Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 6/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 613/2021 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 26089440012025100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:234
Núm. Roj: SJSO 234:2025
Encabezamiento
- C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Logroño, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 613/21, y seguidos a instancia de Dña. Cristina, asistida del Letrado D. Rubén Bujanda Arauz, frente a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, asistida por el Letrado D. Valentín Martínez Fernández; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de la prestación de sus servicios impuesta por la demandada a partir del 21 de septiembre de 2021 por los motivos expuestos en los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, Condenando a la empresa a revocar la misma y a la reposición a la actora en sus condiciones laborales anteriores a tal imposición.
Todo ello con el abono: de los daños y perjuicios causados durante este periodo debido a la imposición de la medida y salarios dejados de percibir debido a la imposición de la medida.
Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, por las partes se puso de manifiesto la existencia de una contradicción en uno de los documentos aportados por ambas partes, el Acta de 29 de marzo de 2012 de la Mancomunidad Rioja Alta, acordándose la suspensión del juicio y requerir a la Comunidad Autónoma de La Rioja para que aporte a las actuaciones el original de dicho documento. Una vez aportado el mismo, mediante Decreto de 23 de enero de 2.024 se acordó señalar nueva fecha para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de abril de 2.024, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, por la parte demandada se impugnó la validez del documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, se procedió a la práctica de la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Con fecha de 16 de septiembre de 2.021, previa la iniciación de un trámite de alegaciones en el que las dos trabajadoras sociales mostraron su disconformidad, por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA se aprueba con carácter definitivo el texto del Reglamento del Personal Laboral de la Mancomunidad, Reglamento acompañado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
En tales meses, la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:
- del 23/08/2022 al 19/09/2022 por enfermedad común.
- meses de febrero y marzo de 2.019.
- meses de enero a diciembre de 2.020.
- meses de febrero, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.021.
- meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.022.
En tales periodos, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:
- del 13/02/2019 al 15/02/2019, por enfermedad común.
- del 6/03/2019 al 7/03/2019, por enfermedad común.
- del 19/05/2020 al 29/05/2020, por enfermedad común.
- del 8/10/2021 al 11/10/2022 por enfermedad común.
Constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:
- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".
- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas. En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".
En los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas). Según Certificado de 9 de enero de 2.024 emitido por la Secretaria de la Mancomunidad,
Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora Frida correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.
- 2023: enero 705'50 euros; febrero 805'60 euros; marzo 929'40 euros; abril 673'70 euros; mayo 871 euros; junio 653'80 euros; julio 854'30 euros; agosto 682'7 euros; septiembre 585'50 euros; octubre 837'70 euros; noviembre 834'30 euros y diciembre 229'80 euros.
- 2024: enero (baja) 0 euros, febrero (baja) 0 euros y marzo (baja) 0 euros.
Asimismo, se aportan por la trabajadora una serie de escritos efectuados por la trabajadora sobre gastos de kilometraje en el año 2.020 y enero de 2.021, aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a tales escritos, se reclama:
- enero 2020: 72'16 euros. (días 2, 3 y 20 a 24 vacaciones).
- febrero 2020: 98'56 euros.
- marzo 2020: 42'68 euros.
- abril: teletrabajo.
- mayo: 51'26 euros.
- junio: 91'08 euros.
- julio: 64'02 euros. (días 2 a 9 vacaciones).
- agosto: 69'74 euros (días 24 a 31 vacaciones).
- septiembre: 79'64 euros.
- octubre: 67'98 euros.
- noviembre: 106'7 euros.
- diciembre: 97'68 euros.
- enero de 2.021: 47'124 euros.
Según Certificado emitido por la Secretaria de la Mancomunidad de 28 de diciembre de 2.017 el total de gastos por kilometraje efectuados por las dos Trabajadoras Sociales de la Mancomunidad de Servicios Sociales Rioja Alta asciende a 3.492'28 euros.
Por su parte, el Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.024, también aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: días 28 y 29 de marzo (jueves santo y viernes santo), 1 de abril (lunes de pascua), 1 de mayo (miércoles, día del trabajador), 15 de mayo (miércoles, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 10 de junio (lunes siguiente al día de La Rioja), 15 de agosto (jueves, La Asunción), 2 de septiembre (lunes, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 12 de septiembre (jueves), 1 de noviembre (viernes día de Todos los Santos), 6 de diciembre (viernes, día de la Constitución) y 25 de diciembre (miércoles, Navidad).
- días 11, 12 y 13 de enero de 2023: 3 días de vacaciones pendientes devengadas durante el año 2022.
- día 21 de abril de 2023: 1 día de vacaciones devengadas durante el año 2023.
