Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 489/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 832/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 33044440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3646
Núm. Roj: SJSO 3646:2025
Encabezamiento
Autos: Demanda 832/25
En la ciudad de Oviedo, a trece de noviembre del año dos mil veinticinco.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 832/25 siendo demandante Dª Sabina representada por el letrado D. Alberto González Álvarez y demandada la empresa el DIRECCION000. representada por el letrado D. Ángel Diego Lara Moral y que versan sobre adaptación de la jornada de trabajo
Antecedentes
Hechos
Reitero mi solicitud. Agradecería una respuesta.
Sabina con DNI NUM002 en mi condición de trabajadora de la empresa DIRECCION002, contratada como camarera de pisos, mediante el presente escrito Solicito:
Que como medio de conciliación laboral se me establezcan los descansos laborales los días sábado y domingo de cada semana a efectos de poder conciliar la vida familiar con mis hijos Purificacion nacida el NUM001 de 2.024 y Marcial nacido el NUM000 de 2.021 resultándome imposible poder acudir a trabajar pues somos familia monoparental y no dispongo de ninguna persona que los pueda cuidar en los días que no acuden al colegio o guardería. Carezco de medios para poder pagar a una persona externa o cualquier otra ayuda que los cuide durante estos períodos".
Ese correo es respondido el mismo día en los siguientes términos "Buenos días. Acusamos recibo de su notificación. Lo trasladamos al departamento jurídico para su valoración. En los próximos días recibirá una respuesta. Un saludo".
Desde esta dirección de RRHH se ha analizado tu solicitud de adaptación de jornada laboral al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, por la cual se nos solicita una jornada de lunes a viernes, en horario de mañana y librando todos los fines de semana, adaptación que lamentablemente no nos es posible acceder.
Tal y como consta en tu expediente personal, prestar servicios en el Hotel DIRECCION001 Oviedo centro de Oviedo en calidad de camarera de pisos, establecimiento hotelero que nos tiene contratados los servicios de limpieza de habitaciones y zonas comunes.
En este sentido y como igualmente conoces perfectamente, en el sector de la hostelería, y de los establecimientos hoteleros, el grueso y la mayor parte del trabajo se concentra los fines de semana, de tal manera que la mayoría de las habitaciones que realizamos en el hotel en el que prestas servicios se llevan a cabo entre los sábados y domingos.
En el caso concreto del hotel en el que prestas servicios, los fines de semana, de ocupación normal (ni siquiera nos referimos a fines de semana de alta ocupación) al menos se necesita una plantilla de 10 trabajadoras por cada día para cubrir las necesidades de manera eficiente, circunstancia a la que hay que añadir que cada empleada tiene derecho a descansar, al menos, 1 fin de semana al mes.
En la actualidad, y dejando a un lado la gobernanta que no realiza limpieza de habitaciones y que por otro lado, en sus condiciones laborales tiene reconocido la libranza de todos los fines de semana, junto con una compañera que ya con anterioridad a su petición, tienen reconocido una adaptación de jornada, lo cierto es que, desde un punto de vista organizativo, si usted dejara de prestar servicios los fines de semana, con la actual plantilla, sería imposible compaginar el servicio que debemos prestar al hotel a la vez que se concede un fin de semana libre al mes al resto de compañeras.
Sin otro particular y rogando procedas a la firma de la presente comunicación a los exclusivos efectos de notificación y constancia, atentamente".
- Azucena como camarera de pisos
- Valentina como camarera de pisos, que se encuentra de baja médica
- Jacinta como camarera de pisos
- Felicidad como camarera de pisos
- Martina como camarera de pisos
- Coral como camarera de pisos, con contrato suspendido fijo discontinúo
- Pilar como encargada general, con fines de semana libres
- Joaquina como camarera de pisos con fines de semana libres reconocidos por sentencia judicial
- Sabina como camarera de pisos
- Fátima como camarera de pisos
- Valle como camarera de pisos
- Aurelia como camarera de pisos
- Pura como camarera de pisos que se encuentra de baja médica
- Mariana como camarera de pisos
- Teresa, como camarera de pisos, que ejerce como segunda gobernanta, sustituyendo a la gobernanta los fines de semana
- Emma como camarera de pisos
- Coro como camarera de pisos que realiza turno de tarde
- Filomena, como camarera de pisos, con contrato suspendido fijo discontinuo.
