Sentencia Social 467/2025...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 467/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 339/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3407

Núm. Roj: SJSO 3407:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00467/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: 339/2025

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 13 de noviembre de 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo, D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,los precedentes autos número 339/2025 seguidos a instancia de D.ª Enma, representada y defendida por el Letrado D. Javier García Mateo, frente a la empresa DIRECCION000, representada y defendida por la Letrada D.ª Flora Cabezas Ucles, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCALsobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la existencia de lesión del derecho fundamental a la garantía de indemnidad del art. 24.2 CE y a la no discriminación por enfermedad o condición de salud art. 14 CE y manifieste la nulidad del comportamiento de la empresa. demandada, condenando a la misma al abono de una indemnización por los daños morales causados a la actora en la cantidad de 12000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalada día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar finalmente el día 30 de octubre de 2025. En el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta que se dictara sentencia firme en los autos nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, oponiéndose la demandada a la excepción de litispendencia alegada y respecto del fondo se opuso en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. No compareció el Ministerio Fiscal. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Enma ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 10 de diciembre de 2018, en virtud de contrato a tiempo parcial de 30 horas semanales, categoría profesional de cobradora dependienta y salario de 1010,14 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo provincial del comercio en general de Toledo.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La demandante permaneció en situación de baja médica, derivada de enfermedad común desde el 13 de diciembre de 2022 al 9 de abril de 2024. (doc. 5 y 6 de la parte actora).

TERCERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2023 se presentó por la parte demandante acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad que dio lugar a los autos nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. En tal demanda interesó se declare la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización legalmente prevista, y se condene a la empresa a abonar los salarios satisfechos en cuantía de 2.277,40 euros más el 10 por ciento de interés de mora, más 130,89 euros en concepto de cotizaciones de la cuota obrera más las cantidades que se vayan devengando.

CUARTO.-Tras el alta médica de la demandante el 9 de abril de 2024 la trabajadora disfrutó de vacaciones incorporándose a la empresa el 11 de mayo de 2024.

QUINTO.-Con fecha 13 de mayo de 2024 la empresa procede a su despido disciplinario e impugnado el mismo ha dado lugar a los autos nº 760/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, acumulados a los autos nº 1053/2023, en los cuales fue señalada la celebración de la vista en fecha 31 de marzo de 2025. En la celebración de tal vista la parte actora desistió de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, practicándose las pruebas propuestas y estimadas pertinentes y concluyendo el procedimiento con el dictado de sentencia de fecha 25 de julio de 2025 estimando la demanda declarando resuelto el contrato de trabajo entre trabajadora y empresa a la fecha de la sentencia y condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cuantía de 7.306,22 euros en concepto de indemnización y estimando igualmente la demanda de despido se declara la improcedencia del mismo condenando a la demandada a que abone a la demandante los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la resolución de contrato a razón de 33,21 euros/día, e igualmente condenando a la mercantil al abono a la actora en concepto de salarios dejados de percibir la cuantía de 1.392,88 euros.

Contra tal sentencia la empresa DIRECCION000 ha anunciado recurso de suplicación.

SEXTO.-La demandante el día 11 de mayo de 2024 salió de su domicilio a las 9.46 horas para dirigirse a su puesto de trabajo al que regresó a las 15.20 horas. Después de salir de su centro de trabajo a las 14.28 horas acudió con su vehículo Renault Megane al supermercado Ahorramás (sito en calle Comuneros de Castilla de Seseña) realizando a las 14.53 horas una compra, y dirigiéndose posteriormente a su domicilio en Valdemoro (Madrid). (doc. 20 a 23 de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por la parte demandante y demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora la apreciación de la excepción de litispendencia en tanto que la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos nº 1053/2023 no es firme y se haya pendiente de la interposición del recurso de suplicación.

En relación con la excepción de litispendencia planteada la doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de esta excepción, estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente y que la justificación de este efecto no es otra que la de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 Dic. 1981, 2 May. 1983, y 7 Mar. 1990).

La cosa juzgada como presunción de veracidad en los arts 1251 y 1252 Código Civil se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo del asunto estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda deja definitivamente zanjada la cuestión produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquel en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas y las personas es decir, cuando la cuestión es la misma, idéntica la causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados, y la condición de las personas en relación a esos títulos. Una primera interpretación en el ámbito de la Jurisdicción Social hasta ahora mayoritaria respaldada por múltiples resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, con aval en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia 7 Mar. 1990, postulan una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que sean las mismas acciones --y por tanto esencialmente coincidentes las pretensiones-- las que en ambos pleitos se ejerciten para apreciar la excepción de litispendencia de manera que bastaría que la raíz de la controversia del segundo pleito fuera el objeto de la decisión del primero, o lo que es lo mismo, que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Por contra una línea más restrictiva en la interpretación de la excepción se observa en posteriores pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como es de ver en la sentencia de 14 Mar. 1995, con precedentes en las de 13 Oct. y 28 Dic. 1994, conforme a la cuales es preciso para que prospere la excepción de litispendencia «que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, o como dice el art. 1252 del Código Civil. .. siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia». Para el Alto Tribunal, por consiguiente, la identidad objetiva ejercitándose la misma clase de acciones es determinante para la apreciación de la litispendencia.

