Sentencia Social 150/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 150/2025 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 495/2024 de 12 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 52001440012025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2338

Núm. Roj: SJSO 2338:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00150/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:social1.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: TVN

NIG:52001 44 4 2024 0000406

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000495 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Octavio, Fermina , Bernardino

ABOGADO/A:VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA, VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA , VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:SINDICATO COMISIONES OBRERAS, AENA SME, S.A.

ABOGADO/A:GEMA FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA N.º 150/2025

En Melilla, a 12 de agosto de 2025

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento de Conflicto Colectivo 495/24 seguidos en virtud de demanda interpuesta por D. Octavio, Dª Fermina y D. Bernardino, todos ellos como delegados de personal (Comité de Empresa), representados y asistidos por el letrado D. Vicente Agüera Aguilera, contra la mercantil AENA SME S.A., representada y asistida por el letrado D. Antonio Gonzalo Vallet Sánchez, con intervención del MINISTERIO FISCAL y de la UNIÓN PROVINCIAL DE MELILLA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, esta última representada y asistida por la letrada Dª Gema Ferrer Rodríguez, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron el 15 de febrero de 2024 por demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales interpuesta por la parte actora, D. Octavio, Dª Fermina y D. Bernardino, todos ellos como delegados de personal del centro de trabajo, contra la mercantil Aena SME S.A., interesando que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa el 18 de enero de 2024, revocándose la misma y ordenando la reposición de los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.Por decreto de 26 de julio de 2024 se admitió la demanda interpuesta (con los documentos aportados) y se citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales, y previamente al acto de conciliación.

TERCERO.Tras presentación de escrito el 5 de abril de 2025, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 24 se tuvo a la mercantil demandada por personada con la correspondiente representación legal.

CUARTO.Tras presentación de escrito el 23 de abril de 2025, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 24 se tuvo a la Unión Provincial de Melilla del Sindicato Comisiones Obreras por personada, con la correspondiente representación legal.

QUINTO.La vista se celebró finalmente el día 20 de mayo de 2025, previo acto de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia, con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas, salvo el Ministerio Fiscal, que ni compareció ni justificó su ausencia, oponiéndose la parte demandada a las pretensiones de la parte actora, y practicándose como pruebas las propuestas de documental por reproducida, quedando el juicio visto para sentencia.

Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan los siguientes

Hechos

1.-El 14 de diciembre de 2023, el director del aeropuerto de Melilla, perteneciente a la mercantil Aena SME S.A., comunicó al comité de empresa de dicho aeropuerto la apertura de un periodo de consultas para ampliación del horario del centro de trabajo como consecuencia de una ampliación del horario operativo del aeropuerto.

2.-Tras tres reuniones, celebradas los días 20 y 27 de diciembre de 2023, y el 3 de enero de 2024, en las que no se alcanzó un acuerdo, el director del referido aeropuerto comunicó a los 18 trabajadores afectados la modificación de sus condiciones laborales en lo que se refiere a su horario.

3.-La mercantil Aena SME S.A. emplea a más de siete mil trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.La parte actora impugna la modificación de las condiciones de trabajo realizada por la empresa demandada a los trabajadores a los que representa, siguiendo para ello el procedimiento de conflictos colectivos contemplado en los arts.153 a 162 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Y ello con base en que la modificación del horario de los trabajadores del centro no ha respetado el deber de negociación de buena fe con los sindicatos y, por tanto, ha violentado la libertad sindical como derecho fundamental, y ello porque, entiende, la empresa demandada ya tenía tomada la decisión antes de sentarse a negociar (llamamiento a los interinos con carácter previo, la no asunción de ninguna de sus reclamaciones, etc.) y el periodo de consultas fue una mera formalidad sin contenido real, incumpliendo las normas relativas a dicho periodo contempladas en el art. 41 y 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), imponiendo unilateralmente su decisión, con la consiguiente nulidad de pleno derecho.

