PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso, concretamente, el hecho probado segundo reproduce la carta informativa aportada como documento 1 por la actora con su demanda; y de la conformidad de las partes, en lo relativo a las circunstancias recogidas en los hechos probados primero y tercero.
Reclama la parte actora en su demanda que se declare la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Rector de la Cooperativa -adoptada con base en el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 22/07/2021- y, en consecuencia, se le indemnice por los daños que tal decisión le ha ocasionado y que cuantifica en 2.968 € brutos al mes, y que es la diferencia entre su salario bruto mensual con 24 horas lectivas frente a lo cobrado por la supuesta reducción de jornada que aduce. Asimismo, alega la vulneración del derecho a la indemnidad reconocido en el art. 24 de la Constitución y por la que solicita una indemnización complementaria de 50.000€ en concepto de daños morales.
La demandada alegó en juicio como excepción procesal la falta de agotamiento de la vía societaria previa, prevista en el art. 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y art. 110 Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia; respecto al fondo del asunto, se opuso, en resumen, afirmando que la reducción de las 7 horas se refería únicamente a la asignatura de Geografía e Historia, independientemente de que la reducción de horas que en realidad sufrió la actora se debió a que la Sra. Rosa dimitió de su cargo de directora, siendo en todo caso mantenida su asignación de horas lectivas en las 12 horas que le correspondían. Asimismo, se opuso a la vulneración al derecho fundamental alegado afirmado que la Cooperativa actuó conforme a Ley, los Estatutos e instrucciones de los socios.
El Ministerio Fiscal interesa que se desestime la demanda por no concurrir vulneración de derechos fundamentales, pues no ha quedado acreditada por parte de la actora indicio suficiente ni se han probado la existencia de cusas reales y serias de tal vulneración, tal y como exige el art. 96.1 LRJS y conforme a las sentencias del TC de fecha 10 de mayo de 2006 y del TS de 5 de julio de 2013.
SE GUNDO. -Planteada al inicio del acto del juicio la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía societaria procede el estudio de esta cuestión con carácter previo.
Señala el art. 87 de la Ley de Cooperativas que:
"1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. [...]
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos."
Por su parte, el art. 34 de los Estatutos de la Cooperativa (Doc. 1 ramo prueba demandada) dispone que: "Podrán ser impugnados los acuerdos de Consejo Rector que se consideren nulos en el plazo de dos meses, y los acuerdos anulables en el plazo de un mes...".
En el presente caso, es cierto que no se ha producido el agotamiento previo de la vía interna ante la propia cooperativa, tal y como exige el art. 87 Ley de Cooperativas para el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, si bien, dicha norma se remite, igualmente, a los Estatutos de la Sociedad, los cuales aquí prevén dicha impugnación de manera facultativa. En este sentido, aun cuando la propia Ley de Cooperativas no contiene excepciones ni distingue procedimientos a los que les es aplicable tal requisito previo -refiere "cualquier demanda"-,sin embargo, conviene poner de manifiesto que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20-05-2008 ( Roj: STS 4475/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4475) estudia la cuestión relativa a la posibilidad de que las conciliaciones previas ante el SMAC y judicial sustituyan a la reclamación previa cooperativa por aplicación de la doctrina de la STC 172/07, de 23 de julio, decantándose "por una flexible aplicación del requisito en cuestión... para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales [...]", y señala que "La obligación de la reclamación previa ante el órgano correspondiente de la cooperativa, de la misma manera que sucede con la conciliación previa [...] y con la reclamación administrativa previa, queda configurada legalmente como una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral. En virtud de ello, le es directamente aplicable la misma doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente sobre la exigencia constitucional impuesta por el art. 24.1 CE de posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello...".
Así, teniendo en cuenta la anterior doctrina conviene señalar, por un lado, que la sociedad cooperativa se limitó a notificar a la demandante un escrito comunicando la decisión del Consejo Rector de disponer de 7 horas lectivas como profesora de Geografía e Historia, omitiendo indicación alguna sobre las vías de recurso ante el órgano correspondiente de la cooperativa -como si se tratase de una relación laboral ordinaria- y, por otro, no habiendo sido posible la subsanación-ante el SMAC o judicial- dado que la acción ejercitada lo es a través de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puede entenderse aplicable por analogía lo contemplado para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 64.1 LRJS, que exceptúa del requisito previo de conciliación o mediación los procesos relativos a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo,es decir, precisamente por tratarse de un procedimiento (modificación sustancial de condiciones de trabajo) que la LRJS exceptúa del requisito previo de conciliación es por lo que podemos considerar que no es necesario dicho agotamiento de la vía societaria previa -evitando así colocar al socio trabajador en una situación más gravosa que la que le correspondería si se tratase de un trabajador por cuenta ajena-, y todo ello sin perjuicio de que el acto empresarial impugnado en el litigio merezca la calificación de modificación sustancial o no, lo cual forma parte del fondo del asunto.
Por todo ello, la excepción de falta de agotamiento de la vía societaria previa debe ser rechazada.
TE RCERO. -Para dar respuesta a las cuestiones de fondo planteadas en el litigio conviene advertir que en principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y siguientes de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justifican la competencia del orden social de la jurisdicción según los arts. 2 y 3 LRJS. No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandadas por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en las que se invoque lesión de derechos fundamentales, como es el caso, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS, a través de la modalidad procesal respectiva, en el supuesto de autos el proceso que regula el art. 138 LRJS.
El art. 138.7 LRJS dispone que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no las razones invocadas por la empresa. Añade el precepto que se declarará nula la decisión, entre otros supuestos, cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Obviamente, para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo,lo que de forma indudable no es el caso como seguidamente se verá. Y es que, sólo en el caso de que se califique la modificación como sustancial, se podrá entonces analizar si la misma ha vulnerado algún derecho fundamental en los términos que ambiciona la demandante, es decir, primero deberá analizarse si la modificación alegada puede ser calificada de sustancial y, sólo cuando así sea, podrá el juzgador entrar a valorar si dicha modificación sustancial se ha producido con violación de algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador.
