Sentencia Social 137/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 137/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 40/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 26089440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1407

Núm. Roj: SJSO 1407:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0000119

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000040 /2024-C

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jaime

ABOGADO/A:CARMEN BENITO MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Autos nº 40/24(Modificación Sustancial Condiciones de Trabajo)

En Logroño, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 40/24, y seguidos a instancia de D. Jaime, asistido del Letrado Dña. Carmen Benito Martínez, frente a la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 137/2025

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 25 de enero de 2.024, fue turnada a este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por D. Jaime frente a la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sea dictada dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda se declare la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo operada al actor, por no seguir los trámites previstos en el artículo 41 del E.T., y en consecuencia se condene a la empresa a reponerle en las condiciones que regían con anterioridad a la misma, que se concretan en prestar servicio como camillero o como conductor, en la ambulancia Soporte Vital Avanzado (USVA), y subsidiariamente se reconozca el derecho del mismo a prestar servicios en las circunstancias descritas, condenando a la empresa igualmente a reponerle en las condiciones de trabajo que regían antes de la modificación, por carecer la decisión tomada de justificación legal alguna.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de febrero de 2.024, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 11 de febrero de 2.025, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su íntegra desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.D. Jaime presta servicios para la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., con antigüedad reconocida desde el 4 de diciembre de 2.002, con la categoría profesional de conductor, actualmente denominada con arreglo al Convenio de empresa, TES (técnico en emergencias sanitarias) conductor, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

La relación laboral del actor se inició con la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO DE LA RIOJA-FERROVIAL, siendo subrogado por la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. con fecha de 1 de abril de 2.022.

SEGUNDO.El demandante venía prestando sus servicios como conductor en el dispositivo de localización en la localidad de Villanueva de Cameros.

Con fecha de 18 de diciembre de 2.017 el trabajador firmó un acuerdo con la UTE TRANSPORTE SANITARIO DE LA RIOJA-FERROVIAL, anterior empresa adjudicataria del servicio, conforme al cual el trabajador renuncia al dispositivo de localización y solicita su incorporación a un puesto presencial, de manera que, a partir del día 8 de enero de 2.018 pasará a prestar servicios como camillero en la ambulancia Soporte Vital Avanzado adscrita al servicio de urgencias en la localidad de Logroño, manteniéndosele su categoría actual de conductor en, régimen de trabajo a turnos, con jornadas de 12 horas diarias (entre efectivas y de presencia), con la secuencia 2 días, 2 noches, 4 descanso, según calendario laboral. Como consecuencia de dicho acuerdo, el trabajador renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción frente a FERROVIAL SERVICIOS y las Sociedades de su Grupo Mercantil ante cualquier organismo o jurisdicción por la modificación horaria y de jornada realizada.

TERCERO.A partir de dicha fecha, el actor ha venido prestando sus servicios como técnico camillero (manteniendo su categoría de técnico conductor) en la ambulancia de Soporte Vital Avanzado (SVA) en régimen de turnos, con jornadas de 12 horas diarias, con la secuencia de 2 días, 2 noches y 4 descanso, según el calendario laboral.

Con fecha de 22 de febrero de 2.021, los técnicos de la ambulancia de Soporte Vital Avanzado (SVA), incluido el actor, solicitaron a la empresa cambiar el turno de trabajo de 12 horas a 24 horas con la cadencia que llevaban realizando desde casi el principio de la pandemia, en concreto, con una cadencia de 24 horas guardia, 48 horas libre, 24 horas guardia, 96 horas libre, y así sucesivamente, lo cual fue aceptado por la empresa.

A partir del mes de abril de 2.022, el trabajador ha venido prestando servicios como técnico camillero, siendo su categoría profesional la de técnico conductor, en la dotación USVA (Unidad Soporte Vital Avanzado) de Logroño situada en el CARPA, con horario de 9:00 horas a 09:00 horas, con una cadencia de 24 horas de trabajo, 48 horas de descanso, y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso.

CUARTO.La prestación del servicio al que estaba adscrito el trabajador se llevaba a cabo con dos vehículos-ambulancias a las que, hasta el mes de febrero de 2.024, estaba adscrito el siguiente personal:

- Una ambulancia de Soporte Vital Avanzado (USVA), a la que están adscritos 4 grupos de trabajadores fijos, compuestos cada uno ellos por un Conductor y un Camillero.