El sindicato personado se adhiere a dichas argumentaciones y pedimentos.

La empresa demandada, por su parte, alega que sí que respetó la buena fe de toda negociación laboral, recogiendo incluso algunas de las reclamaciones de los trabajadores. Antes, sin embargo, alega como excepción procesal la de inadecuación del procedimiento utilizado por la parte actora y la carencia sobrevenida de objeto. Veámoslo, dejando claro, antes, que a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes fundamentalmente, en este caso, en la documental aportada y en la falta de controversia de los hechos declarados probados, de acuerdo con el art. 87.1 LRJS y los arts. 281.3 y 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por remisión de la Disposición Final Cuarta de la LRJS.

SEGUNDO.Dispone el art. 153.1 LRJS que se tramitarán por el procedimiento de conflictos colectivos, entre otras, «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41». Este es el procedimiento elegido por la parte actora, por entender que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada afecta a los intereses generales de la mayoría de los trabajadores del aeropuerto de Melilla y que, de hecho, la propia demandada les dirigió a ese procedimiento al plantear, por ejemplo, las consultas previas previstas en la Ley para este tipo de procesos.

La empresa demandada, sin embargo, entiende que para seguir este procedimiento es necesario cumplir con los requerimientos del art. 41.2 ET, tal y como prevé el citado art. 153.1 LRJS, el cual señala que se considera «de carácter colectivo» la modificación de las condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Sostiene la demandada que Aena SME S.A., como no es controvertido, ocupa a más de 7.000 empleados, por lo que la modificación de ampliación de horario acordada debería haber afectado al menos a 30 trabajadores para seguir el procedimiento pretendido por la parte actora. Como el cambio horario ha afectado, según resulta acreditado y ya se ha indicado en el Fundamento anterior, a dieciocho trabajadores, el procedimiento seguido no es el correcto, según la empresa demandada. Esta trae a conocimiento de este juzgador jurisprudencia que señala que este umbral numérico del art. 41.2 ET hace alusión «a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes presten sus servicios en el centro de trabajo concreto» ( STS 19 noviembre 2019).

Expuestos los argumentos de las partes, este juzgador se inclina por dar la razón a la empresa demandada, dado el apoyo jurisprudencial referido. Ello lleva a una falta de legitimación activa por parte de los representantes sindicales actuantes, que habrían procedido indebidamente de acuerdo con el art. 154 LRJS. El procedimiento seguido debería haber sido el previsto en los arts. 138 y siguientes LRJS para el caso de modificaciones sustanciales de condiciones generales de contratación no colectivas, donde la legitimación activa corresponde directamente a «los trabajadores afectados por la decisión empresarial», no a los órganos de representación de estos y/o sus sindicatos, los actuales recurrentes. Que la empresa haya apuntado aparentemente y con carácter previo a este procedimiento colectivo no cambia la realidad normativa que regula la cuestión: la pretendida doctrina de los actos propios alegada por la parte actora no puede ir en contra de la legalidad vigente.

En consecuencia, debemos concluir afirmando que no nos encontramos ante un conflicto colectivo y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no queda sino apreciar la excepción procesal alegada, con la correspondiente desestimación de la demanda, sin necesidad de proceder al análisis del resto de cuestiones controvertidas.

TERCERO.De conformidad con lo establecido en la LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Octavio, Dª Fermina y D. Bernardino, como delegados de personal del centro de trabajo, con la intervención de la Unión Provincial de Melilla del Sindicato Comisiones Obreras, contra la empresa Aena SME S.A., que queda así absuelta.

Se declaran las costas de oficio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la misma no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Las circunstancias contenidas en esta resolución se enmarcan en el juicio celebrado y deben ser entendidas en el contexto probatorio del mismo, por lo que la misma no constituye ningún mensaje a la sociedad, sino la respuesta al especifico conflicto de intereses planteado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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