En el presente procedimiento no concurre los presupuestos para apreciar la excepción de litispendencia, pues si bien existe entre uno y otro pleito la identidad subjetiva, entre las mismas partes, no concurre la identidad objetiva ni de la causa de pedir, pues aún fundando la parte actora uno y otro procedimiento sobre los mismos hechos, en el anterior procedimiento se defendió por la misma la improcedencia del despido no ejercitando la acción de nulidad ni de vulneración de derechos fundamentales, no afectando la resolución del recurso de suplicación a la decisión que se adopte en el presente procedimiento.

TERCERO.-Interpone la parte actora demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa demandada. Tal indemnización se funda por la parte actora en su demanda, única y exclusivamente, en los mismos hechos que dieron lugar al procedimiento nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en el cual ejercitó la acción de resolución de contrato más reclamación de salarios adeudados, y la acción de despido respecto de la cual en el acto de la vista desiste de la reclamación de nulidad por derechos fundamentales manteniendo la pretensión de declaración de improcedencia del despido. Estima la parte actora que tales hechos constituyen una vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad y discriminación por enfermedad, entendiendo que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en el que se desistió de la acción de nulidad de despido y tutela de derechos fundamentales, la misma ha quedado imprejuzgada. A la presente demanda acumula acción de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 12000 euros atendiendo a las cuantías previstas en art. 40.1 c) de la LISOS para las infracciones muy graves en materia de derechos fundamentales.

Frente a dicha pretensión la parte demandada alega que la parte actora no ejerció en el anterior procedimiento, ni en la fase declarativa ni interponiendo recurso de suplicación frente a la sentencia, la acción de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declarándose la improcedencia del mismo, con la que la parte actora se ha mostrado conforme, por lo que no cabe en el presente apreciar la vulneración de derechos fundamentales en el despido de la trabajadora.

CUARTO.-La acción ejercitada por la parte actora viene referida a la vulneración de derechos fundamentales, defendiendo que en el despido de la trabajadora que tuvo lugar con fecha 13 de mayo de 2024 se ha vulnerado la garantía de indemnidad del art. 24 CE y ha concurrido una discriminación por razón de enfermedad.

Sin embargo los hechos sobre los que se fundamenta la presente petición son los mismos sobre los cuales la parte actora en el procedimiento nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo defendió (y así se declaró en sentencia) la improcedencia del despido, sin que se entrara a examinar la petición inicial de nulidad por expreso desistimiento de la demandante en el acto de la vista. Tal declaración de improcedencia no ha sido tampoco impugnada por la parte demandante en recurso alguno de suplicación por lo que se haya vinculada a la misma, sin que en el presente procedimiento pueda pretender que los mismos hechos (sin que se alegue hecho nuevo o distinto) sean constitutivos de la improcedencia de un despido y a su vez de una vulneración de derechos fundamentales.

El art. 55.5 comienza afirmando que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". La parte actora en el procedimiento de despido desiste de la nulidad y defiende la improcedencia. En el presente procedimiento no aporta ningún hecho nuevo o diferente que constituya un indicio suficiente de que tal decisión empresarial, sobre la que la parte pretende la indemnización por daños y perjuicios, derive de un acto de discriminación o represalia. Respecto de su enfermedad al momento del despido la demandante se hallaba de alta médica, y respecto de la garantía de indemnidad existe una declaración de improcedencia del despido con condena a la indemnización legalmente establecida, a la que la parte actora se aquieta, sin que a través del presente procedimiento pueda obtenerse una indemnización adicional, lo que proscribe la STS de 16 de julio de 2025.

En la demanda en materia de despido no se defendió en la vista, por propia voluntad de la demandante, la existencia de un acto de discriminación o vulneración de derechos fundamentales de la misma, por lo que la sentencia de 25 de julio de 2025 no hizo referencia alguna sobre la existencia o no de indicio alguno discriminatorio, declarando exclusivamente la improcedencia del despido, declaración que excluye para la parte actora la posibilidad de que en pleito posterior (el presente) defienda sobre los mismos hechos una vulneración de derechos fundamentales.

Señala el art. 183.1 LJS " 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados." Tal precepto parte del ejercicio de dos acciones acumuladas, la de vulneración de derechos fundamentales y la de cantidad en reclamación de daños y perjuicios, pero en el caso presente la acción de despido que en su día se ejercitó no se formuló una pretensión concreta de vulneración de derecho fundamental alguno ni si quiera se ejercitó acción alguna en materia de indemnización de daños y perjuicios. En el presente procedimiento dados los hechos en que se fundamenta la demanda, idénticos a los del procedimiento anterior, tampoco es posible apreciar la existencia de tal vulneración sino la concurrencia de un despido improcedente, sin que exista prueba alguna que acredite que hayan existido tras el despido del que fue objeto la trabajadora perjuicios morales por haber sufrido discriminación o represalia, y sin que los mismos se hayan reclamado en el procedimiento correspondiente que era el procedimiento de despido acumulado a los autos nº 1053/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda planteada en reclamación de cuantía indemnizatoria.

QUINTO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por D.ª Enma contra Jose Ángel, con la intervención del Ministerio Fiscal, relativo a reclamación de cantidad indemnizatoria de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad financiera a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la entidad financiera a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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