Sentencia Social 329/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 329/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 418/2024 de 13 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 329/2024

Núm. Cendoj: 33024440012024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1245

Núm. Roj: SJSO 1245:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00329/2024

Nº AUTOS: 0000418 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales,seguidos bajo el número nº 418 del año dos mil veinticuatro, a instancias de Dª Lidia, representada y defendida por el letrado D. Jonatan Tobío Fernández, contra DIRECCION000., representada y defendida por la letrada Dª Lucía Pérez Fernández, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido , he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a trece de agosto de dos mil veinticuatro

Antecedentes

Primero.-Dª Lidia presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el día 20 de junio de 2024.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra DIRECCION000. se solicitaba

1).- A) El declarar la NULIDAD de la medida de modificación sustancial de las condiciones laborales adoptadas por la empresa demandada, con efectos de fecha de 1 de julio de 2024, reponiendo a la trabajadora en sus antiguas condiciones, como encargada de establecimiento -sito en DIRECCION001, en DIRECCION002 ( DIRECCION003)-, así como, en todo caso, con derecho a percibir, entro otros, el complemento de "PLUS OTRAS FUNCIONES. VARIOS" en su integridad (255,05 Euros/mes), con sus revalorizaciones y actualizaciones, y con todos los demás efectos legales e inherentes, entre ellos, como daños y perjuicios, conforme al artículo 138 de la LRJS , las cantidades que se pudieren adeudar por tal concepto salarial desde dicha fecha de efectos de la medida en adelante; y todo ello con expresa condena sobre los particulares.

B) En caso de que la declaración de nulidad responda a discriminación ( artículo 14 CE ), el condenar a la empresa a abonar a la actora, en concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS x PERJUICIOS (daño moral), por incurrir la empresa en VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el importe de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501 Euros), incrementado con la aplicación del interés que legalmente corresponda.

2.- SUBSIDIARIAMENTE, el declarar como injustificada o improcedente la medida de modificación sustancial de las condiciones laborales adoptadas por la empresa demandada, con efectos de fecha de 1 de julio de 2024, reponiendo a la trabajadora en sus antiguas condiciones, como encargada de establecimiento -sito en DIRECCION001, en DIRECCION002 ( DIRECCION003)-, así como, en todo caso, con derecho a percibir, entro otros, el complemento de "PLUS OTRAS FUNCIONES. VARIOS" en su integridad (255,05 Euros/mes), con sus revalorizaciones y actualizaciones, y con todos los demás efectos legales e inherentes, entre ellos, como daños y perjuicios, conforme al artículo 138 de la LRJS , las cantidades que se pudieren adeudar por tal concepto salarial desde dicha fecha de efectos de la medida en adelante; y todo ello con expresa condena sobre los particulares.

Tercero.-Por decreto de 24 de junio de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 5 de agosto de 2024.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Dª Lidia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para DIRECCION000. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría de auxiliar de caja, desde el 1 de abril de 2008, con centro de trabajo en el establecimiento sito en la DIRECCION002, de DIRECCION001. ( DIRECCION003).

Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 22 de noviembre de 2022.

Tercero.-La actora no ha desempeñado labor unitaria o sindical de representación de los trabajadores.

Cuarto.-El 2 de enero de 2020 las partes suscribieron un acuerdo de entre cuyo clausulado se destacan:

IL.- Que D. Carlos Jesús, Encargado de establecimiento del centro de trabajo de la trabajadora, se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 2 de noviembre de 2018, circunstancia por la cual se hace necesaria la cobertura temporal de su puesto de trabajo.

[...]

PRIMERA.- LA TRABAJADORA pasará a realizar funciones de Encargada de establecimiento a partir del 2 de enero de 2020, prestando servicios a jornada completa y en turnos rotativos de mañana y tarde.

SEGUNDA.- Durante el tiempo que desarrolle estas funciones, LA TRABAJADORA, percibirá un complemento salarial denominado "Plus otras funciones' por importe de 367,12 € brutos mensuales. Dicho plus no tendrá carácter consolidable y tampoco será percibido por LA TRABAJADORA cuando ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

[...]