- Una ambulancia de Soporte Vital Básico (USVB), a la que igualmente están adscritos 4 grupos de trabajadores también fijos, compuestos igualmente por un Conductor y un Camillero.

Dentro de dicha prestación de servicios, el trabajador desarrollaba sus funciones indistintamente como conductor y como técnico, dado que su categoría profesional es la de conductor y tiene la titulación exigida para ello.

QUINTO.Con fecha de 11 de enero de 2.024 la Dirección de la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. notifica al trabajador la siguiente comunicación:

"Estimado Sr./Sra. Jaime.

Logroño, a 28 de diciembre año 2.023

Como Vd. bien conoce la empresa está realizando los mayores esfuerzos para prestar un mejor servicio y entre las medidas adoptadas es la reforzar la plantilla, en concreto en el área de USVB.

Se tiene prevista la incorporación de TES, para que los equipos queden configurados de la siguiente manera: turnos de 24 horas, con una rotación de 1-3 /1-4.

En algunas de las personas que se van a incorporar a la empresa desconocen la operativa ordinaria, e incluso la geografía detallada de nuestra región, lo que hace necesario un periodo de aprendizaje y la coordinación de los recursos humanos antiguos con los nuevos que se pretende incorporar. Lo que se pretende es que el personal de la empresa realice con las nuevas incorporaciones un periodo de adaptación conjunto, lo cual hace necesaria la readaptación de la forma de trabajar del equipo tal y como se ha venido realizando hasta estas fechas.

La incorporación del nuevo personal hace necesario la readaptación de sus servicios para hacer operativa desde el primer momento los equipos de trabajo existentes para así dotarlos de plena eficacia operativa. Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo 5 de febrero de 2024 serán necesarios unos cambios en el desarrollo de sus funciones ordinarios que consistirán en:

Funciones de Técnico Conductor en la USVA de Logroño y USVB del Carpa comenzando el día 5 de febrero en la USVB del Carpa, el día 9 de febrero en la USVA de Logroño y así sucesivamente.

Desde la empresa se te agradece de antemano su disposición, en la confianza de que esta variación suponga una mejora en nuestros niveles de servicio.

Atentamente."

SEXTO.A partir de dicha fecha, 5 de febrero de 2.024, el trabajador ha pasado a desempeñar funciones de técnico conductor en la dotación USVA de Logroño, con horario de 9:00 horas a 9:00 horas, con una rotación de 24 horas de trabajo 72 horas de descanso y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso, alternando la conducción con la unidad USVB (Unidad Soporte Vital Básico) situada en Logroño/CARPA II y con horario de 9:00 horas a 9:00 horas, con la misma secuencia de turnos.

Las labores de conducción en la ambulancia USVA y en la ambulancia USVB son las mismas.

SÉPTIMO.Con fecha de 17 de enero de 2.024 la Dirección de la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. notifica al trabajador Isidro, TES conductor, compañero del demandante, una comunicación en virtud de la cual la empresa le comunica que a partir del próximo día 3 de febrero de 2.024, serán necesarios unos cambios en el desarrollo de sus funciones ordinarios que consistirán en:

"Funciones de Técnico Conductor en la USVA de Logroño comenzando el día 3 de febrero en turno de 1-3/1-4 y así sucesivamente".

OCTAVO.Con fecha de 27/09/2023 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se realiza un Requerimiento de Seguridad Social a la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., en virtud del cual se requiere a la empresa para que haga efectivo el ingreso de la cotización adicional correspondiente a las horas extraordinarias dejadas de cotizar en el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre del 2022, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, antes del 28 de octubre del 2023, de la deuda, por las diferencias de cotización detectadas.

