Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 428/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 362/2024 de 12 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 428/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1539
Núm. Roj: SJSO 1539:2024
Encabezamiento
En Ciudad Real, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real, los presentes instados por Dª Constanza, asistida de la letrada Dª. María Verónica Sánchez Higuera, contra la entidad ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA representada y asistida por el Graduado Social D. Juan José Valverde Hernández, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº428/2024
Antecedentes
Por la parte demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, consistentes en documental interrogatorio de la parte demandante, documental y testifical, que se practicaron en el acto del juicio, formulando las partes sus conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
Como ya le adelantamos en nuestro anterior escrito, actualmente en el centro existen ya tres compañeras con conciliaciones en turno de noche por cuidado de hijos. Por ello NO ES POSIBLE ACCEDER A LO SOLICITADO EN SU ESCRITO, toda vez que, de concederse, se generarían problemas importantes de organización, que impedirían cubrir los diferentes turnos y cumplir con las ratios que le son exigidas a la empresa.
Le solicitamos que firme la presente, como justificante de su recepción, en contestación a su solicitud.
-Una trabajadora con Reducción del 40% de la jornada desde el 9-9-2020 hasta el 30-4-2027 siendo su jornada laboral en turno de noche. (acontecimiento 23)
-Respecto de otra trabajadora, se procedió al a adaptación de puesto de trabajo con una reducción de jornada en un 40% en el turno de noche y que procedería a su reincorporación realizando total de 96 horas mensuales en turno de noche según cuadrante a partir del 16 de febrero de 2021. (acontecimiento 22).
-Otra trabajadora se concede la guarda legal solicitada el 12.8.2020 con una reducción del 35% de la jornada, con fecha 9-9-2020 y hasta el 13-9-2028, siendo su jornada laboral en turno de noche. (acontecimiento 24).
Fundamentos
Por la parte demandada se opuso a la reducción de jornada del 40% y a la vez la adaptación del puesto de trabajo alegando igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que la empresa ha aceptado la reducción de jornada, y que no se pueden pedir juntos conforme a dicha jurisprudencia. Se intentó solucionar y la empresa le solicitó aclaración del motivo y fundamento del porqué lo solicita, y como no se había entregado nada se le deniega lo que viene a decir es que se ha realizado un procedimiento para resolverlo. Existen diez trabajadoras de las cuales 4 están en reducción de jornada, y una más descuadraría al resto de las demás compañeras a efectos de días de libranza sería un perjuicio de las compañeras. La demandante no tiene a su madre de forma permanente con ella, la tiene durante meses, pues su madre rota con sus hermanas, en seis meses la tiene dos meses, y el ayuntamiento le tiene asignada una persona de ayuda a domicilio, por lo que no la atienda de forma permanente y por eso se le acepto reducción de jornada del 40% en los tres turnos.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo el artículo 34.8 establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
También el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 55 establece: "...2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores quien por razones d guarda legal tenga a su cuidad directo a un menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una retribución de la jornada de trabajo diaria, con una disminución proporcional del salario entre al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de familiar, hasta le segundo grado de consanguinidad o afinidad, o por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí misma, y que no desempeñe actividad retribuida.
5. Desde la dirección de las empresas y centros de trabajo se facilitarán las medidas conducentes a favorecer la conciliación entre la vida laboral y personal, posibilitando acuerdos que salvando las necesidades del servicio flexibilicen la jornada de trabajo a quienes tengan a su cargo hijos menores o familiares con alguna discapacidad o mayores de 65 años que no puedan valerse por sí mismos."
Es evidente que, atendiendo a los hechos relatados en su demanda, es de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, de conformidad con la petición realizada, y es que en relación con dichos hechos en que funda sus peticiones corresponde al juzgador la aplicación del derecho, y así resulta de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, y sobre el que la empresa demandada en el acto de la vista se pronunció para fundamentar la petición de desestimación, argumentando igualmente que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal supremo sentada en la STS de fecha 21-11-2023 Rec. 3576/2020.
Así, se ha pronunciado el TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 09-02-2024, nº 121/2024, que el derecho a solicitar la adaptación de la jornada debe ejercitarse pues, cuando la medida de conciliación en materia de tiempo de trabajo que requiera el trabajador consista en una adaptación de la jornada que se ajuste a sus necesidades de atención familiar y que puede consistir por ejemplo en: - una modificación de su horario de trabajo, un cambio de turno , el cambio a un horario exclusivo de mañanas, la aplicación de un horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, la conversión en jornada continuada de la que no lo era, [ STS de 24 de julio de 2017, rec. 245/2016], el cambio a otro centro de trabajo [ STSJ de Galicia de 21 de mayo de 2021, recurso 335/2021]. Pero no es un derecho absoluto y automático...... debiéndose valorar las necesidades del trabajador, y las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas.... El derecho de adaptación se encuentra sometido a un doble límite: "...que las medidas propuestas por el trabajador sean" razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa " y que sólo la concurrencia de " razones objetivas " resulte ser válida para legitimar la negativa de la empresa a aceptar esa adaptación "razonable y proporcionada" propuesta por el trabajador.
