Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 150/2025 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 495/2024 de 12 de agosto del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Agosto de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 52001440012025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2338
Núm. Roj: SJSO 2338:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: TVN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Melilla, a 12 de agosto de 2025
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento de Conflicto Colectivo 495/24 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Octavio, Dª Fermina y D. Bernardino, todos ellos como delegados de personal (Comité de Empresa), representados y asistidos por el letrado D. Vicente Agüera Aguilera, contra la mercantil AENA SME S.A., representada y asistida por el letrado D. Antonio Gonzalo Vallet Sánchez, con intervención del MINISTERIO FISCAL y de la UNIÓN PROVINCIAL DE MELILLA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, esta última representada y asistida por la letrada Dª Gema Ferrer Rodríguez, resultan los siguientes
Antecedentes
Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan los siguientes
Hechos
Fundamentos
El sindicato personado se adhiere a dichas argumentaciones y pedimentos.
La empresa demandada, por su parte, alega que sí que respetó la buena fe de toda negociación laboral, recogiendo incluso algunas de las reclamaciones de los trabajadores. Antes, sin embargo, alega como excepción procesal la de inadecuación del procedimiento utilizado por la parte actora y la carencia sobrevenida de objeto. Veámoslo, dejando claro, antes, que a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes fundamentalmente, en este caso, en la documental aportada y en la falta de controversia de los hechos declarados probados, de acuerdo con el art. 87.1 LRJS y los arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por remisión de la Disposición Final Cuarta de la LRJS.
La empresa demandada, sin embargo, entiende que para seguir este procedimiento es necesario cumplir con los requerimientos del art. 41.2 ET, tal y como prevé el citado art. 153.1 LRJS, el cual señala que se considera «de carácter colectivo» la modificación de las condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Sostiene la demandada que Aena SME S.A., como no es controvertido, ocupa a más de 7.000 empleados, por lo que la modificación de ampliación de horario acordada debería haber afectado al menos a 30 trabajadores para seguir el procedimiento pretendido por la parte actora. Como el cambio horario ha afectado, según resulta acreditado y ya se ha indicado en el Fundamento anterior, a dieciocho trabajadores, el procedimiento seguido no es el correcto, según la empresa demandada. Esta trae a conocimiento de este juzgador jurisprudencia que señala que este umbral numérico del art. 41.2 ET hace alusión «a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes presten sus servicios en el centro de trabajo concreto» ( STS 19 noviembre 2019).
Expuestos los argumentos de las partes, este juzgador se inclina por dar la razón a la empresa demandada, dado el apoyo jurisprudencial referido. Ello lleva a una falta de legitimación activa por parte de los representantes sindicales actuantes, que habrían procedido indebidamente de acuerdo con el art. 154 LRJS. El procedimiento seguido debería haber sido el previsto en los arts. 138 y siguientes LRJS para el caso de modificaciones sustanciales de condiciones generales de contratación no colectivas, donde la legitimación activa corresponde directamente a «los trabajadores afectados por la decisión empresarial», no a los órganos de representación de estos y/o sus sindicatos, los actuales recurrentes. Que la empresa haya apuntado aparentemente y con carácter previo a este procedimiento colectivo no cambia la realidad normativa que regula la cuestión: la pretendida doctrina de los actos propios alegada por la parte actora no puede ir en contra de la legalidad vigente.
En consecuencia, debemos concluir afirmando que no nos encontramos ante un conflicto colectivo y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no queda sino apreciar la excepción procesal alegada, con la correspondiente desestimación de la demanda, sin necesidad de proceder al análisis del resto de cuestiones controvertidas.
Fallo
Procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Octavio, Dª Fermina y D. Bernardino, como delegados de personal del centro de trabajo, con la intervención de la Unión Provincial de Melilla del Sindicato Comisiones Obreras, contra la empresa Aena SME S.A., que queda así absuelta.
Se declaran las costas de oficio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la misma no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
