Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 100/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 659/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:179
Núm. Roj: SJSO 179:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
Lugo, 14 de febrero de 2025.
Antecedentes
A su vez, este procedimiento se ha acumulado el promovido también por la actora frente al SEPE que dio lugar al IAA nº 519/24 seguido ante el Juzgado Social 4 de Lugo en el que impugna la resolución del SEPE dictada en el procedimiento de extinción de la prestación de desempleo concedido en la modalidad de pago único si es que la hubiera y hubiera sido notificada debidamente, en concreto peticiona:
Luego ampliada la impugnación de la resolución dada por el SEPE y notificada al actor en fecha de 12-7-24 y acompañada al escrito de ampliación de demanda (doc. 35 de dicho expediente)
Hechos
Se da íntegramente por reproducida el acta de infracción que obra en las actuaciones.
El TGSS efectivamente dio de baja en el RETA a la actora y esta impugnó dicha decisión llegando a promover procedimiento judicial seguido ante la Sala Contenciosa administrativa del TSJ de Galicia que dio lugar al PO nº 4092/2022 y que terminó con sentencia de fecha de 3-3-23 en la que estimó el recurso presentado por la actora y anulando la resolución recurrida dejando sin efecto la baja de oficio en el RETA con fecha de efectos de 3-3-21 y, en consecuencia, reponiendo de la demandante en situación de alta en el RETA desde el 3-3-21.
En fecha de 05.05.2023 se notificó a la demandante el Decreto dictado el 03.05.2023 por el que se declara la firmeza de esa sentencia.
Se da íntegramente por reproducida aquí dicha sentencia, especialmente su fundamentación jurídica en relación con la valoración de las conclusiones alcanzadas por la sub inspectora de trabajo en el acta de infracción para desvirtuarlas y llegar a la conclusión de que no ha habido fraude alguno por parte de la actora y que procede reponerla a la situación de alta en el RETA desde el 3-3-21 -folios 33 y siguientes del expediente-.
Dicha resolución tuvo registro de salida del Servicio común de notificaciones el 10-3-22.
La actora presentó alegaciones.
En fecha de 04.07.2022 el SEPE notificó a la demandante la resolución sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades. En la misma se refiere que la resolución de extinción de prestaciones por infracción muy grave (de 9-3-22) le había sido notificada en fecha de 22.03.2022.
La actora frente a la resolución del 04.07.2022 formuló reclamación previa la cual fue desestimada por resolución que de fecha de 26.08.2022.
Esta última resolución non fue recurrida en sede judicial y es firme.
El 7-11-23 se notificó a la demandante resolución del SEPE de 30-10-23 en la que se daba respuesta a la solicitud presentada ante el SEPE por la actora en fecha de 20-10-23 antes referida.
Se da por reproducida dicha resolución en la que se remite al contenido de la resolución de 29-8-23 para mantener la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la demandante -doc. 24 del expediente-.
El SEPE no ha resuelto de forma expresa ninguna de las peticiones efectuadas por la actora en ese escrito de 14-7-23.
La actora promovió (entendiendo que se desestimaban por silencio administrativo las anteriores peticiones) demanda judicial que dio lugar a la incoación del procedimiento IAA nº 519/24 seguido inicialmente ante el Juzgado Social nº 4 de Lugo pero que ha sido acumulado a los presentes autos.
Paralelamente, la actora presentó escrito el 12-6-24 a modo de reclamación previa frente al silencio administrativo del SEPE a la hora de resolver las cuestiones suscitadas en su escrito de 14-7-23.
El 12-6-24 se notificó a la demandante resolución del SEPE de 5-7-24 en la que se daba respuesta a la solicitud presentada ante el SEPE por la actora en fecha de 12-6-24 antes referida.
Se da por reproducida dicha resolución en la que se alega la pendencia de procedimiento judicial sobre esta cuestión (procedencia del recurso extraordinario de revisión) así como se incide en que la resolución de extinción del derecho se dictó expresamente y le fue notificada debidamente a la interesada así como que el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución que lo inadmitió a trámite en relación con la reclamación de las percepciones indebidamente percibidas ya está judicializado -doc. 35 del expediente-.
Fundamentos
Resulta que el objeto de los dos procedimientos acumulados está íntimamente vinculado. Así, el litigio se origina como consecuencia de un acta de infracción realizado por la Inspección de Trabajo del cual se deriva, a juicio de la subinspectora actuante, la existencia de fraude en el modo de proceder de la actora para conseguir que la prestación de desempleo que ya se le había reconocido previamente (el 15-12-20 en resolución contenida en el folio 170 del expediente) le fuera abonada en pago único o capitalizada (lo que a petición de la demandante se concedió en resolución de 31-3-21 y por el importe de 21.587,63 euros) pues considera la subinspectora de trabajo que el alta en el RETA de esa trabajadora (el 3-3-21) solo pretendía cumplir formalmente con el requisito exigido para poder percibir en un pago y de una vez la prestación de desempleo que en otro caso no podría conseguir de manera que por lo que razona considera que ese alta no era real ni respondía a la realización de ninguna actividad económica cierta y real por lo que en base a ese fraude que presume procede extinguir el derecho a tal prestación con reintegro de la prestación indebidamente percibida de 21.587,63 euros.