En el presente caso, en el escrito de contestación de la empresa respecto de la solicitud de la demandante en relación a que "se reduzca la jornada en un 40%, quedando una jornada de trabajo de 24 horas semanales y turno fijo de noche...", se hace constar por la demandada: "...Como ya le adelantamos en nuestro anterior escrito, actualmente en el centro existen ya tres compañeras con conciliaciones en turno de noche por cuidado de hijos. Por ello NO ES POSIBLE ACCEDER A LO SOLICITADO EN SU ESCRITO, toda vez que, de concederse, se generarían problemas importantes de organización, que impedirían cubrir los diferentes turnos y cumplir con las ratios que le son exigidas a la empresa...".
Partiendo de dichas causas denegatorias alegadas por la empresa, de la documental obrante en el procedimiento, consta que tres trabajadores tienen reconocido el derecho, en el mismo sentido solicitado por la demandante, a mayor abundamiento Dª. Bibiana, Representante de los trabajadores, que compareció como testigo afirmó: "....Que tiene la misma categoría que la demandante y que estaban 13 trabajadores de forma indefinida, la empresa tiene 44 plazas, está al completo. En el turno de noche son 10 horas empieza a las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, explicando las funciones que realizan en dicho turno, ratificándose en el documento 5 aportado por la demandante, constando su firma, se le entregan los cuadrantes de 2024, hay un turno que solamente tiene turnos de noches, todo noches y dos o tres turnos, está porque antes de que saliera este cuadrante anual, Constanza ya había pedido la reducción de jornada, y este cuadrante se hizo para cuando se le concediera se lo dijo el director de la residencia y luego en una reunión. Este cuadrante está rotativo, y no ocasiona ningún problema ni perjuicio ni afecta a la ratio, los turnos siguen igual y las que tienen sus noches se quedan con sus noches..." y a preguntas del letrado de la entidad demandada manifestó que "Dª. Constanza es gerocultora, allí son todas por igual, en la categoría pone a todas las categorías, que el cuadrante se hizo por si se le concedían..."
En igual sentido el testigo Director del centro, D. Juan Manuel, quien manifestó que después de la solicitud de Constanza del turno fijo de noche, hizo un borrador de cuadrante para ver como organizaba el centro en caso de que le concedan la reducción de jornada con el turno fijo de noche y lo pasó la representación sindical y la Representación sindical hizo modificaciones y pusieron tarde, más días libres a las otras compañeras, lo modificó, y que si estaban todas de acuerdo que él no iba a tener ningún problema, el cuadrante que se sigue es el que le presento la representación sindical. Hay 10 rota turnos y luego hay dos con reducción de jornada de 40% y otra del 35%. Si se le concediera habría que volver a hacer una reorganización de todo el año....", "a preguntas de la demandante, se le exhibió el documento nº 5 y nº 6, ratifica el acta de reunión y se le presenta el cuadrante, y se le hace entrega de la propuesta que le hizo la Representación sindical, en el borrador solo había noches, y en le la Representación sindical hay tardes, estos son los que se están haciendo, En ese cuadrante no hay mañanas porque la rectificación fue poner tardes. Se aceptó ese cuadrante porque las mismas auxiliares van rotando, En los anteriores no había reducción del 2022. No lo modificó porque pasó el borrador y se lo devolvió con más días libres a las demás de compañeras, El hizo un borrador, si le dan la conciliación Constanza, No es que descuadraba la organización, sino que los beneficios de algunas de las trabajadoras, llegaron al acuerdo de que en vez de librar el domingo por qué no un sábado por mejorar la calidad del trabajo, este es el cuadrante que están trabajando ahora, se trabaja de 10 de la noche a 8 de la mañana. Se propuso hacer turnos de 8 horas y dijeron que no...".