En dicho Requerimiento, como Hechos Constatados, entre otros, se señalan:

"(...) La empresa referenciada se dedica a la prestación, contratación, subcontratación, elaboración, desarrollo, diseño y redacción, control, explotación, ejecución y mantenimiento de todo tipo de servicios relacionados con las actividades sanitarias y asistenciales la prestación, contratación, subcontratación, elaboración, desarrollo; se subroga en los trabajadores de esta actividad con fecha 1 de abril del 2022 (anteriormente, el servicio lo había prestado la empresa Transporte sanitario La Rioja UTE, NUM000, CCC NUM001); se aplica a 277 trabajadores de la empresa la Resolución de 19 de diciembre de 2018, de la Dirección General de innovación, trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo de la empresa Transporte Sanitario de La Rioja UTE para los años 2019 a 2022 (BOR del 24), según dicha normativa, los trabajadores de esta empresa tienen el límite de 1780 horas de trabajo efectivo para el año 2022, más las horas de presencia que permite esta regulación convencional según la definición del RD 1561/1995 de Jomada especiales de trabajo y del convenio estatal aplicable que no podrán exceder de 20 horas semanales.

(...)

En el 2022, desde el 1 de abril a 31 de diciembre, se ha superado la jornada de 1780 horas anuales por gran parte de los trabajadores de esta empresa, dicho exceso de jornada no ha sido compensado por tiempo de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, lo que ha supuesto entre otras consecuencias, que la empresa ha ingresado a la Seguridad Social unas cuotas inferiores a las legalmente procedentes, al no computar las horas de tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo y no realizar la cotización adicional de horas extraordinarias como consecuencia de dicho exceso de jornada."

NOVENO.Con fecha de 11 de diciembre de 2.023 se celebra reunión del Comité de empresa de la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., cuya Acta consta aportada como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, dándose su contenido por reproducido, en la que, entre otros extremos, en el punto 1 del orden del día se trata lo relativo a "Calendarios 2024. Notificaciones de cambios relacionados por este calendario", señalando, entre otras cuestiones:

" Jesús María comienza recordando que todavía están sin firmar los calendarios del dos mil veintitrés, y continúa diciendo que los del dos mil veinticuatro "son teóricos", que "se han hecho planes por lo que pueda venir", señalando que si no pasaría nada seguiríamos teniendo el actual, lo que ocurre es que la Inspección de Trabajo insta a la empresa a ir a las mil setecientas ochenta horas, lo que según comenta Jesús María, conlleva un cambio radical en muchos aspectos.

Reconoce que el calendario para la Urgencia, es el más estable, añadiendo que en el Servicio de Programado habría que aumentar el número de trabajadores además de tomar otras decisiones, Efrain desliza la rebaja de una hora al día, a lo que Jesús María responde de forma afirmativa en indica que incluso algún que otro ajuste más.

(...)

Jesús María indica que la mejor opción que han valorado para el Programado, ha sido sobredimensionar la plantilla, aun reconociendo que habrá días que tendrá parte del personal con hojas prácticamente limpias, recordando también que, cabe la posibilidad que en días posteriores el volumen de trabajo sea desbordante, sigue explicando que la empresa no va a poder contar con el personal de otros servicios como se venía haciendo hasta ahora, puesto que de este modo se sobrepasarían las horas por parte de esos trabajadores. Termina señalando que, "el Programado personalmente me quita el sueño".

Tras la explicación anterior de Jesús María, éste cede la palabra para que Efrain explique alguno de los planteamientos que tienen formulados, continúa detallando que, "metiendo una pareja por cada dos bases, sin contar con los compañeros de doce horas que llevan otra rotación, salen las mil setecientas ochenta horas clavadas, sin cubrir vacaciones", siendo la cadencia, "uno/tres, uno/cuatro, uno/cuatro, uno/tres", "es una pareja itinerante" y estas parejas estarían en, Cervera-Alfaro, otra pareja en las dos de Arnedo, otra estaría en la SVB y SVA de Calahorra, en Logroño una pareja alternaría entre la SVA y SVB del Carpa de las nueve de la mañana, otra entre la SVB de Siete Infantes y la SVB del Carpa de las ocho de la mañana, después una pareja estaría en la SVB de Nájera y la SVB de Sto. Domingo, en la zona de Haro sería entre la SVB y la SVA, y en la única zona donde hemos tenido mayor problema señala Efrain, es la zona de Villanueva, que pasaría de localizada a presencial, siendo la pareja de la SVB de Ribafrecha quien alternaría. El resto de los compañeros del servicio de Urgencias estarían en el turno de uno/tres, uno/cuatro, o uno/cuatro, uno/tres depende de la base. Para la forma de entrar en este turno, se respetaría el ciclo que se tiene con el actual cuadrante, alguien podrá verse afectado ya que descansará un día menos o beneficiado si se da a la inversa, para los trabajadores de doce horas, lo más probable es que se busque la regularización de horas a través de descanso, matiza Jesús María tras la consulta de Serafin. Efrain comenta que una opción para esta modalidad sería que se mantenga la semana corta/semana larga y ponerles por cuadrante mes y medio de vacaciones a parte de sus vacaciones, pagadas obviamente. Jesús María siempre repite que es algo teórico.

