Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 467/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 339/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3407
Núm. Roj: SJSO 3407:2025
Encabezamiento
Procedimiento: 339/2025
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 13 de noviembre de 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo provincial del comercio en general de Toledo.
(hecho no controvertido).
Contra tal sentencia la empresa DIRECCION000 ha anunciado recurso de suplicación.
Fundamentos
En relación con la excepción de litispendencia planteada la doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de esta excepción, estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente y que la justificación de este efecto no es otra que la de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 Dic. 1981, 2 May. 1983, y 7 Mar. 1990).
La cosa juzgada como presunción de veracidad en los arts 1251 y 1252 Código Civil se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo del asunto estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda deja definitivamente zanjada la cuestión produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquel en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas y las personas es decir, cuando la cuestión es la misma, idéntica la causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados, y la condición de las personas en relación a esos títulos. Una primera interpretación en el ámbito de la Jurisdicción Social hasta ahora mayoritaria respaldada por múltiples resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, con aval en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia 7 Mar. 1990, postulan una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que sean las mismas acciones --y por tanto esencialmente coincidentes las pretensiones-- las que en ambos pleitos se ejerciten para apreciar la excepción de litispendencia de manera que bastaría que la raíz de la controversia del segundo pleito fuera el objeto de la decisión del primero, o lo que es lo mismo, que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Por contra una línea más restrictiva en la interpretación de la excepción se observa en posteriores pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia de 14 Mar. 1995, con precedentes en las de 13 Oct. y 28 Dic. 1994, conforme a la cuales es preciso para que prospere la excepción de litispendencia «que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, o como dice el art. 1252 del Código Civil. .. siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia». Para el Alto Tribunal, por consiguiente, la identidad objetiva ejercitándose la misma clase de acciones es determinante para la apreciación de la litispendencia.
En el presente procedimiento no concurre los presupuestos para apreciar la excepción de litispendencia, pues si bien existe entre uno y otro pleito la identidad subjetiva, entre las mismas partes, no concurre la identidad objetiva ni de la causa de pedir, pues aún fundando la parte actora uno y otro procedimiento sobre los mismos hechos, en el anterior procedimiento se defendió por la misma la improcedencia del despido no ejercitando la acción de nulidad ni de vulneración de derechos fundamentales, no afectando la resolución del recurso de suplicación a la decisión que se adopte en el presente procedimiento.
Frente a dicha pretensión la parte demandada alega que la parte actora no ejerció en el anterior procedimiento, ni en la fase declarativa ni interponiendo recurso de suplicación frente a la sentencia, la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declarándose la improcedencia del mismo, con la que la parte actora se ha mostrado conforme, por lo que no cabe en el presente apreciar la vulneración de derechos fundamentales en el despido de la trabajadora.
Sin embargo los hechos sobre los que se fundamenta la presente petición son los mismos sobre los cuales la parte actora en el procedimiento nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo defendió (y así se declaró en sentencia) la improcedencia del despido, sin que se entrara a examinar la petición inicial de nulidad por expreso desistimiento de la demandante en el acto de la vista. Tal declaración de improcedencia no ha sido tampoco impugnada por la parte demandante en recurso alguno de suplicación por lo que se haya vinculada a la misma, sin que en el presente procedimiento pueda pretender que los mismos hechos (sin que se alegue hecho nuevo o distinto) sean constitutivos de la improcedencia de un despido y a su vez de una vulneración de derechos fundamentales.
El art. 55.5 comienza afirmando que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". La parte actora en el procedimiento de despido desiste de la nulidad y defiende la improcedencia. En el presente procedimiento no aporta ningún hecho nuevo o diferente que constituya un indicio suficiente de que tal decisión empresarial, sobre la que la parte pretende la indemnización por daños y perjuicios, derive de un acto de discriminación o represalia. Respecto de su enfermedad al momento del despido la demandante se hallaba de alta médica, y respecto de la garantía de indemnidad existe una declaración de improcedencia del despido con condena a la indemnización legalmente establecida, a la que la parte actora se aquieta, sin que a través del presente procedimiento pueda obtenerse una indemnización adicional, lo que proscribe la STS de 16 de julio de 2025.
En la demanda en materia de despido no se defendió en la vista, por propia voluntad de la demandante, la existencia de un acto de discriminación o vulneración de derechos fundamentales de la misma, por lo que la sentencia de 25 de julio de 2025 no hizo referencia alguna sobre la existencia o no de indicio alguno discriminatorio, declarando exclusivamente la improcedencia del despido, declaración que excluye para la parte actora la posibilidad de que en pleito posterior (el presente) defienda sobre los mismos hechos una vulneración de derechos fundamentales.
Señala el art. 183.1 LJS " 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados." Tal precepto parte del ejercicio de dos acciones acumuladas, la de vulneración de derechos fundamentales y la de cantidad en reclamación de daños y perjuicios, pero en el caso presente la acción de despido que en su día se ejercitó no se formuló una pretensión concreta de vulneración de derecho fundamental alguno ni si quiera se ejercitó acción alguna en materia de indemnización de daños y perjuicios. En el presente procedimiento dados los hechos en que se fundamenta la demanda, idénticos a los del procedimiento anterior, tampoco es posible apreciar la existencia de tal vulneración sino la concurrencia de un despido improcedente, sin que exista prueba alguna que acredite que hayan existido tras el despido del que fue objeto la trabajadora perjuicios morales por haber sufrido discriminación o represalia, y sin que los mismos se hayan reclamado en el procedimiento correspondiente que era el procedimiento de despido acumulado a los autos nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda planteada en reclamación de cuantía indemnizatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda presentada por
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad financiera a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la entidad financiera a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