- días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2023: 5 días de vacaciones devengadas durante el año 2023.
- Días 9,10,11,14 y 16 de agosto de 2023: 5 días de vacaciones devengadas durante el año 2023.
En el año 2.024, hasta la fecha de celebración del juicio, 16 de abril de 2.024, la trabajadora no ha disfrutado de vacaciones.
En el año 2.022 se prevén los siguientes días: 1 de enero (viernes, año nuevo), 6 de enero (jueves día de Reyes), 1, 2 y 5 de abril (jueves santo, viernes santo y lunes de pascua), 1 de mayo (sábado, día del trabajador), 9 de junio (día de La Rioja), 12 de octubre (martes, el Pilar), 1 de noviembre (martes, día de todos los Santos), 6 de diciembre (martes, día de la Constitución), 8 de diciembre (jueves, La Inmaculada) y 26 de diciembre (lunes, día siguiente a Navidad).
Durante el año 2.021, la trabajadora disfrutó de los siguientes días de vacaciones: 7, 12, 14, 18, 19 y 20 de enero (vacaciones de 2.020), 21 y 22 de enero, 28 y 29 de junio, 14 a 16 de julio, 19 a 23 de julio, 13, 23, 26 y 27 de agosto, 18 a 20 de octubre y 7, 11 y 14 de marzo de 2.022. Total 22 días (correspondientes al 2021).
Durante el año 2.022 la trabajadora disfrutó de los siguientes días de vacaciones: 7, 11 y 14 de marzo (vacaciones de 2.021), 27 de junio a 1 de julio, 11 a 15 de julio, 31 de octubre a 4 de noviembre, 9, 27 y 30 de diciembre y 11 a 13 de enero de 2.023. Total: 22 días de vacaciones (correspondientes al 2022).
Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 15 de junio de 2.022 se aprueba, con carácter general el plan de vacaciones del año 2022 para el personal al servicio de la Mancomunidad, conforme al cuadrante que se acompaña. En el caso de la actora, se señala:
Cristina:
Del 27 de junio al 1 de julio de 2022
Del 11 al 15 de julio de 2022
Asistencia a curso el 17 de junio de 2022, (no vacaciones)
Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 8 de diciembre de 2.022 se aprueba r la solicitud de los días de vacaciones de la trabajadora en el siguiente sentido:
Cristina: 9, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2022.
Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 25 de octubre de 2.022 se aprueba la solicitud de los días de vacaciones de la trabajadora en el siguiente sentido:
Cristina: del 31 de octubre al 4 de noviembre.
Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 22 de agosto de 2.022 se aprueba la solicitud de los días de vacaciones de la trabajadora en el siguiente sentido:
Los días 5 y 6 de septiembre son los festivos locales de San Asensio.
Los días 7, 8 Y 9 de septiembre de vacaciones solicitadas.
Por Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de 21 de abril de 2.023 se aprueba la solicitud de los días de vacaciones de la trabajadora en el siguiente sentido:
Cristina: 21 de abril de 2.023.
- 15/01/2021:
Frida
Contestación de Eulalia:
Eulalia"
Demandante:
Contestación de Eulalia:
- 23/06/2021:
- 25/06/2021:
- 9/07/2021:
- 10/08/2021:
- 20/08/2021:
- 6/10/2021:
Cristina"
- 8/10/2021:
- 20/10/2021:
- 4/03/2022:
- 8/03/2022:
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, al entender que no se ha procedido a modificar las condiciones de trabajo de las trabajadoras, que siguen siendo las mismas que venían disfrutando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal Laboral de la Mancomunidad anulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, negando el hecho de que se viniera aplicando a las trabajadoras sociales lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA de La Rioja.
Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto dispone:
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.
Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que:
Nos hallamos ante la dificultad de delimitar la frontera entre la calificación de lo que cabría encuadrar y definir como modificación sustancial de condiciones de trabajo y que como tal, deberá poseer entidad suficiente, en cuanto que deberá afectar a aspectos esenciales de la relación laboral, y por lo tanto, con cumplimiento estricto por ambas partes a los condicionamientos que marca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y los cambios operados, que sin ser esenciales, puedan ser decididos por voluntad empresarial y al margen de las exigencias del referido precepto, y como tales, propios del poder de dirección, entendido éste como la facultad del empresario, en el marco del contrato de trabajo, de impartir instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar de la prestación, esto es, de ordenación de las prestaciones laborales, traducido en el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del empleador dadas en el uso regular de sus facultades directivas que recogen los artículos 5 c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Una de las manifestaciones del poder de dirección es la facultad de modalizar la ejecución del contrato cuando éste es de larga duración, lo que constituye el denominado "ius variandi", que se concreta en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad funcional y que el artículo 41.1 del mismo texto legal reconoce cuando autoriza al empresario, "a sensu contrario", con toda amplitud, para modificar de manera no sustancial las condiciones de trabajo.