Por ello, esa subinspectora concluye que se comete la falta indicada en su propuesta de sanción lo que, a su juicio, debe de ser sancionado con la extinción de la prestación y el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. Es resaltable que no existe una prueba objetiva de la comisión de tal fraude y que en el propio acta se desprende que la comisión de la infracción se presume por la funcionaria.
Dicha propuesta fue aceptada y, efectivamente, el SEPE procedió a extinguir el derecho de la actora y a reclamarle el reintegro de los percibido indebidamente.
Partiendo de tal situación que resulta indiscutida y en todo caso se deriva de la documental y de los expedientes administrativos aportados, contrariamente a lo que se sostiene en las demandas por la parte actora sí queda acreditado en este procedimiento que el SEPE dictó la correspondiente resolución de extinción de la prestación en el procedimiento sancionador así como del reintegro "en su caso" dice (es decir, si ya se habían abonado) de las cantidades percibidas por la actora indebidamente, resolución de fecha de 9-3-22 (folio 94 expediente administrativo) y notificada personalmente a la actora el 22-3-22 a las 16:50 h en su domicilio tal y como se desprende del acuse de recibo que obra en el expediente administrativo (folio 89 del expediente) en el que incluso se identifica la receptora de la notificación con su DNI. De la misma manera que queda acreditado que dicha notificación en el domicilio de la actora se produjo en el segundo intento dado que, efectivamente, consta objetivamente que dicha notificación ya se había intentado previamente el día 21-3-22 a las 12:48 h con el resultado de ausente Por ello, resulta que la resolución referida no solo existe sino que ha sido notificada debidamente a su destinataria en los términos establecidos en el art. 42.2 LPAC.
Se descartan, por tanto, las alegaciones efectuadas de que no existía resolución expresa resolviendo el expediente sancionador lo mismo que se descarta que la misma no le hubiera sido notificada a la actora de forma correcta lo que supone que toda petición (pretensión) contenida en las demandas relacionadas con la falta de notificación de tal resolución o con la deficiente notificación de tal resolución a la demandante han de ser desestimadas sin necesidad de mayores razonamientos que los ya expuestos al resultar probada la realidad de tal resolución y su debida notificación a la demandante.
En cuanto a que la actora pretendería dejar sin efecto tal notificación bajo la alegación de que no se indicaría el recurso posible frente a la resolución no puede desconocerse el art. 42.2 y 3 LPAC en cuanto a la previsión de que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto e la notificación o interponga cualquier recurso que proceda" siendo un hecho probado que la actora tuvo conocimiento de la resolución de extinción del derecho el 22-3-22 al recepcionar personalmente la resolución en cuestión lo mismo que también recibió la resolución en la que se acordaba el reintegro de la percepción indebidamente percibida habiendo en ambos casos presentado escritos ante el SEPE y constando en las actuaciones como el SEPE ya le indicaba a la parte actora que existía la resolución de extinción y su notificación a la actora por lo que ha de entenderse que las resoluciones pasaron a surtir efecto desde el momento en que la actora realizó actuaciones que supusieron necesariamente el conocimiento del contenido y alcance de la resolución. En este caso dada la vinculación de las resoluciones referidas claro está que si se le reclama el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas derivadas de la extinción de la prestación de desempleo en modalidad de pago único es evidente que existe esa resolución de extinción lo que, además, como se dijo, se acredita documentalmente incluida la notificación personal de tal resolución a la actora.
Del mismo modo, del expediente administrativo resulta que dicha resolución de extinción de la prestación devino firme pues si bien era susceptible de interponerse reclamación previa frente a ella en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación la parte actora no promovió tal impugnación ni tras su notificación ni tampoco en un momento posterior cuando ya conoció el alcance y contenido de la resolución por lo que se entiende que consintió el acto administrativo, al menos implícitamente, y esa resolución administrativa adquirió firmeza algo que no es siquiera discutido por las partes.
Respecto de la resolución en la cual el SEPE notificó a la actora la resolución en la que se declaraba que tenía que reintegrar la cantidad indebidamente percibida en concepto de prestación de desempleo en pago único (folio 73 expediente) la misma solo fue impugnada por la trabajadora cuando solicitó la revisión extraordinaria de tal acto administrativo (17-8-23) como consecuencia de la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia Sala Contencioso Administrativa a la que se refieren los hechos probados de esta resolución sin que fuera atendida dicha petición inadmitiéndose a trámite tal recurso extraordinario de revisión en resolución de 29-8-23 y luego ratificada por la de 30-10-23.