(...)

La empresa señala también que, con el fin de llevar a cabo estos calendarios, se han redactado más de quince cartas para notificar por escrito al trabajador los diferentes ajustes que se han llevado a cabo, ya sea para reajustar turnos, cambios de compañeros, incluso se han dado casos de trabajadores con contrato de conductor que estaban trabajando como camilleros, que serán recolocados como conductores ya que ese es su contrato explica Jesús María.

Antes de cerrar este primer punto, Jesús María vuelve a recordar que todo es teórico."

DÉCIMO.En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2.024 y el mes de agosto de 2.024, la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. ha procedido a la contratación de 37 trabajadores al objeto de implementar un quinto turno de trabajo en el servicio como consecuencia del Requerimiento efectuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, conforme al cual la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. debió modificar las horas anuales de trabajo efectivo, tal y como prevé el Convenio de aplicación, debiendo pasar de las anteriores 1.992 horas a las 1.780 horas actuales.

UNDÉCIMO.La alternancia de unidades (ambulancias)/TES (Técnico en Emergencias Sanitarias) entre trabajadores también se ha producido en las siguientes unidades:

- USVA/Logroño y USVB/Logroño CARPA II

- USVA/Calahorra y USVB/Calahorra

- USVA/Haro y USVB/Haro

- USVB Cervera del R.A./USVB Alfaro

- USVB Arnedo I / USVB Arnedo II

- USVB Logroño 7 Infantes de Lara/USVB CARPA I

- USVB Ribafrecha/USVB Villanueva de Cameros

- USVB Nájera/USVB Santo Domingo de la Calzada

DUODÉCIMO.La operativa de la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. en los puestos de trabajo en el año 2023/2024 era la siguiente:

- Año 2023. USVA Logroño, equipos:

l. Pio; Técnico Conductor.

2. Agueda; Técnico Sanitario

1. Julio; Técnico Conductor

2. Isidro; Técnico Camillero (categoría y retribuciones de Jefe de Tráfico)

1. Prudencio; Técnico Conductor

2. Rogelio; Técnico Ayudante de camillero

1. Pedro Antonio; Técnico Conductor

2. Jaime; Técnico Camillero (categoría y retribuciones de Técnico Conductor)

- Año 2023. USVB Logroño CARPA II, equipos:

1. Marino; Técnico Conductor

2. Abel; Técnico Sanitario

1. Josefa; Técnico Conductor

2. Adela; Técnico Sanitario

1. Abelardo; Técnico Conductor

2. Guadalupe; Técnico Sanitario

1. Octavio; Técnico Conductor

2. Desiderio; Técnico Sanitario

- Año 2024. Mes de enero USVA Logroño, equipos:

l. Pio; Técnico Conductor.

2. Agueda; Técnico Sanitario

1. Julio; Técnico Conductor

2. Isidro; Técnico Camillero (categoría y retribuciones de Jefe de Tráfico)

1. Prudencio; Técnico Conductor. Este conductor deja el puesto para ser Responsable de Formación.

2. Rogelio; Técnico Ayudante de camillero

1. Pedro Antonio; Técnico Conductor

2. Jaime; Técnico Camillero (categoría y retribuciones de Técnico Conductor)

- Año 2024. A partir de febrero USVA Logroño, equipos:

Regularización e incorporación de puestos.

1. Julio; Técnico Conductor.

2. Bernarda; Técnico Sanitario. Incorporación por Isidro que pasa al puesto de Técnico Conductor.

l. Pio; Técnico Conductor.