El mencionado "ius variandi" está sujeto, por su parte, a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo, limitaciones que vienen dadas, de un lado, por el carácter de las materias o condiciones afectadas, y, de otro, por la sustancialidad de la modificación pretendida o acordada, que imponen al empresario un procedimiento específico para llevar a cabo dichas modificaciones, y finalmente, la necesidad de que dichas modificaciones se deban a probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.006 (recurso 6842/2006) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el Estatuto de los Trabajadores explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1.993).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
En primer lugar, y en orden a la aplicación a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13/03/2009), el artículo 2 de mismo relativo a su ámbito personal, dispone:
Es decir, tal como señala la propia Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, atendiendo a su ámbito personal, dicho Convenio no se extiende al personal de la Mancomunidad Rioja Alta. Así, la referida Sentencia señala:
De ahí que tengamos que acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si, como sostiene la pare actora, consta acreditado que, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal de la Mancomunidad en septiembre de 2.021, fuera aplicable al personal de la Mancomunidad el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Según refiere la entidad demandada, y se corrobora en el acto del juicio por los testigos Justino, anterior Presidente y Consejero de la Mancomunidad, y Eulalia, Secretaria de la Mancomunidad hasta el mes de agosto de 2.023, con la aprobación del citado Reglamento no se modificó ninguna de las condiciones de trabajo de las trabajadoras sociales, de manera que nunca se les ha aplicado lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que siempre se les ha aplicado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ante la falta de Convenio de aplicación.
Aporta la parte actora, una vez que no fue admitida la aportación inicial del Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, en la que, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012, cuyo contenido, en lo relativo a la aplicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no coincidía con el original aportado por la Comunidad Autónoma de La Rioja a requerimiento de este Juzgado, un contrato de trabajo de fecha de 15 de abril de 1.998, de una trabajadora social que prestó servicios para la Mancomunidad, como trabajadora social, para sustituir a trabajadores como derecho a reserva del puesto de trabajo, Bernarda, documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que, efectivamente consta, en su cláusula octava, como régimen supletorio a aplicar en lo no previsto en dicho contrato el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho documento privado, aportado en una fotocopia del original, ha sido impugnado por la parte actora, sin que consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que corrobore su contenido. Así, como diligencia final, se requirió al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportara el original del contrato, si bien, aportó una serie de documentos sobre comunicaciones de contratos al SEPE que no permiten corroborar el contenido del contrato.
Por ello, tratándose de un documento privado no reconocido e impugnado de contrario, el mismo carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio. Y, en el presente caso, tal como se señalará a continuación, el conjunto probatorio no permite corroborar el contenido del mismo, por lo que dicho documento no tiene fuerza probatoria para corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la aplicación a la trabajadora de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Analizando cada una de las cuestiones señaladas por la parte actora, considera esta parte que la demandada ha alterado de forma unilateral la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo, sistema de remuneración y funciones.
En lo que se refiere a la jornada de trabajo, señala la actora que se ha producido una ampliación de la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad, en tanto que en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prevé una jornada de 35 horas semanales y actualmente las trabajadoras realizan una jornada de 37'5 horas semanales, un cambio de horario y una supresión de varios días de permiso (6 días de asuntos propios regulados en el Convenio) y parte de los festivos establecidos por la Comunidad (día de la Consejería). Sobre estas cuestiones, si acudimos al Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 23, 25 y 30 se señala:
En el presente caso, en relación a la jornada de trabajo, según se desprende de la página web de la Mancomunidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y de los registros de fichajes aportados por la demandada (documento b) de su ramo de prueba), el actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas, es decir, una jornada de 35 horas semanales.
En el mismo sentido, en los registros de fichajes aportados correspondientes a los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas).
Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo realizada por la trabajadora demandante con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:
- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".
- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas. En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".
Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la otra trabajadora social de la Mancomunidad, Frida correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales se desprende que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.
Es decir, tales registros evidencian que, salvo los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), el horario de las trabajadoras era el mismo que el actual, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, si bien actualmente hay varios días en los que las trabajadoras salen más tarde de las 15 horas, realizando, por tanto, una jornada semanal de 35 horas semanales, siendo, por ello, dicha jornada la que debe respetarse actualmente por la entidad demandada tras la anulación del Reglamento de Personal, y sin que pueda modificarse unilateralmente y sin justificación alguna ampliando la misma.