CUARTA.- LA TRABAJADORA es perfectamente conocedora de que el desarrollo de estas funciones tiene un carácter temporal y que en ningún caso esta sustitución conlleva una promoción 0 ascenso con carácter definitivo al puesto de encargada. Es más, esta promoción sólo podrá tener lugar sí el puesto queda vacante de forma permanente y LA TRABAJADORA supera los requisitos de selección interna para la cobertura de dicho puesto, todo ello, previa petición expresa de LA TRABAJADORA para que se la tenga en cuenta como posible candidata en dicha selección.

QUINTA.- LA TRABAJADORA se compromete a no entablar acción judicial frente a LA EMPRESA reclamando, en virtud de esta sustitución, el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, ya que el cambio de funciones además de ser fruto de la voluntad de ambas partes, tiene un carácter temporal y está sometido a término resolutorio libremente aceptado por LA TRABAJADORA, en los presentes términos.

SEXTA.- La finalización de la sustitución tendrá lugar cuando cese, por cualquier motivo (incluida la baja definitiva en la Empresa de la trabajadora sustituida) la causa temporal que la motivó recogida en el Exponen IL.

[...]

SÉPTIMA.- Producida la finalización de la sustitución por la causa que sea, LA RABAJADORA pasará a prestar servicios nuevamente como Áuxiliar de Caja, percibiendo por consiguiente la retribución correspondiente al desarrollo de estas funciones, dejando de abonársele por LA EMPRESA el "plus de otras funciones ".

Quinto.-El 27 de septiembre de 2020 la actora solicitó el disfrute de una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con efectos al 13 de octubre del mismo año.

Sexto.-El 30 de septiembre de 2020 las partes acordaron la reducción, concretada en 35 horas semanales en turnos rotatorios de mañana y tarde (de 7:45 a 14:45 y de 14:45 a 20 horas). En el acuerdo se hizo constar que la actora estaba realizando temporalmente las funciones de encargada de establecimiento y que el horario permanecería invariable en tanto en cuanto D. Carlos Jesús no se reincorpore a su puesto de trabajo. Se añadía que [p]roducida esta circunstancia, las partes se reunirán para acordar el nuevo horario y/o jornada a realizar por LA TRABAJADORA, y su recolocación en su puesto de trabajo.

Séptimo.-Dª Rosaura presta servicios para la empresa desde el 15 de octubre de 2002, ostentando la categoría profesional de encargada de establecimiento. El 3 de abril de 2017 solicitó traslado a un centro en el DIRECCION004 y la reducción de jornada por cuidado de hijo menor a partir del 2 de mayo de 2017.

Octavo.-La empresa y la Sra. Rosaura acordaron una reducción de jornada con centro de trabajo en el establecimiento de la DIRECCION005 con extensión hasta el 1 de mayo de 2018. El 10 de marzo de 2018 las partes acordaron la vuelta de la Sra. Rosaura a la jornada completa en el mismo establecimiento.

Noveno.-Dª Rosaura solicitó de nuevo la reducción de jornada ele 18 de noviembre de 2021, con el siguiente orden de preferencia en cuanto al centro de trabajo: el de la DIRECCION006, el de la DIRECCION007 y el de DIRECCION003. Las partes no lograron acuerdo en cuanto a la reducción.

Décimo.-Entre marzo de 2023 y el 31 de agosto de 2024 se han convocado cinco promociones para encargado/responsable de tienda, una de las cuales para DIRECCION001 u Oviedo.

Undécimo.-Con efectos al 9 de febrero de 2024 D. Carlos Jesús causó baja definitiva en la empresa.