2. Agueda; Técnico Sanitario

1. Isidro; Técnico Conductor (categoría y retribuciones de Jefe de Tráfico)

2. Rogelio; Técnico Ayudante de camillero

1. Pedro Antonio; Técnico Conductor.

2. Serafin; Técnico Sanitario

1. Jaime; Técnico Conductor.

2. Ovidio; Técnico Sanitario.

- Año 2024. Mes de enero USVB Logroño CARPA II, equipos:

1. Marino; Técnico Conductor

2. Abel; Técnico Sanitario

1. Josefa; Técnico Conductor

2. Adela; Técnico Sanitario

1. Abelardo; Técnico Conductor

2. Guadalupe; Técnico Sanitario

1. Octavio; Técnico Conductor

2. Desiderio; Técnico Sanitario

- Año 2024. A partir de febrero USVB Logroño CARPA II, equipos:

Regularización e incorporación de puestos.

1. Marino; Técnico Conductor

2. Abel; Técnico Sanitario

1. Josefa; Técnico Conductor

2. Adela; Técnico Sanitario

1. Abelardo; Técnico Conductor

2. Guadalupe; Técnico Sanitario

1. Octavio; Técnico Conductor

2. Desiderio; Técnico Sanitario

1. Jaime; Técnico Conductor.

2. Ovidio; Técnico Sanitario.

DECIMO TERCERO.A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la empresa Sociedad Riojana de Cuidados Integrales, SAU para los años 2024 a 2027 (BOR de 18/12/2024).

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio; en los términos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se declare la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo operada al actor mediante comunicación de11 de enero de 2.024, por no seguir los trámites previstos en el artículo 41 del ET, y se condene a la empresa a reponerle en las condiciones que regían con anterioridad a la misma, que se concretan en prestar servicios como camillero o como conductor, en la ambulancia Soporte Vital Avanzado (USVA), y subsidiariamente se reconozca el derecho del mismo a prestar servicios en las circunstancias descritas, condenando a la empresa igualmente a reponerle en las condiciones de trabajo que regían antes de la modificación, por carecer la decisión tomada de justificación legal alguna.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando que nos encontramos ante un supuesto de movilidad funcional, previsto en el artículo 38 del ET, y en los artículos 9 y 14 del Convenio de aplicación, por lo que ninguna modificación sustancial se ha producido en relación a este cambio de funciones, manteniéndose el mismo horario de trabajo, si bien cambia la secuencia de turnos, estando amparados por el ius variandi de la empresa. Subsidiariamente, en el caso de considerar que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alega que concurren causas organizativas señaladas en la comunicación efectuada al trabajador, por lo que la misma estaría justificada.

TERCERO.Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto, dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. (...)

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el art. 40 de esta Ley".

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.

Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que: "7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 40 y en el apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 ."

De otro lado, el artículo 39 del ET, relativo a la movilidad funcional, dispone:

"1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

Por otro lado, si acudimos al Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la empresa Sociedad Riojana de Cuidados Integrales, SAU para los años 2024 a 2027, en su artículo 14 dispone:

"Artículo 14. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional, los trabajadores percibirán desde el primer día las diferencias saláriales del grupo, todo ello sin perjuicio de que si en un periodo de seis meses durante un año u ocho durante dos, la empresa le dará el nombramiento del grupo que viene desarrollando. No se tendrá en cuenta en el cómputo de los seis meses en un año u ocho durante dos, los trabajos realizados para hacer sustituciones de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en aplicación del Artículo 15.4, vacaciones, Incapacidad Temporal, excedencias, permisos retribuidos o no retribuidos, o cualquier otra situación en la que el trabajador titular mantenga el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Si, por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a grupos inferiores a la suya, solo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible y por el máximo de quince días en un periodo de seis meses, manteniéndosele la retribución y demás derechos derivados de su puesto y debiendo comunicarlo a los representantes de los trabajadores.

Además de los supuestos contemplados en la Ley, se autoriza expresamente la movilidad funcional para aquellos trabajadores/as que, por padecer algún tipo de enfermedad que le inhabilite para el desarrollo de su puesto de trabajo, sin que pueda, por cualquier motivo, obtener la incapacidad laboral, pueda ser acoplado a cualquier otro puesto de trabajo de los existentes en la empresa, si hubiere vacante, y además antes de contratar a un trabajador se ofrecerá el puesto a los trabajadores de la empresa. Para dichos casos será preciso el informe médico que declare si es apto o no para realizar los trabajos específicos de su grupo.

