periodo navideño.
Por lo tanto, estando los contratos justificados, y no habiéndose superado el plazo máximo previsto legalmente, que es de un año, resulta que dichos contratos no se celebraron en fraude de ley, sino que son totalmente regulares y ajustados a la normativa que los regula.
En relación con la situación de incapacidad temporal como causa real del despido, tal como se alega por el trabajador demandante, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que:
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que : "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley
En cuanto a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que la actora estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, así como que interpuso dos denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Ahora bien, a pesar de ello, no puede acogerse la tesis mantenida de que las conductas descritas en su escrito de demanda sean causa de una discriminación por parte de la empresa, ni siquiera indiciariamente.
En primer lugar, porque no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Adviértase que en este caso no se impuso sanción alguna a la empresa por parte de la Inspección de Trabajo, sino que su actuación concluyó con una serie de requerimientos a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
Y en segundo lugar, porque, como ya hemos declarado en el fundamento anterior, el contrato de la actora es un contrato especial para persona con discapacidad, estando su duración predeterminada en el propio contrato, por lo que no estaríamos ante un despido, sino ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
En consecuencia, no puede declarase la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debiendo desestimarse íntegramente la acción principal.
En este punto, y en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente al fundamento tercero de la presente resolución. Por lo que siendo el contrato de la actora un contrato especial para personas con discapacidad y estando pactado el tiempo de duración, procede desestimar íntegramente la pretensión ejercitada, pues, como ya hemos adelantando anteriormente, estamos ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c) ET.
La parte demandada no solicita el abono del plus de productividad al completo, sino que lo afirma en su demanda es que el mismo no se ha calculado correctamente, de forma que la empresa demandada habría abonado una menor cantidad en este concepto de lo que realmente le hubiera correspondido a la trabajadora.
Pues bien, examinada la prueba practicada resulta que la actora no ha probado que haya superado el límite fijado por la mercantil demandada para cobrar una mayor cantidad en concepto de productividad. Por lo tanto, debe desestimarse su pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065027025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065027025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
El salario bruto mensual de la actora era de 1.621,01 euros, con prorrata de pagas extras. (No controvertido)
La actora no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/03/2024, con una duración pactada hasta el 03/06/2024, con el objeto de "atender el desajuste temporal entre la plantilla disponible y las necesidades productivas". (Documento 3 de la demanda).
Este contrato se prorrogó por un plazo de seis meses, desde el 04/06/2024 hasta el 03/12/2024. (Documento 4 de la demanda).
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/12/2024, con una duración pactada hasta el 03/03/2025, con el objeto de "realizar piezas de persianas y derivados debido a la acumulación de tareas por incremento de la demanda como consecuencia del periodo navideño". (Documento 5 de la demanda)
La mutua expidió el alta médica el 05/06/2025. (Documento 2 del ramo de prueba de la actora)
El 09/01/2025 la actora presentó una segunda denuncia ante la Inspección de Trabajo por la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas al grado de discapacidad y la condición de trabajadora especialmente sensible, omisión que dio lugar a que la actora sufriera una crisis en el centro de trabajo, debiendo ser trasladada a su domicilio por sus compañeros, e iniciando una situación de IT. (Ac. 45 del expediente judicial)
Por dichas denuncias se emitió informe por la ITSS (ac. 131 y 132 del expediente judicial) en que hace constar que:
1.-
2.-
Y de forma acumulada, ejercita la acción de cantidad reclamando en la demandada la cuantía de 1.869,07 euros en concepto de finiquito de 03/03/2025, la parte correspondiente a la nómina de marzo/2025 y las diferencias salariales por plus de productividad. Si bien en el acto de la vista redujo la cuantía reclamada a 956,47 euros relativos al plus de productividad, al haberse abonado antes de la vista por la empresa los otros conceptos reclamados.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que el contrato de la actora es un contrato especial para personas con discapacidad, por lo que no hay fraude de ley, que la causa del despido es el fin del plazo pactado en ese contrato, por lo que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y que, en consecuencia, no estaríamos ante un despido, sino ante una finalización de la relación laboral por término del plazo pactado.