CU ARTO. -El art. 41 ET dispone lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
Como señala la jurisprudencia, el carácter sustancial de la modificación de las condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación (TS 9-4-01, EDJ 16048 ;22-11- 05, EDJ 214119 ). ;El elemento decisivo no es, por tanto, la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación (TS 9-12-03, EDJ 209452 ;AN 30-6-22, EDJ 639599 ). En consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales ( TS 25-11-15, EDJ 242646 ), pues puede que el cambio sea tan solo un simple ajuste o una variación de matiz sin repercusión importante (TS 17-12-04, EDJ 234942 ). Así, en determinados supuestos se ha considerado que un cambio por tiempo limitado y asociado a circunstancias excepcionales no supone una modificación sustancial (TS 18-12-13, EDJ 280899 ).
Por su parte, señala el Tribunal Supremo en su STS, Social sección 1 del 17 de enero de 2017 ( ROJ: STS 799/2017 - ECLI:ES:TS:2017:799 )lo siguiente (el resaltado es propio):
"TERCERO. - 1. El segundo motivo del recurso alega la infracción por inaplicación del artículo 41 del ET por entender la recurrente que la modificación operada tiene carácter sustancial.
Para resolver si la modificación operada en la jornada laboral es sustancial, cual sostiene el recurso, o de escasa incidencia y relevancia, cual mantiene la sentencia recurrida, conviene recordar en que ha consistido ese cambio, descrito en el ordinal sexto del relato de hecho probados al que nos remitimos. No obstante, es de destacar que el cambio de la jornada fue temporal(de 1 de abril al 31 de julio de 2015); vino motivado por la necesidad de dar instrucción a ciertos operadores y la implantación al efecto del "briefing" (cinco minutos de instrucción antes del inicio de la jornada operativa) y del "debriefing" (diez minutos al finalizar la jornada para analizar lo ocurrido en ella); a esa actividad formativa los que son instruidos dedican dos o tres meses en su vida laboral y en el presente caso participaron como instructores un 3'89 por 100 de los controladores operativos que dedicaron a ellos un 4'47 por 100 de sus servicios dedicando al "briefing y debriefing" un 0'17 por 100 de su jornada laboral total, sin que en ningún caso se superara el límite cuantitativo de la jornada laboral mensual (fundamento de derecho quinto) y sin que desde el año 2010 haya habido ingresos de nuevos controladores, sino una simple promoción interna en el año 2014.
2. Conviene, seguidamente, recordar la doctrina de la Sala sobre cuando existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET , pues no toda modificación merece el calificativo de esencial que depende de la entidad del cambio y no de la materia a la que se refiera. Esta doctrina es resumida entre otras, en nuestra reciente sentencia de 12 de septiembre de 2016 (R. 246/2015 ) en la que se afirma: «En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas,pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".».
3. A la vista de la anterior doctrina, procede corroborar el criterio de la sentencia recurrida que considera que la modificación de la jornada que nos ocupa no es sustancial. En efecto, su alcance es temporal, sólo cuatro meses, y de escasa importancia cualitativa. En efecto, afectó a menos del 4 por 100 de los controladores operativos que realizaron esa labor formativa durante un 4'74 por 100 del tiempo de prestación de servicios en el periodo formativo y un 0'17 por 100 de su jornada total, sin que en ningún supuesto superaran la jornada laboral establecida en el convenio colectivo. Cualitativamente, por tanto, la modificación no es relevante ni para el instructor, ni para el instruido, pues es ocasional y temporal: para el instruido unos meses (2 ó 3) durante su vida laboral y para el instructor cuatro meses cuando le toca cada equis años encargarse del "briefing y debriefing" durante quince minutos al día durante cuatro meses. Por tanto, el cambio que nos ocupa no puede considerarse sustancial, conforme a nuestra doctrina, por ser ocasional, de duración temporal y de escasa repercusión en la jornada laboral."
A la vista de la anterior doctrina, en el presente caso podemos afirmar que, en primer lugar, la modificación de la jornada de trabajo de Dª. Rosa -con independencia del número real de horas reducidas- no es controvertido que la misma ha sido temporal, esto es, limitada al curso académico 2021/2022, por lo que no puede ser considerada sustancial en la medida en que no tiene vocación de duración en el tiempo. Pero es que, además, respecto al número de horas en las que quedó reducida la jornada de Dª. Rosa ha quedado probado que la reducción de parte de esas horas (12 horas) respondió al hecho de que la misma dimitiera de su cargo como Directora del centro escolar, de manera que, desde el punto de vista cualitativo tampoco podemos afirmar que estemos ante una modificación lo suficientemente relevante para que pueda ser calificada de sustancial.
De este modo, conviene recordar que el empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin otros límites que los genéricos y los que, en su caso, deriven de la regulación legal o de los acuerdos individuales o colectivos.
Por todo ello, no considerándose sustancial el cambio de jornada por ser ocasional, de duración temporal y de escasa repercusión en la jornada laboral, no es posible entrar a analizar si ha existido o no vulneración de los derechos fundamentales, pues únicamente cuando es sustancial la modificación podemos entonces analizar si la misma es justificada, injustificada o nula, tal y como se ha argumentado en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución.
QU INTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En el presente caso, pese a que nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual -excluida de recurso conforme al art. 138.6 LRJS-, sin embargo, en la medida en que en la demanda se alegó y fue objeto de discusión en sala la posible vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse la recurribilidad de la sentencia. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación según se desprende del art. 191.2.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,