Igualmente, del interrogatorio de la demandante, quien a preguntas de la representación de la empresa manifestó que era auxiliar y que tenía un turno de mañana tarde y noche, reconociendo que hubo una reunión de las auxiliares, y ella decía que no era que le hicieran un favor, y que eso era un problema de la empresa. No tiene a su madre de forma permanente en su domicilio, la tiene dos meses y dos meses. Tiene una ayuda a domicilio de una hora diaria, de 9 a 10 de la mañana. En DIRECCION000 no hay centro de día. Se queda en casa. Son tres hermanas, y trabajan, su marido está todo el día fuera, se va las 6 de la mañana y vuelve a las 8 de la tarde, su hijo igualmente está trabajando fuera. Reclama el turno para estar durante el día con su madre. Respecto del documento 6 que aportó, cuadrante del 2024, su turno normal es de mañana tarde y noche, son 13 trabajadoras, no 10 como se ha dicho. Ese cuadrante se entrega a primeros de año, cuando el director les entregó el cuadrante anual, nos sorprendió que sacara con noches y les dijo que lo preparó para ella para cundo le dieran la reducción, porque lo solicitó el 4 de octubre, el director le dijo que lo hacía para cuando a ella le dieran la reducción ...".
Así mismo, se acredita por la parte demandante que la persona dependiente es su madre y que por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, respecto de la madre de la demandante, Dª Inocencia, se ha dictado Resolución de fecha 10-12024, por la que se Resuelve: Reconocer a Dª Inocencia el siguiente grado de dependencia: Grado de dependencia: GRADO II. Puntuación obtenida en el BVD: 57. El grado reconocido tendrá carácter permanente...".
Constan aportados los cuadrantes que están cumpliéndose en este momento, y que consta que incluso se adaptaron por el propio director del centro donde trabaja la demandante ante la posibilidad de la concesión por la empresa de lo solicitado por la demandante (doc. 6).
Por tanto, es evidente que si ya se adaptaron los cuadrantes con la posibilidad de la concesión a la actora de lo solicitado, expresamente reconocido por el director del centro, y que según la testigo representante de los trabajadores, no existe ningún problema en cuanto al cumplimiento y desarrollo del trabajo, sin que suponga alteración alguna, y demás ya consta que existen tres trabajadoras que tienen reconocido prácticamente el mismo derecho que ha solicitado la parte actora, y sin que lo solicitado por la actora suponga alteración de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en su sentencia de fecha 21-11-2023 Rec. 3576/2020, alegada por la representación de la empresa, pues por la demandante en este caso, si ha ejercitado la posibilidad de adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET. , adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017 de 24 de julio Rrc. 245/2016; la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Reud 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015). (sentencias recogidas en la citada sentencia).
Por lo que expuesto, se acredita que a la empresa se le dieron a conocer las circunstancias alegadas por la demandante en el momento de su solicitud, y así, concurren las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de lo pretendido en relación con las necesidades de la persona trabajadora, pues queda acreditada la situación de dependencia respecto de su madre, si bien se hace necesario hacer una precisión, y es que la misma reconoció que cada seis meses tiene dos meses a su madre, ya que el tiempo lo reparte con sus hermanas, por lo que al año son 4 meses, así, nada impide que se estime la demanda parcialmente en cuanto a lo solicitado pero adaptado a esos cuatro meses en que la demandante va a tener a su madre para cuidarla, quedando acreditado que es dependiente Grado II, es decir que ha subido de grado respecto de la solicitud de la demandante, aportándose informe de salud donde se describe la dependencia-Índice Barthel, y se describen las necesidades de la persona dependiente en las actividades de la vida diaria, y por ello dado que es totalmente previsible los periodos en que la madre de la actora va estar bajo su cuidado, y atendiendo a la existencia del cuadrante que ya establecía la posibilidad de la concesión a la actora de lo solicitado, y además consta reconocido por la representante legal de los trabajadores que "....Este cuadrante está rotativo, y no ocasiona ningún problema ni perjuicio ni afecta a la ratio, los turnos siguen igual y las que tienen sus noches se quedan con sus noches..."; e igualmente el propio testigo director del Centro afirmó que "...No es que descuadraba la organización, sino que los beneficios de algunas de las trabajadoras, llegaron al acuerdo de que en vez de librar el domingo por qué no un sábado por mejorar la calidad del trabajo, este es el cuadrante que están trabajando ahora, se trabaja de 10 de la noche a 8 de la mañana. Se propuso hacer turnos de 8 horas y dijeron que no..."; por tanto, no concurre causa que llegue a alterar la organización ni la producción del citado centro, por lo que concurren los requisitos establecidos en los artículos citados del Estatuto, así como en el propio Convenio de aplicación por lo que como se ha indicado, se debe estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Constanza, frente a la entidad ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a una reducción de jornada del 40%, y turno fijo de noche, limitándose a los periodos en que la madre de la demandante esté bajo su cuidado conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