Por su parte, la empresa demanda afirma que no existe tal fraude, toda vez que se trata de contratos de persona con discapacidad, que tienen una regulación específica.
El artículo 10 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, establece en su apartado primero que
A su vez, el artículo 15 ET, en la redacción vigente en el momento de la contratación, establecía que:
Por último, el convenio colectivo de aplicación dispone en los dos primeros apartados del artículo 16 que:
En el caso que nos ocupa, las partes suscribieron dos contratos por circunstancias de la productividad. En primero, suscrito el 04/03/2024, con una duración de tres meses y justificado por el desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere por las necesidades productivas. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, siendo el total de la duración la de nueve meses. Posteriormente se celebró un segundo contrato el 04/12/2024, con una duración de tres meses y justificada en el incremento de la demanda del periodo navideño.
Por lo tanto, estando los contratos justificados, y no habiéndose superado el plazo máximo previsto legalmente, que es de un año, resulta que dichos contratos no se celebraron en fraude de ley, sino que son totalmente regulares y ajustados a la normativa que los regula.
En relación con la situación de incapacidad temporal como causa real del despido, tal como se alega por el trabajador demandante, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que:
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que : "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley
En cuanto a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que la actora estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, así como que interpuso dos denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Ahora bien, a pesar de ello, no puede acogerse la tesis mantenida de que las conductas descritas en su escrito de demanda sean causa de una discriminación por parte de la empresa, ni siquiera indiciariamente.
En primer lugar, porque no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Adviértase que en este caso no se impuso sanción alguna a la empresa por parte de la Inspección de Trabajo, sino que su actuación concluyó con una serie de requerimientos a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
Y en segundo lugar, porque, como ya hemos declarado en el fundamento anterior, el contrato de la actora es un contrato especial para persona con discapacidad, estando su duración predeterminada en el propio contrato, por lo que no estaríamos ante un despido, sino ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
En consecuencia, no puede declarase la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debiendo desestimarse íntegramente la acción principal.
En este punto, y en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente al fundamento tercero de la presente resolución. Por lo que siendo el contrato de la actora un contrato especial para personas con discapacidad y estando pactado el tiempo de duración, procede desestimar íntegramente la pretensión ejercitada, pues, como ya hemos adelantando anteriormente, estamos ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c) ET.
La parte demandada no solicita el abono del plus de productividad al completo, sino que lo afirma en su demanda es que el mismo no se ha calculado correctamente, de forma que la empresa demandada habría abonado una menor cantidad en este concepto de lo que realmente le hubiera correspondido a la trabajadora.
Pues bien, examinada la prueba practicada resulta que la actora no ha probado que haya superado el límite fijado por la mercantil demandada para cobrar una mayor cantidad en concepto de productividad. Por lo tanto, debe desestimarse su pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065027025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065027025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El salario bruto mensual de la actora era de 1.621,01 euros, con prorrata de pagas extras. (No controvertido)
La actora no ostenta cargo de representación sindical. (No controvertido)
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/03/2024, con una duración pactada hasta el 03/06/2024, con el objeto de "atender el desajuste temporal entre la plantilla disponible y las necesidades productivas". (Documento 3 de la demanda).
Este contrato se prorrogó por un plazo de seis meses, desde el 04/06/2024 hasta el 03/12/2024. (Documento 4 de la demanda).
