Sentencia Social 64/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 64/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 340/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:747

Núm. Roj: SJSO 747:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2025

PROCEDIMIENTO Nº 340/2024

En Ciudad Real, catorce de febrero de dos mil veinticinco.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante la empresa DIRECCION000 representada y asistida por el letrado D. Venancio Román Martínez y de otra como demandados SECRETARIA GENERAL DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada Dª Carmen María Quesada Fernández, y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Pablo Benítez Ávila,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº64/2025

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda en fecha 4-3-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 340/2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Resolución de 31-03-2022 del acta de infracción, por medio dela cual se impuso a la empresa DIRECCION000 sanción de multa en materia de infracciones en Orden Social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las partes codemandadas a las peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 31-3-2022 se levanta Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante DIRECCION000 con N.I.F./C.I.F. NUM001 con domicilio en C/ DIRECCION001 de Tomelloso (Ciudad Real), dedicada a la actividad de "Comercio al por menor de productos cinegéticos e higiénicos en establecimientos especializados"" imputándole la comisión de una infracción administrativa de orden social en materia de relaciones laborales, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada Acta y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, tipificando la infracción como Grave, en su grado mínimo, tramo inferior, y con una propuesta de imposición de sanción por un importe total de 626 euros.

SEGUNDO.- En dicha acta se recoge, tras describir los hechos comprobados que se dan aquí por reproducidos, que "...En este sentido teniendo en cuenta la normativa aplicable antes citada, cabe indicar que Amalia ha formalizado contratos para la formación y el aprendizaje en la modalidad de tele formación, par al formación teórica, siendo necesaria la asistencia a unas tutorías y exámenes presenciales de cada módulo para poder finalizar la actividad formativa y, en su caso obtener el certificado de profesionalidad, pues bien, como se ha indicado anteriormente, las trabajadoras no asistieron a las tutorías y exámenes presenciales, constando los días convocados como trabajos (consta el Registro de jornada debidamente firmado) y por tanto la ausencia no es debida a las trabajadoras sino a la titular de la empresa, asimismo se ha comprobado que las trabajadoras contratadas bajo esta modalidad contractual no realizaron la formación teórica en las condiciones acordadas en el contrato; por tanto permitiendo que ellos contratos para la formación y el aprendizaje de estos trabajadores se celebraran en fraude de ley, al no celebrarse en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en la empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

En consecuencia, de los hechos y comprobaciones realizadas, los contratos de trabajo formalizados entre la empresa DIRECCION000 y las trabajadoras: (Se relaciona dos trabajadoras cuyos nombres se dan por reproducidos)...se consideran en fraude de ley, presumiéndose celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa, conforme al artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

En relación con lo anterior, tras revisar los contratos aportados por la empresa se comprueba que las trabajadoras de la empresa tienen la categoría profesional de Dependiente y Ayudante Dependiente, por ello según lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector de Comercio en General para el periodo 2018-2021 de la provincia de Ciudad Real, lo ayudantes tienen un nivel salarial 7, nivel retributivo que correspondería al as trabajadoras que durante los periodos antes indicados estuvieron contratados mediante contrato para la formación y el aprendizaje celebrado en fraude de ley, y por tanto, no percibiendo las cantidades correspondientes según el convenio de aplicación.

Por tanto, se comprueba la existencia de perjuicios económicos a las trabajadoras (que se describen en el acta y que se dan pro reproducidas) por haberse comprobado que los contratos para la formación y el aprendizaje se encontraban celebrados en fraude de ley...

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.a) de la Ley 36/2011 (BOE del 11) Reguladora de la Jurisdicción social y en el artículo 21.4 del Real Decreto 928/1998 se propone a la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio.

(...)... dichos perjuicios se cifran en 9.620,71€ y 6120,74€, respectivamente

III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS:

Los hechos descritos consistentes en la utilización fraudulenta de los contratos para la formación y el aprendizaje, constituyen infracción de los dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE del 24), artículos 16.2, 20.2, y 25.2 del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual (BOE del 9).

IV.-TIPIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

Los hechos descritos son constitutivos de una infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8)

La utilización fraudulenta de los contratos para la formación y el aprendizaje está tipificada como GRAVE en el artículo 7.2 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto)

V.- SANCIÓN.

De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción se propone en su grado MINIMO en la cuantía prevista en el artículo 40.1.b) del dicho Texto Refundido, 626 euros.