Duodécimo.-La Sra. Rosaura presentó demanda que fue turnada a este juzgado. Por decreto de 16 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón recaído en los autos 81/2022 en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se aprobó la conciliación alcanzada entre la empresa demandada y Dª Rosaura en los siguientes términos:

Por la entidad demandada DIRECCION000. se reconoce el derecho a la reducción de la jornada laboral de la actora a partir del lunes 21 de marzo de 2022, desarrollando 35 horas semanales, en el siguiente horario laboral: lunes a sábado y siempre de mañanas de 09:30 a 15:20 horas en el centro de trabajo que la empresa tiene en la DIRECCION008 de DIRECCION001.

Realizara funciones de encargada una semana y la siguiente semana funciones de caja, manteniendo categoría y salario. Cuando la trabajadora finalice su reducción de jornada por guarda legal realizará siempre el puesto de encargada en alguna de las tres tiendas reflejadas en su demanda se le reconoce un derecho preferente al traslado. Dichas tiendas son, según el orden de preferencia fijado en la demanda:

1. El establecimiento sito en la DIRECCION006.

2. El establecimiento de la DIRECCION007.

3. El establecimiento de DIRECCION003.

Decimotercero.-El 23 de mayo de 2024 Dª Rosaura aceptó el ofrecimiento de la empresa de pasar a desempeñar las funciones de encargada de establecimiento en la tienda de DIRECCION003.

Lugo de Llanera a 24 de mayo de 2024

A la atención de Dña. Lidia

Muy señora nuestra:

Como Ud. es conocedora, viene prestando servicios para la Empresa, en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, en su centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002 ( DIRECCION003) realizando temporalmente funciones de encargada de establecimiento para cubrir la incapacidad temporal de D. Carlos Jesús, realizando turnos rotativos semanales de mañana y tarde, de lunes a sábado, en los siguientes horarios:

-Turno de mañana (40 horas): de 7:45 a 14:45 horas (con 35 min. de descanso).

-Turno de tarde (30 horas): de 14:45 a 19:45 horas

Pues bien, mediante la presente le comunicamos, que dado que D. Carlos Jesús, cuyas funciones estaban siendo cubiertas por Ud. temporalmente, ha finalizado su relación laboral con la Empresa a partir del próximo 1 de junio de 2224, Ud. volverá a prestar servicios desempeñando funciones de cajera, tal y como venía realizando con anterioridad a este cambio temporal, manteniendo invariable su horario actual. Asimismo, pasará a percibir la retribución correspondiente a dicha categoría, establecida en el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación aplicable a los centros de trabajo sitos en la provincia de Asturias, dejando de recibir el plus de responsabilidad que se la abonaba por desempeñar las funciones de encargada, desde dicha fecha (01.07.2024)

No obstante, queremos expresar nuestro agradecimiento por las funciones que ha desempeñado hasta el momento, así como indicarle que, en caso de surgir una vacante como Encargada que se ajuste a sus necesidades, nos comprometemos a considerarla prioritariamente para dicha posición.

Sin otro particular,

Decimocuarto.-El 4 de junio de 2024 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Decimoquinto.-El 28 de junio de 2024 la actora impuso un burofax dirigido a la empresa en el que se hacía constar:

Que, aun entendiendo la compareciente que, por llevar desempeñando desde hace más de seis años, las funciones de encargada de establecimiento, de manera continuada, ha consolidado tal categoría, con los complementos salariales que viene a través del presente escrito, percibiendo y demás retribuciones a ella inherentes, lo establecido en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , Real en virtud de Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre, interesa el reconocimiento de la categoría de ENCARGADA de ESTABLECIMIENTO, encuadrada en el nivel 4 del Convenio Colectivo de "Minoristas de la Alimentación" del Principado de Asturias, con todas las retribuciones a ello inherentes y con los complementos salariales que viene percibiendo por la realizando de las mismas.

Decimosexto.-La empresa contestó a la anterior comunicación por el mismo medio y en los siguientes términos:

Acusamos recibo de su burofax, recibido en fecha 1 de julio de 2024, en el que solicita el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada. Tras analizar su reclamación y revisar los acuerdos suscritos concluyendo que no ha lugar a la solicitud planteada en base a lo siguiente:

Que, usted ha estado cubriendo temporalmente el puesto de Encargado de D. Carlos Jesús, quien se encontraba en un periodo de incapacidad temporal (IT). Durante este tiempo, ha percibido un plus de responsabilidad por desempeñar las funciones de Encargada.