En consecuencia, resulta que solo me queda por analizar la última de las peticiones que el actor promueve en sus demandas acumuladas que se identifica con la revocación de las resoluciones expresas del SEPE de 29-8-23 y de 30-10-23 (respecto del reintegro de cantidad indebidamente percibida) y del 5-7-24 (respecto de la extinción de la prestación) para acordar, en consecuencia, que el SEPE deba de admitir a trámite tales recursos y entrar a conocer del fondo de los mismos sin que procede entrar a resolver aquí, en su caso, el fondo de tales recursos de revisión extraordinarios al no haberle dado previamente la posibilidad de hacerlo a la administración sin perjuicio de los recursos que pudiera proceder respecto de la resolución que entre en el fondo y resuelva el recurso extraordinario de revisión que aquí nos ocupa.
En cuanto al argumento utilizado de que no es posible interponer tales recursos frente a las resoluciones dictadas por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 lo que determinaría la desestimación automática de la demanda he de decir que no lo comparto. Esa Disposición no puede impedir que en materia de desempleo se pueda interponer el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 125 de dicha Ley, LPAC, dado que en esa Disposición Adicional prevé que "determinadas actuaciones y procedimientos (entre ellos los derivados en materia de desempleo) se regirán por su normativa específica" pero añadiendo, además, que se regularán "supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley" es decir, se prevé la aplicación supletoria del art. 113 y en consecuencia el art. 125 de ese texto legal sin que se acrediten motivos de peso suficientes para negar esa aplicación supletoria en el caso que nos ocupa por lo que ese motivo sostenido para desestimar la pretensión actora ha de descartarse.
Además, el SEPE sostiene como argumento clave y fundamental sobre el que asienta su resistencia que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguna de las causas o circunstancias que permiten fundar la interposición de un recurso extraordinario de revisión frente a las resoluciones que nos ocupan pues el mero hecho de que haya una sentencia judicial del orden contencioso administrativo firme posterior a la firmeza de los actos administrativos que se pretenden corregir no puede identificarse ello con la existencia de "un documento nuevo de valor esencial para la resolución del asunto que evidencie el error de la resolución recurrida".
Y a diferencia del anterior, y a pesar del buen hacer del letrado de la parte actora no solo en relación con las demandas presentadas sino también por el planteamiento y defensa de las pretensiones efectuada en juicio, en este caso comparto el criterio del SEPE que además, como se verá, encuentra sustento y apoyo en la doctrina del TS sobre esta materia.
Así, el TS ya declaró en sentencia de 10-5-1999 (REC casación nº 664/1995) que
En la sentencia de 12-11-01 (RJ 2001/9766) el TS también indica que "(...)
En consecuencia, aplicando ese criterio al caso que nos ocupa resulta que no puede estimarse la pretensión actora pues se concluye que no se da circunstancia alguna en las que el actual art. 125 LPAC permite fundar el recurso extraordinario de revisión frente a las resoluciones aquí recurridas ya que la sentencia del TSJG alegada no puede entenderse como documento esencial para resolver el asunto que ponga de relieve el error de la resolución dictada en su momento pues como el TS ya ha analizado la aportación de una sentencia judicial en este caso de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJG en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme y el motivo invocado no puede incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 125 LPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario.
Y esto es así porque en el presente procedimiento no se puede entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida y si existe el error y si procede estimar el recurso extraordinario de revisión (de hecho, ni siquiera es lo que se peticiona pues lo pretendido es que se revoque la decisión de inadmitirlo a trámite para que el SEPE tramite y resuelva el recurso extraordinario inadmitido a trámite) pues lo que constituye el objeto de la/s pretensión/es que se plantea/n al respecto debe de centrarse únicamente en si la actora puede invocar el error que sostiene (que no ha cometido infracción alguna que pueda ser sancionada por el SEPE) por vía de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución administrativa dictada por el SEPE.
Este objeto de debate supone, en realidad, que nos encontremos ante una cuestión meramente jurídica, que no fáctica, y que no entra dentro de los supuestos que, conforme al art. 125 LPAC en relación con el art. 113 del mismo texto legal, permitan proceder a la revisión de actos firmes de la Administración.
Por ello, ha de destacarse que las resoluciones que se recurren no son las que declararon cometida una infracción por la actora ni las que imponen, por ello, una sanción identificada con la extinción del derecho a la prestación de desempleo inicialmente concedida en su modalidad de pago único así como el reintegro de las cantidades que por dicho concepto se percibieron, resoluciones que quedaron firmes, sino que lo que se recurre en revisión son las posteriores resoluciones administrativas que declararon inadmisible el recurso extraordinario de revisión planteado por la demandante para intentar por esta vía revisar aquellas resoluciones administrativas iniciales.
En consecuencia, dado que siguiendo el criterio del TS sobre esta materia, y dado que la aportación de una sentencia judicial firme no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que ermita revisar una resolución administrativa firme procede desestimar también estas pretensiones actoras lo que supone, en definitiva, la desestimación en su integridad de todas las pretensiones planteadas en los procedimientos acumulados por lo que se confirman las resoluciones administrativas aquí impugnadas.
Fallo
.-
Insc ríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Adem ás, cuando la sentencia haya
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