- Contrato temporal por circunstancias de la producción para personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito el 04/12/2024, con una duración pactada hasta el 03/03/2025, con el objeto de "realizar piezas de persianas y derivados debido a la acumulación de tareas por incremento de la demanda como consecuencia del periodo navideño". (Documento 5 de la demanda)
La mutua expidió el alta médica el 05/06/2025. (Documento 2 del ramo de prueba de la actora)
El 09/01/2025 la actora presentó una segunda denuncia ante la Inspección de Trabajo por la falta de adopción de las medidas preventivas adecuadas al grado de discapacidad y la condición de trabajadora especialmente sensible, omisión que dio lugar a que la actora sufriera una crisis en el centro de trabajo, debiendo ser trasladada a su domicilio por sus compañeros, e iniciando una situación de IT. (Ac. 45 del expediente judicial)
Por dichas denuncias se emitió informe por la ITSS (ac. 131 y 132 del expediente judicial) en que hace constar que:
1.-
2.-
Y de forma acumulada, ejercita la acción de cantidad reclamando en la demandada la cuantía de 1.869,07 euros en concepto de finiquito de 03/03/2025, la parte correspondiente a la nómina de marzo/2025 y las diferencias salariales por plus de productividad. Si bien en el acto de la vista redujo la cuantía reclamada a 956,47 euros relativos al plus de productividad, al haberse abonado antes de la vista por la empresa los otros conceptos reclamados.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que el contrato de la actora es un contrato especial para personas con discapacidad, por lo que no hay fraude de ley, que la causa del despido es el fin del plazo pactado en ese contrato, por lo que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y que, en consecuencia, no estaríamos ante un despido, sino ante una finalización de la relación laboral por término del plazo pactado.
Por su parte, la empresa demanda afirma que no existe tal fraude, toda vez que se trata de contratos de persona con discapacidad, que tienen una regulación específica.
El artículo 10 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, establece en su apartado primero que
A su vez, el artículo 15 ET, en la redacción vigente en el momento de la contratación, establecía que:
Por último, el convenio colectivo de aplicación dispone en los dos primeros apartados del artículo 16 que:
En el caso que nos ocupa, las partes suscribieron dos contratos por circunstancias de la productividad. En primero, suscrito el 04/03/2024, con una duración de tres meses y justificado por el desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere por las necesidades productivas. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, siendo el total de la duración la de nueve meses. Posteriormente se celebró un segundo contrato el 04/12/2024, con una duración de tres meses y justificada en el incremento de la demanda del periodo navideño.
Por lo tanto, estando los contratos justificados, y no habiéndose superado el plazo máximo previsto legalmente, que es de un año, resulta que dichos contratos no se celebraron en fraude de ley, sino que son totalmente regulares y ajustados a la normativa que los regula.
En relación con la situación de incapacidad temporal como causa real del despido, tal como se alega por el trabajador demandante, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que:
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que : "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley
En cuanto a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que la actora estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, así como que interpuso dos denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Ahora bien, a pesar de ello, no puede acogerse la tesis mantenida de que las conductas descritas en su escrito de demanda sean causa de una discriminación por parte de la empresa, ni siquiera indiciariamente.
En primer lugar, porque no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Adviértase que en este caso no se impuso sanción alguna a la empresa por parte de la Inspección de Trabajo, sino que su actuación concluyó con una serie de requerimientos a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
Y en segundo lugar, porque, como ya hemos declarado en el fundamento anterior, el contrato de la actora es un contrato especial para persona con discapacidad, estando su duración predeterminada en el propio contrato, por lo que no estaríamos ante un despido, sino ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
En consecuencia, no puede declarase la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debiendo desestimarse íntegramente la acción principal.
En este punto, y en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente al fundamento tercero de la presente resolución. Por lo que siendo el contrato de la actora un contrato especial para personas con discapacidad y estando pactado el tiempo de duración, procede desestimar íntegramente la pretensión ejercitada, pues, como ya hemos adelantando anteriormente, estamos ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c) ET.
La parte demandada no solicita el abono del plus de productividad al completo, sino que lo afirma en su demanda es que el mismo no se ha calculado correctamente, de forma que la empresa demandada habría abonado una menor cantidad en este concepto de lo que realmente le hubiera correspondido a la trabajadora.