Por otro lado, en relación a la reducción del horario en los meses de verano, si acudimos a los fichajes del año 2.019 antes señalados, efectivamente, tal como alega la parte actora, se evidencia que en los meses de junio (a partir del día 15), julio, agosto y septiembre, la hora de salida de las trabajadoras se reducía en una media hora aproximadamente, igual que se prevé en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este mismo sentido se pronuncia la testigo Natividad, trabadora de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Centro de Coordinación con la Mancomunidad, sin vinculación con ésta, quien señala en el acto del juicio que conoce porque así se lo han comentado las trabajadoras que en los meses de verano las trabajadoras sociales de la Mancomunidad disfrutaban de la misma reducción horaria que los trabajadores de la Comunidad.
De esta forma, con independencia de que se declare o no la aplicación de dicho Convenio a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad, la entidad demandada ha de respetar igualmente dicha reducción de horario a aplicar en los meses de verano (a partir del 15 de junio), una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, al tratarse de una condición de las trabajadoras que se venía aplicando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal que, por los mismo motivos ya expresados no puede ser objeto de supresión de manera unilateral y sin justificación por parte de la empresa.
Por otra parte, en relación a los días permisos, festivos y vacaciones, según se refleja tanto en los Calendarios de la empresa (documento d) de la Mancomunidad), como en los registros de fichajes antes señalados, como en la documentación remitida por la Secretaria de la Mancomunidad, unida a las actuaciones como diligencia final, consta acreditado que la trabajadora, tanto antes de la aprobación del Reglamento de Personal, como después de su anulación, disfrutaba de 22 días hábiles de vacaciones, sin que conste acreditado, en ningún caso, ni el disfrute de festivos fijados por la Comunidad (día de la Comunidad), más allá de los festivos nacionales y locales fijados en el Calendario laboral, ni tampoco de los 6 días de permiso retribuido que se prevén en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, analizando dicha documentación, únicamente se observa la existencia de una anotación manuscrita de un día como "moscoso" en el registro de fichaje del mes de junio de 2.019 de la actora (día 24), y un correo electrónico remitido por la trabajadora demandante a la Secretaria de la Mancomunidad el 10/08/2021 comunicando que
Otro aspecto alegado por la parte actora es lo relativo a los periodos de incapacidad temporal, señalando que tales periodos estaban complementados al 100% durante todo el periodo de la misma, y que ahora no se complementan.
Efectivamente, si acudimos al artículo 48 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone:
En el presente caso, si acudimos a las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como a los partes de incapacidad temporal aportados por la parte actora en su ramo de prueba (documento nº 1), consta acreditado que en el periodo comprendido del 23/08/2022 al 19/09/2022, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. En las nóminas correspondientes a dicho periodo no se observa que se complemente hasta el 100%, sino al 60% hasta el 11 de septiembre, y al 75% desde el 12 de septiembre.
Por su parte, y si acudimos a las nóminas y partes de incapacidad temporal de la otra trabajadora social (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), consta acreditado que la trabajadora Frida permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 13/02/2019 al 15/02/2019, del 6/03/2019 al 7/03/2019, del 19/05/2020 al 29/05/2020 y del 8/10/2021 al 11/10/2022. Y, analizando las nóminas correspondientes a tales periodos tampoco se acredita que la empresa procediera a complementar hasta el 100% de sus haberes ni antes ni después de la aprobación del Reglamento del personal en septiembre de 2.021, tal como se desprende de las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.019 y mayo de 2.020.
Por ello, tampoco en este extremo puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por último, y en lo que se refiere a las retribuciones, sistema de trabajo y sistema de funciones, al margen de que, en lo relativo a las retribuciones consta acreditado, puesto que así se refleja expresamente en el propio Convenio de financiación conjunto de los gastos de personal de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) que
A la vista de todo ello, y analizando todas las circunstancias y datos fácticos señalados, no puede considerarse de aplicación a la trabajadora demandante lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos pretendidos, si bien, y en lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones alegada, procede estimar parcialmente la demanda presentada, en el sentido de concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo de la trabajadora, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en los términos ya señalados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Al respecto, para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, la demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
Es decir, la indemnización complementaria no se impone como una consecuencia automática de la lesión por la empresa, pues han de alegarse y acreditarse las bases o elementos objetivos del daño cuyo resarcimiento se pretende.
En el presente caso, y dado que no consta alegación o concreción ni prueba alguna de los posibles daños y perjuicios alegados, procede desestimar la pretensión ejercitada sobre dicho extremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Cristina frente a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.
2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