Dicho informe será comunicado a los representantes legales, siempre que no haya oposición del trabajador/a, debiendo incorporarse a su nuevo puesto en el plazo improrrogable de tres días. El cambio de puesto no conllevará cambio de grupo, conservando su salario base y complementos salariales durante los seis meses siguientes a su incorporación, una vez el cual, si persistiera en el puesto de trabajo, pasaría a percibir las retribuciones correspondientes a este grupo."

CUARTO.En el presente caso, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, la cuestión a dilucidar consiste, en primer lugar, en determinar si las medidas adoptadas por la empresa mediante comunicación efectuada al trabajador el 11 de enero de 2.024 pueden entrar dentro de las llamadas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en cuanto las mismas representan un relevante cambio, o por el contrario, si tales cambios entrarían dentro de las facultades empresariales que no requieren cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Conforme a tales medidas, por un lado, y en relación a las funciones desempeñadas por el trabajador, a través de la anterior comunicación, la empresa notifica al actor que, a partir del día 5 de febrero de 2.024, y motivado por la incorporación de nuevo personal que hace necesario la readaptación de sus servicios para dotar de plena eficacia operativa los equipos de trabajo existentes, se hacen necesarios unos cambios en el desarrollo de sus funciones ordinarios que consistirán en el desarrollo de funciones de Técnico Conductor en la USVA de Logroño y USVB del Carpa comenzando el día 5 de febrero en la USVB del Carpa, el día 9 de febrero en la USVA de Logroño y así sucesivamente, en turnos de 24 horas, con una rotación de 1-3 /1-4.

Partiendo de tales medidas, y entrando a dilucidar si las medidas adoptadas por la empresa constituyen o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo que deba seguir los trámites del artículo 41 del ET, nos hallamos ante la dificultad de delimitar la frontera entre la calificación de lo que cabría encuadrar y definir como modificación sustancial de condiciones de trabajo y que como tal, deberá poseer entidad suficiente, en cuanto que deberá afectar a aspectos esenciales de la relación laboral, y por lo tanto, con cumplimiento estricto por ambas partes a los condicionamientos que marca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y los cambios operados, que sin ser esenciales, puedan ser decididos por voluntad empresarial y al margen de las exigencias del referido precepto, y como tales, propios del poder de dirección, entendido éste como la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", que se concreta en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo texto legal reconoce cuando autoriza al empresario, "a sensu contrario", con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo.

El mencionado "ius variandi" está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.

La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el Estatuto de los Trabajadores explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.

Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1.993).

El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

QUINTO.En el presente caso, en primer lugar, y en relación a las funciones o puesto de trabajo desempeñado por el actor, consta acreditado que el trabajador, con la categoría profesional de TES conductor, venía prestando sus servicios como conductor en el dispositivo de localización en la localidad de Villanueva de Cameros.

Con fecha de 18 de diciembre de 2.017 el trabajador firmó un acuerdo con la UTE TRANSPORTE SANITARIO DE LA RIOJA-FERROVIAL, anterior empresa adjudicataria del servicio, conforme al cual el trabajador renuncia al dispositivo de localización y solicita su incorporación a un puesto presencial, de manera que, a partir del día 8 de enero de 2.018 pasará a prestar servicios como camillero en la ambulancia Soporte Vital Avanzado adscrita al servicio de urgencias en la localidad de Logroño, manteniéndosele su categoría actual de conductor en régimen de trabajo a turnos, con jornadas de 12 horas diarias (entre efectivas y de presencia), con la secuencia 2 días, 2 noches, 4 descanso, según calendario laboral. Como consecuencia de dicho acuerdo, el trabajador renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción frente a FERROVIAL SERVICIOS y las Sociedades de su Grupo Mercantil ante cualquier organismo o jurisdicción por la modificación horaria y de jornada realizada (documento nº 2 acompañado con la demanda).

A partir de dicha fecha, el actor ha venido prestando sus servicios como técnico camillero (manteniendo su categoría de técnico conductor) en la ambulancia de Soporte Vital Avanzado (SVA) en régimen de turnos, con jornadas de 12 horas diarias, con la secuencia de 2 días, 2 noches y 4 descanso, según el calendario laboral.