Pues bien, examinada la prueba practicada resulta que la actora no ha probado que haya superado el límite fijado por la mercantil demandada para cobrar una mayor cantidad en concepto de productividad. Por lo tanto, debe desestimarse su pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065027025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065027025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y de forma acumulada, ejercita la acción de cantidad reclamando en la demandada la cuantía de 1.869,07 euros en concepto de finiquito de 03/03/2025, la parte correspondiente a la nómina de marzo/2025 y las diferencias salariales por plus de productividad. Si bien en el acto de la vista redujo la cuantía reclamada a 956,47 euros relativos al plus de productividad, al haberse abonado antes de la vista por la empresa los otros conceptos reclamados.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que el contrato de la actora es un contrato especial para personas con discapacidad, por lo que no hay fraude de ley, que la causa del despido es el fin del plazo pactado en ese contrato, por lo que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y que, en consecuencia, no estaríamos ante un despido, sino ante una finalización de la relación laboral por término del plazo pactado.
Por su parte, la empresa demanda afirma que no existe tal fraude, toda vez que se trata de contratos de persona con discapacidad, que tienen una regulación específica.
El artículo 10 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, establece en su apartado primero que
A su vez, el artículo 15 ET, en la redacción vigente en el momento de la contratación, establecía que:
Por último, el convenio colectivo de aplicación dispone en los dos primeros apartados del artículo 16 que:
En el caso que nos ocupa, las partes suscribieron dos contratos por circunstancias de la productividad. En primero, suscrito el 04/03/2024, con una duración de tres meses y justificado por el desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere por las necesidades productivas. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, siendo el total de la duración la de nueve meses. Posteriormente se celebró un segundo contrato el 04/12/2024, con una duración de tres meses y justificada en el incremento de la demanda del periodo navideño.
Por lo tanto, estando los contratos justificados, y no habiéndose superado el plazo máximo previsto legalmente, que es de un año, resulta que dichos contratos no se celebraron en fraude de ley, sino que son totalmente regulares y ajustados a la normativa que los regula.
En relación con la situación de incapacidad temporal como causa real del despido, tal como se alega por el trabajador demandante, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que:
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que : "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley
En cuanto a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado probado que la actora estaba en situación de IT cuando le fue comunicado el fin de la relación laboral, así como que interpuso dos denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Ahora bien, a pesar de ello, no puede acogerse la tesis mantenida de que las conductas descritas en su escrito de demanda sean causa de una discriminación por parte de la empresa, ni siquiera indiciariamente.
En primer lugar, porque no basta con alegar la vulneración de un derecho fundamental para apreciar automáticamente dicha vulneración, sino que es preciso que la parte aporte indicios objetivos y relevantes que apunten a la existencia de nexo causal entre la situación denunciada y la conducta llevada a cabo por la empresa, acreditación que no se ha producido en el presenta caso. Adviértase que en este caso no se impuso sanción alguna a la empresa por parte de la Inspección de Trabajo, sino que su actuación concluyó con una serie de requerimientos a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
Y en segundo lugar, porque, como ya hemos declarado en el fundamento anterior, el contrato de la actora es un contrato especial para persona con discapacidad, estando su duración predeterminada en el propio contrato, por lo que no estaríamos ante un despido, sino ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
En consecuencia, no puede declarase la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debiendo desestimarse íntegramente la acción principal.
En este punto, y en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente al fundamento tercero de la presente resolución. Por lo que siendo el contrato de la actora un contrato especial para personas con discapacidad y estando pactado el tiempo de duración, procede desestimar íntegramente la pretensión ejercitada, pues, como ya hemos adelantando anteriormente, estamos ante una extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c) ET.
La parte demandada no solicita el abono del plus de productividad al completo, sino que lo afirma en su demanda es que el mismo no se ha calculado correctamente, de forma que la empresa demandada habría abonado una menor cantidad en este concepto de lo que realmente le hubiera correspondido a la trabajadora.
Pues bien, examinada la prueba practicada resulta que la actora no ha probado que haya superado el límite fijado por la mercantil demandada para cobrar una mayor cantidad en concepto de productividad. Por lo tanto, debe desestimarse su pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065027025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065027025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065027025 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065027025, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