"De conformidad con lo dispuesto en el 21.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación a su vez con el artículo 8.2 del Reglamento general sobre procedimientos par al imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, las actuaciones comprobatorias llevada a cabo durante actividad inspectora previa a la extensión del acta no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, e, igualmente no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

No obstante, debe tomarse en consideración la resolución de 16 de junio de 2021 del Director del Organismo Estatal Inspección de trabajo y Seguridad Social, por la que se procedió a la ampliación de plazos en el ámbito de actuación y funcionamiento de la Inspección de trabajo y Seguridad Social como consecuencia del incidente de Ciberseguridad registrado el pasado 9 de junio de 2021 en el ámbito del citado organismo (publicada en esa misma sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social). Conforme a lo previsto en por el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas mediante dicha resolución se ampliaron por un periodo equivalente al de la duración de la incidencia técnica que impedía le normal funcionamiento delos sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los plazos no vencidos a la fecha de su emisión, y en concreto se ampliaron en os citados términos los plazos relativos a los distintos trámites y para resolver y notificar la resolución de los procedimientos regulados en el Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En consecuencia tomando en consideración la ampliación de los plazos producida conforme a la precitada resolución de 16 de junio de 2021 por el Director del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la fecha de reanudación de dichos plazos, cosa que tuvo lugar el 31 de agosto de 2021 mediante resolución de 2 de septiembre de 2021 del Director del Organismo Estatal producida una vez solucionad la incidencia técnica que ha restablecido el normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del Organismo Estatal (resolución publicada igualmente en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social) debe concluirse que en el presente caso no se ha superado el plazo de nueve meses durante el cual se pueden producir las actuaciones inspectoras comprobatorias".

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 626,00 euros. SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS.

TERCERO.- Por la demandante, la mercantil DIRECCION000 se formuló escrito de alegaciones con fecha 22-4-2022, fecha de registro de entrada e la Inspección de trabajo el día 27-4-2022, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, que se dan aquí por reproducidas solicitando la anulación del acta de infracción número NUM000.

CUARTO. - Remitidas las alegaciones a la Dirección de Trabajo Delegación provincial de la Consejería de Economía, empresas y empleo de Ciudad Real, solicitándose de la Inspección de trabajo, informe sobre dichas alegaciones.

QUINTO. - Por la Inspección de trabajo se emitió informe fechado el 10-6-2022, respecto de dichas alegaciones, que se da por reproducido, en virtud del cual confirmaba el acta de Infracción sometida a valoración por la recurrente Dña. Amalia con DNI NUM001 en su propio nombre y derecho aceptando la calificación jurídica de los hechos y graduación de las infracciones por los mismos motivos que se reseñan en el acta.

SEXTO. - Por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real se dictó Resolución de fecha 1-9-2022, por la que se confirma el acta de infracción en materia laboral número NUM000 levantada por la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social, con fecha 31-03.2022 y SANCIONAR a la empresa Amalia con NIF NUM001 por la comisión de una infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con el importe de SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS (626,00€).

SÉPTIMO.- Dicha Resolución consta notificada a la empresa demandante por acuse de recibo fechado el 7-9-2022 (folio 112 y 113).

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso por la mercantil Amalia Recurso de Alzada con fecha 23-9-2022, Registrado en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, anotación registral NUM002, dictándose por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha, resolución firmada digitalmente el 8-3-2023, Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la cual se acuerda: Desestimar el recurso de alzada por Dª Amalia frente a la Resolución de la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real, dictada el día 1 de septiembre de 2022..."

NOVENO. - Consta que se intentó la notificación de la citada resolución a la empresa demandante a través de "la plataforma de notificaciones telemáticas. Acuse de Recibo", haciéndose constar: "La notificación no ha sido leída por su destinatario en el plazo previsto, por lo que ha pasado a encontrarse en estado de CADUCADA. Destinatario: NUM001, fecha de puesta a disposición: 13/03/2023, fecha de caducidad: 23/03/2023...". (página 112 del Expediente Administrativo)

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados derivan de la documental aportada por las partes, y del contenido del Expediente Administrativo, que se dan por reproducidos, y, de la valoración de la misma, conforme al artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - La parte demandante alega en su demanda que, respecto de los hechos comprobados por la inspectora, las trabajadoras con contrato para la formación y el aprendizaje fueron objeto de una actividad formativa por parte de la empresa que les facilitó los medios económicos, materiales y humanos necesarios para la formación incluido el tiempo reservado al estudio. Igualmente alega la falta de comprobación directa de la inspectora de trabajo, ya que lo anterior hubiera sido acreditado con la comprobación directa de la Inspectora de trabajo a través de la comparecencia de los trabajadores para tener una visión real de lo sucedido, cuestión que no se ha realizado las trabajadoras no han sido llamadas para ser oídas... Falta de acreditación de la existencia de fraude de ley... La empresa no puede ser responsable de las omisiones voluntarias de los trabajadores, dándose por reproducidas las demás alegaciones, y en el acto de la vista se ratificó en el suplico de su demanda

Por la letrada de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva, la falta de competencia del juzgado para conocer de las actas de infracción. En tercer lugar, alegar la firmeza del Recurso de Alzada en tiempo y forma. Respecto del fondo el acta señala los hechos contrastados, dando por reproducidas las actas que están dotadas de presunción de certeza, es correcta la sanción impuesta, y por tanto solicita la desestimación íntegra de la demanda.