Es necesario recordar los términos claramente establecidos en el acuerdo firmado el 2 de enero de 2020, en el cual se especifica que su asignación a las funciones de Encargada es de carácter temporal y no conlleva una promoción o ascenso definitivo a dicha categoría. Se especifica que solo podría considerarse una promoción si el puesto quedara vacante de forma permanente y usted superara los requisitos del proceso de selección interna, previa solicitud expresa de su parte para ser candidata en dicho proceso.

Por otro lado, la cláusula sexta indica que la sustitución finalizará cuando cesen las causas temporales que la motivaron, incluida la reincorporación o baja definitiva de D. Carlos Jesús.

Adicionalmente, en su acuerdo de reducción de jornada firmado el 30 de septiembre de 2022, se reafirma que su asignación al puesto de Encargada es temporal y condicionada a la duración de la IT de D. Carlos Jesús.

Al finalizar la relación laboral de Carlos Jesús con la Empresa, su supervisora le comunicó verbalmente que usted volvería a trabajar como cajera, con las retribuciones correspondientes a esta categoría, tal como se había estipulado en los acuerdos previos mencionados. Este puesto ya estaba asignado a otra trabajadora con la categoría de Encargada, en cumplimiento de un acuerdo judicial derivado de un procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por lo que no se generó ninguna vacante.

Posteriormente, cuando la asignación del puesto Iba a hacerse efectiva unos meses después, su supervisor le reiteró verbalmente la misma información y se le envió una notificación por escrito el 24 de mayo, estableciendo que el cambio se llevarla a cabo a partir del 1 de julio de 2024.

Por tanto, nos remitimos a los acuerdos firmados por usted, en los que se pone de manifiesto que la sustitución en el puesto de Encargada tiene carácter temporal. Como se ha indicado, y siendo Ud. plenamente consciente que dicha sustitución no implica promoción o ascenso definitivo al puesto de Encargada, siendo normativa interna, en caso de existir vacante, llevar a

cabo un proceso de promoción. Para la promoción al puesto de Encargada, se realiza un proceso de selección interno basado en la igualdad de oportunidades para todas las personas trabajadoras. Usted tiene la opción de participar en este proceso, pero no puede adquirir directamente el puesto de encargada por haber cubierto temporalmente la baja de D. Carlos Jesús.

En cuanto a su situación actual, dado que se encuentra de baja médica desde el 4 de junio de 2024. Como se le ha comunicado previamente, el 1 de julio de 2024, se ha hecho efectivo el cambio, por lo que cuando tenga lugar st reincorporación, usted regresará a sus funciones habituales como cajera, con las correspondientes retribuciones asociadas a esa categoría y a la jomada que ostenta actualmente.

Cabe destacar que se ha valorado su contribución y el tiempo que ha desempeñado temporalmente las funciones de Encargada. Por esta razón, se le informó en nuestra comunicación del 24 de mayo de 2024 que será considerada en futuros procesos de promoción interna para la categoría de Encargada.

Sin otro particular,

Fundamentos

Primero.-Se reclama la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, entendiendo por tal la supresión del complemento salarial denominado "plus de otras funciones varios" ligado a la realización de las funciones de encargada en sustitución de D. Carlos Jesús. Sostiene que el Sr. Carlos Jesús no ha llegado a incorporarse, por lo que no se ha cumplido la condición resolutoria que fuera fijada por las partes al aceptar la actora la realización de funciones de encargada. Entiende que la ocupación del puesto de trabajo de encargada de la tienda de DIRECCION003 no responde a los principios de igualdad mérito y capacidad. Observa en ello discriminación porque la empresa decide que el puesto de encargada de establecimiento en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, en DIRECCION002 ( DIRECCION003), sea ocupado, a partir del 1 de julio de 2024, por otra persona, que viene de otro centro, siendo conocedora la actora de que dicha compañera estaba también en situación de jornada reducida, debiendo cambiar tal situación a la de jornada íntegra o completa para poder acceder al puesto que nos ocupa. Reclama, por ello, una indemnización por importe de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.