Para poder cumplir el servicio de forma correcta en fin de semana se necesita a 8 o 9 trabajadoras que pueden llegar a 10 en los momentos de alta ocupación.
Fundamentos
Tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2.023 "El art. 34.8 ET remite a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de este derecho y en ausencia de previsiones convencionales establece: "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días", al término del cual la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, justificando en este último caso su decisión en razones objetivas". La redacción del precepto estatutario evidencia la importancia de que se produzca un proceso negociador entre las partes, que han de esforzarse en justificar los motivos que fundamentan su respectiva posición, y ofrecer alternativas razonables y satisfactorias. Además, la eventual negativa de la empresa ha de ser objetivamente razonada. El alcance de lo dispuesto se agota cuando las partes han accedido a negociar de buena fe, sin que quepa confundir deber de negociar con obligación de convenir, como confirma el propio art. 34.8 ET, al aceptar que la empresa pueda manifestar la negativa a la adaptación, pero, insistimos, siempre tras llevar a efecto el proceso negociador que marca la norma. Ante el silencio de la norma, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a una solución acordada, incumbiendo a la empresa la carga de probar que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, y aunque la norma no prevé consecuencia alguna para la inexistencia de negociación, parece claro que el imperativo "abrirá" permite considerar su ausencia como motivo prácticamente automático de estimación de la pretensión del trabajador ( STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 N.º 525/2020 Rec. 1095/2019)... Es decir, tras la solicitud del trabajador, padre de dos hijas menores, no consta negociación alguna ni ofrecimiento de alternativas por la empresa...Siendo ello así, la empresa no ha procedido al necesario proceso de negociación de buena fe que marca la norma y no cabe sino atender a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5 de diciembre de 2019 (Rec. núm. 2019/5209), en la que se dijo: " TERCERO. - Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia). - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante. - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora. CUARTO.- Pues bien, y a la vista de la situación expuesta, el juzgador de instancia alcanza la conclusión, que la Sala entiende totalmente correcta, de que las pretensiones de demanda deben ser totalmente estimadas, conclusión a la que se llega en atención a argumentos constitucionales, sustantivos y procesales. Desde una perspectiva constitucional porque -como también razona el juzgador de instancia y según esta Sala ha razonado en anteriores ocasiones- los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de la CE. Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea. Al respecto, la reciente Directiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9 las "fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo. La Directiva lo expresa con una claridad meridiana en su Preámbulo (en el considerando 34): "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales". Con lo cual el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. No quiere decir que sea un derecho absoluto, pero sí que sus limitaciones en función del interés empresarial solo son admisibles en atención a un triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por ello, la actitud silente de la empresa ante la solicitud de la persona trabajadora debe entenderse como una vulneración de derechos fundamentales. Desde una perspectiva legal, porque si la obligación de negociar impuesta legalmente pudiera ser eludida de una manera tan frontal como la que acaece en el caso de autos quedaría seriamente en entredicho la eficacia del derecho legalmente reconocido y, por ende, el efecto útil de las normas comunitarias. Desde una perspectiva procesal, se compadece con todo lo expuesto que el artículo 139.1.a) de la LRJS ( al que se remite para la solución de las divergencias el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) solo contempla la comunicación de la negativa o de la disconformidad de la empresa como dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación judicial; y ello se explica porque si la empresa no contesta expresamente, ni propone alternativa, ha aceptado la propuesta de la persona trabajadora en sus propios términos, con lo cual, de plantearse demanda, la única solución razonable en Derecho debería ser la de estimar todas las pretensiones en la medida en que se correspondan con las propuestas en la solicitud dirigida a la dirección de la empresa y siempre que no excedan de los límites del derecho". Recapitulando, el rechazo sin negociación de la propuesta del trabajador impone la aceptación de esta en sus propios términos que no exceden de los límites del derecho".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Sabina contra la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a prestar servicios de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