Por la Abogacía del Estado se alegó la falta de legitimación pasiva dado que se impugnan es una resolución de la secretaria general de Economía, y la demanda se dirige contra la Inspección de trabajo, y no puede ser demandada por ello. Por tanto, la Inspección de trabajo carece de legitimación pasiva. Respecto del fondo solicitó que se dicte una sentencia conforme a derecho.

Igualmente, respecto de la falta de legitimación pasiva entiende que debe ser llamada en el procedimiento por la tutela judicial efectiva que exige oír en el proceso a todos los interesados, y tiene que ser oído para que diga lo que tiene que decir respecto de la impugnación del Recurso de Alzada. La Consejería le hace participe a la Inspección en los folios 114 a 121 del Expediente, y por ello debe ser traído al procedimiento.

Respecto de la falta de legitimación de la a Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la demanda se presenta por silencio administrativo y no debe ser estimada la falta de legitimación pasiva.

Respecto de la falta de competencia, se hace alusión al documento nº 4, al considerar que es el Juzgado de lo contencioso por auto contenido en dicho documento el que remite a la Jurisdicción social.

TERCERO. - En el caso enjuiciado las cuestiones controvertidas derivan de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo de Ciudad Real, de fecha 31-3-2022 y respecto de dichas actas, se ha de partir como afirma TSJ Castilla-La Mancha (Social), sec. 1ª, S 19-12-2019, nº 1688/2019, rec. 1619/2018 que ".... las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.... En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección , que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados"....Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo núm.. 614/2017 de 12 de julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que: "la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26 de abril FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, F J 7; 35/2006, de 13 de febrero, F J 6; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco. 114/13 y STS SG 17/03/16, rco 178/15; y).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".

CUARTO. - Partiendo de lo anterior, en relación a la falta de competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la nulidad del acta, alegada por la codemandada, secretaria general de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha afirmando que lo impugnado es el acta de infracción de la Inspección de trabajo, y no la resolución administrativa. En el mismo sentido anterior, la parte demandante no modificó el petitum de su demanda, ratificándose en su demanda y manteniéndose en sus peticiones, y en la demanda en cuanto a su petición es clara "...se dicte sentencia declarando al nulidad de la Resolución de fecha 31-3-2022..., que no existe, aunque el acta de infracción de la Inspección de trabajo, es de dicha fecha 31-3-2022, y por tanto quien ha ejercido la potestad sancionadora es la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 1-9-2022 y confirmada por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 8-3-2023, por la que se imponía una sanción de 626 euros, por la infracción en materia de relaciones laborales, que confirma la sanción, y respecto de la que no se solicita ninguna nulidad, por lo que se ha de dar respuesta a dicha petición.

A tal efecto el artículo 2.1 n) y s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a establecer que: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

n)En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional. (...)

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3...".

Como se ha pronunciado distintas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, en concreto: STSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, de fecha 25-01-2023, nº 385/2023, rec. 5169/2022 y STSJ Madrid (Social), sec. 2ª, de fecha 16-05-2012, nº 390/2012, rec. 2887/2011 que vienen a establecer que: "...la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario, constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (, 2635; hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (, 1563)-, imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia , ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto...".

En aplicación de dichos preceptos, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 31-3-2022, que no pone fin a la vía Administrativa, como consta en el propio Acta, la advertencia a la empresa de que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 14.1.f) 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidativos de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 926/1998 de 14 de mayo en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio, podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta...y efectivamente como se ha consignado en los hechos probados y consta en el Expediente se realizaron por la empresa demandante las correspondientes alegaciones, y prosiguió el expediente administrativo hasta dictarse las Resoluciones por Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Ciudad Real que dictó Resolución de fecha 1-9-2022, frente a la que se interpuso Recurso de Alzada y que fue desestimado y confirmada la anterior, por la de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 8-3-2023, que es el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, y frente a dicha resolución la parte demandante no solicita nada en su demanda, ni tampoco en el acto de la vista, por tanto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no atribuye competencia alguna a este juzgador respecto a anular el acta de infracción de 31-3-2022, como solicita la parte demandante y mantuvo su expresa petición y ello ha de llevar a la estimación de la falta de competencia objetiva alegada por la letrada de la Secretaria General de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sin necesidad de entrar a analizar las demás alegaciones.

QUINTO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la falta de competencia objetiva alegada por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y la INSPECCIÓN DE TRABAJO sin entrar en el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000, frente a dichos demandados, sobre Impugnación de Actos Administrativos, absolviendo en la instancia a las partes demandadas.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1381 0000 10 0340 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1381 0000 65 0340 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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