Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 422/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 499/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: DIANA MARIA GONZALEZ CONDE
Nº de sentencia: 422/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3505
Núm. Roj: SJSO 3505:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña DIANA MARÍA GONZÁLEZ CONDE, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos con el número 499/2025, en los que han sido parte, como demandante Filomena, asistida por la Letrada Sra. MUÑOZ DÍEZ, y como demandada ASOCIACIÓN CORAZÓN SOCIAL, asistida por el Letrado Sr. ARZÚA MOURONTE.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La carta aludida está unida al procedimiento con los documentos que acompañan a la demandada y a ella nos remitimos.
Fundamentos
La parte demandada manifiesta que en el contrato se incluye una cláusula que permite el horario a turnos, incluso partidos, no considerándose modificación sustancial y que existen causas organizativas y productivas, pues existía duplicidad de funciones e ineficacia organizativa, no habiendo ningún responsable en el turno de tarde.
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o
En el presente supuesto, debemos determinar si nos encontramos ante una modificación y si es sustancial, para determinar posteriormente los efectos. En relación a la primera cuestión, manifiesta la demandada que existe una cláusula en el contrato de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2016 que establece:
Respecto a la cuestión de la sustancialidad, el carácter sustancial de la modificación se halla referido al hecho de que sea sustancial la propia modificación ( STS 9 de abril de 2001 y 22 de noviembre de 2005). Los Tribunales atienden a diversos criterios para determinar si una modificación tiene carácter sustancial: entidad del cambio (la modificación es sustancial cuando altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral ( STS de 24 de enero de 2017); consecuencias para los trabajadores (la modificación debe conllevar un perjuicio, una mayor onerosidad o sacrificio para el trabajador ( STS de 29 de noviembre de 2017); duración (un cambio por tiempo limitado y asociado a circunstancias excepcionales no supone una modificación sustancial ( STS de 18 de diciembre de 2013). El informe de la Inspección de Trabajo hace referencia a que la modificación afecta de manera sustancial a la organización personal y familiar, conciliación de la vida personal y laboral y a los descansos legales mínimos entre jornadas. No es una medida temporal y altera un aspecto fundamental de la relación laboral como es el horario de trabajo.
Respecto a la petición subsidiaria, debemos acudir a la carta de 10 de julio de 2025, aportada junto con la demanda. Consta en la misma:
El artículo 41.1 ET dice que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Deviene preciso concretar si la causa justificativa de la modificación esgrimida por la demandada es suficiente o no para entender probadas las razones que la misma sostiene y que han motivado la modificación. Y en el caso que nos ocupa, lo cierto es que la carta no concreta, ni se ha probado en el juicio, cuáles son las razones económicas, técnicas y organizativas en que se pretende justificar la medida. La carta alega que la modificación obedece a la necesidad de reorganizar los Recursos Humanos para hacer frente a las nuevas necesidades, sin especificar cuáles son esas nuevas necesidades ni acreditar cómo afectan a la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. En la vista sí se expusieron las razones de la medida adoptada por el Letrado de la demandada en su turno de palabra, pero nada de lo dicho consta en la carta ni se practicó prueba al respecto. Este requisito esencial no se cumple con la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión ( STSJ Madrid de 10 de julio de 2025).
Todas estas razones conducen a la estimación parcial de la demanda, declarando injustificada la medida. Procede, por tanto, reconocer el derecho de la demandante a ser repuesta en su régimen de trabajo de jornada continuada de 8 a 16 horas, de lunes a viernes, en aplicación de cuanto dispone el apartado 7 del artículo 138.7 LRJS:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Filomena frente a ASOCIACIÓN CORAZÓN SOCIAL, debo declarar injustificada la modificación impuesta, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, de jornada continuada, de lunes a viernes, en horario de 8 a 16 horas; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