La empresa se opone en la inteligencia de que existía un acuerdo de sustitución temporal de enero de 2020 en el que, sin utilizar términos de difícil comprensión o deliberadamente técnicos, se estableció que la causa de la realización de funciones superiores era la ausencia del trabajador D. Carlos Jesús, condición de temporalidad que también fue subrayada al accederse a la reducción de jornada solicitada por la demandante. Así las cosas y, tras la baja definitiva del citado Sr. Carlos Jesús, se optó por elegir a la Sra. Dª Rosaura en la que concurrían varias circunstancias: mayor antigüedad, ostentaba la categoría de encargada, había extinguido su jornada reducida y había llegado a un acuerdo en materia de conciliación.

La empresa argumenta que no existe un derecho a ascenso o promoción, siendo así que el convenio colectivo no prevé nada en tal sentido y sostiene que, por necesidades organizativas, concurre en la Sra. Rosaura la condición más idónea que hace, además, que por su horario a jornada completa no sea necesario que entre en juego la figura del tercer o cuarto encargado, prevista para sustituir en parte de la jornada a la encargada de establecimiento.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Por lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales, entiende el juzgador que no se ofrece ni siquiera un indicio de trato discriminatorio por lo que no puede prosperar la solicitud en tal sentido: si establecemos una comparación entre la demandante y la Sra. Rosaura no se puede decir que la decisión empresarial obedezca a una discriminación por razón de sexo. Si lo que argumenta la actora es que la discriminación viene dada por el hecho de que ella disfrute de una reducción de jornada, ha de ser recordado que la actual encargada también lo hizo. Y no sólo eso sino que acudió a los tribunales para concretar la reducción, llegando a un acuerdo. Asumiendo que ello pudiera constituir un motivo discriminatorio, la empresa ha acreditado la existencia de circunstancias que, objetivamente, hacen de la Sra. Rosaura más apta para ese destino: ostenta la categoría, tiene mayor antigüedad y su jornada completa se adecua mejor a las necesidades organizativas de la empresa.

Cuarto.-En cuanto al pedimento subsidiario, no puede ser acogida la argumentación de la actora.

Existe una condición resolutoria válidamente aceptada por las dos partes y claramente expuesta en el acuerdo de sustitución. La actora sería encargada mientras no desempeñara funciones el Sr. Carlos Jesús, momento en el cual cesaría, siendo indiferente que fuera por alta médica o por otras causas, incluida la que ha dado lugar a la finalización de la sustitución, expresamente contemplada en el acuerdo (incluida la baja definitiva en la Empresa de la trabajadora sustituida).Se apoya la actora en la dicción literal del acuerdo de reducción de jornada, en el que sólo parece que la causa de extinción de la sustitución fuera la incorporación del trabajador sustituido. En relación con ello debemos decir que el acuerdo de sustitución es el principal y el que rige el desarrollo de la misma. El siguiente acuerdo de reducción se refiere a la concreción del horario y la reducción de jornada, no pudiendo modificar el anterior en lo que respecta a la sustitución, limitándose a recordar el carácter interino de la misma y resultando accesorio al respecto. En resumen y, con independencia de lo que se pudiera razonar en cuanto a la consolidación del puesto por la realización de funciones superiores, que no puede ser objeto de estudio en el presente procedimiento, especial y de tramitación urgente, lo cierto es que la condición resolutoria se ha cumplido por haber cesado definitivamente el trabajador sustituido.

Alude la actora a principios de igualdad, mérito y capacidad. La igualdad ya ha sido analizada, desde su dimensión constitucional, en fundamento precedente. Los principios de mérito y capacidad no son aplicables a relaciones empresariales fuera del ámbito público, por lo que no puede acogerse el argumento contenido en la demanda.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Lidia contra DIRECCION000. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0418 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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