Con fecha de 22 de febrero de 2.021, los técnicos de la ambulancia de Soporte Vital Avanzado (SVA), incluido el actor, solicitaron a la empresa cambiar el turno de trabajo de 12 horas a 24 horas con la cadencia que llevaban realizando desde casi el principio de la pandemia, en concreto, con una cadencia de 24 horas guardia, 48 horas libre, 24 horas guardia, 96 horas libre, y así sucesivamente, lo cual fue aceptado por la empresa (documento nº 3 acompañado con la demanda).

A partir del mes de abril de 2.022, el trabajador ha venido prestando servicios como técnico camillero, siendo su categoría profesional la de técnico conductor, en la dotación USVA (Unidad Soporte Vital Avanzado) de Logroño situada en el CARPA, con horario de 9:00 horas a 09:00 horas, con una cadencia de 24 horas de trabajo, 48 horas de descanso, y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso (1-2, 1-4). Según manifiesta en el acto del juicio el testigo Jesús María, Director técnico de la demandada, dentro de dicha prestación de servicios, el trabajador desarrollaba sus funciones indistintamente como conductor y como técnico, dado que su categoría profesional es la de conductor y tiene la titulación exigida para ello.

Con la medida acordada por la empresa, a partir del 5 de febrero de 2.024, el trabajador ha pasado a desempeñar funciones de técnico conductor en la dotación USVA de Logroño, con horario de 9:00 horas a 9:00 horas, con una rotación de 24 horas de trabajo 72 horas de descanso y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso (1-3, 1-4), alternando la conducción con la unidad USVB (Unidad Soporte Vital Básico) situada en Logroño/CARPA II, con el mismo horario de 9:00 horas a 9:00 horas y con la misma secuencia de turnos. Tal como manifiesta en el acto del juicio el testigo Jesús María, Director Técnico de la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., el trabajador, que tiene la categoría profesional de técnico conductor, y, por tanto, posee la titulación académica y profesional para desarrollar tales tareas de conductor, realiza las mismas labores de conducción en la ambulancia USVA que en la ambulancia USVB.

Pues bien, a la vista de todas estas circunstancias, debe concluirse que el cambio de funciones desarrolladas por el actor como técnico conductor de forma alternativa en la USVA y en la USVB, se corresponde con funciones propias de su categoría profesional, manteniendo el mismo horario de trabajo, con un cambio en la secuencia de turnos, el cual pasa de ser de 9 horas a 9 horas, con una rotación de 24 horas de trabajo 72 horas de descanso y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso (1-3, 1-4), a ser de 9 horas a 9 horas, con una rotación de 24 horas de trabajo 72 horas de descanso y 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso (1-3, 1-4), de manera que la decisión de la empresa demandada constituye una decisión encuadrable dentro del poder de dirección y organización del empresario, como un supuesto de movilidad funcional.

El relación al cambio de secuencia en los turnos, el cual supone un mayor descanso para el trabajador, no consta acreditado que el mismo cause perjuicio o daño alguno al trabajador, ni implique una mayor onerosidad del servicio y no comporta ninguna mutación relevante o de entidad suficiente como para caracterizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según la doctrina y normativa expuestas, al margen de que el propio Convenio de aplicación, en su artículo 8 prevé la posibilidad de que "La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de los servicios, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal, para asegurar el mantenimiento del servicio de las 0 a las 24 horas durante los trescientos sesenta y cinco días del año."

Pero, a mayor abundamiento, dicho cambio de secuencia en los turnos de trabajo no obedece a una decisión unilateral de la empresa, sino que el mismo viene determinado por la actuación llevada a cabo en la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo, conforme a la cual se comprobó que en el año 2.022, desde el 1 de abril de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.022, en la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. se había superado la jornada de 1780 horas anuales por gran parte de los trabajadores de esta empresa, sin que exceso de jornada hubiera sido compensado por tiempo de descanso, requiriendo a la empresa con fecha de 27/09/2023 para que hiciera efectivo el ingreso de la cotización adicional correspondiente a las horas extraordinarias dejadas de cotizar en el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre del 2022 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada), lo cual ha obligado a la empresa a realizar nuevas contrataciones de trabajadores y reorganizar los equipos de trabajo, de manera que, tal como señala el testigo Jesús María, frente a los 4 equipos de trabajo que prestaban sus servicios en la unidades de USVA y USVB de Logroño, actualmente, y desde el mes de febrero de 2.024, hay 4 grupos y medio, para poder adaptar las horas de trabajo a la jornada de 1.780 horas prevista en el Convenio en su artículo 8 (documento nº 9 de la demandada).

Así, consta acreditado que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2.024 y el mes de agosto de 2.024, la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. ha procedido a la contratación de 37 trabajadores al objeto de implementar un quinto turno de trabajo en el servicio como consecuencia del Requerimiento efectuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, conforme al cual la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A. debió modificar las horas anuales de trabajo efectivo, tal y como prevé el Convenio de aplicación, debiendo pasar de las anteriores 1.992 horas a las 1.780 horas actuales (documento nº 8 de la demandada).

A la vista de todo ello, se considera que no se ha producido ningún cambio sustancial en las funciones y secuencia de turnos desarrollado por el trabajador, que implique que la empresa debiera cumplir los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, encontrándonos ante un supuesto de movilidad funcional previsto en el artículo 39 ET y 14 del Convenio de aplicación, por lo que la demanda debería ser desestimada.

Ahora bien, plantea el trabajador que, en virtud del acuerdo alcanzado con la anterior empresa adjudicataria del servicio en 2.017, el trabajador ostentaba una condición más beneficiosa en el sentido de prestar servicios como técnico camillero en la unidad USVA que no puede ser modificada unilateralmente por la empresa.

En este sentido, respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del TS, de la que son muestra, entre otras las SS de 7 y 26 de julio de 2.010 (Recs. 196 y 230/09), de 15 de noviembre de 2.010 ( Rec. 29/10), y de 30 de noviembre de 2.010 (Rec. 33/10), ha establecido los siguientes criterios:

a) En relación a su definición, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido.

No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo.

b) Por lo que afecta a su contenido, la condición debe ser una ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo que la concedió.

Dicha condición puede tener, además, un alcance colectivo, si el «beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo

c) En cuanto a su pervivencia y posible extinción, es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio la que impide extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.

Por ello, la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.

d) Es posible, además, su modificación por la vía del art. 41 ET sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto. No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos. Por tanto, lo decisivo en cada caso serán las conclusiones que se alcancen de la apreciación de los hechos, de suerte que pueda establecerse si la empresa ha venido actuando en atención de una decisión inicial que, traspasada la mera tolerancia, ha pasado a crear una obligación.

En el presente caso, y aun en el caso de que se considerara que el acuerdo alcanzado con la anterior empresa adjudicataria en diciembre de 2.017, por el que el trabajador renuncia al dispositivo de localización y solicita su incorporación a un puesto presencial, de manera que, a partir del día 8 de enero de 2.018 pasa a prestar servicios como camillero en la ambulancia Soporte Vital Avanzado adscrita al servicio de urgencias en la localidad de Logroño, manteniéndosele su categoría actual de conductor en, régimen de trabajo a turnos, con jornadas de 12 horas diarias (entre efectivas y de presencia), con la secuencia 2 días, 2 noches, 4 descanso, según calendario laboral, el cual ya ha sido modificado previamente en cuanto a la jornada y secuencia de turnos, pudiera tener la consideración de condición más beneficiosa, el mismo puede ser modificado vía artículo 41 del ET. Y, en el presente caso, a la vista de la comunicación efectuada por la empresa con fecha de 11 de enero de 2.024 en la que se cumple el plazo de preaviso previsto en la ley, y se indican las causas organizativas por las que la empresa procede al cambio de funciones señalado, las cuales, por los motivos antes expuestos han quedado debidamente acreditadas, y fueron notificadas en su día al Comité de empresa (documento nº 5 de la demandada), se considera que, igualmente, se cumplirían los requisitos exigidos en el artículo 41 del ET para proceder a dicho cambio de funciones.

Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, no cabe Recurso de Suplicación al haberse alegado por el actor vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Jaime frente a la empresa SOCIEDAD RIOJANA DE CUIDADOS INTEGRALES, S.A., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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